TA SANT - 680013333004-2016-00337-01-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2016-00337-01-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, 8
PROCESO:
EJECUTIVO
INÉS AVALA BARAJAS Y OTRO DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680013333004 - 2016 - 0337 - 01
MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / BIENES
INMEBARGABLES / EXCEPCIÓN C(»ÍSTITUaONAL /
LIMITACIÓN PREVISTA EN LA LEY 1437 DE 2011
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA
I. ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2017^ el Juzgado Ciarto Administrativo Oral de Bucaramanga decretó el embargo y secuestro los dineros del DEPARTAMENTO DE SANTANDER depositados en las principales entidades bancadas de esta ciudad, indicando que la medida no puede recaer sobre bienes inembargables y que correspondan a recursos del sistema general de participaciones.
Atendiendo a la solicitud presentóla por el apoderado de la entidad demandada, el A quo expidió el auto del 20 de septiembre de 2017^ mediante el cual ordenó levantar el embargo ordenado, señalando que efe confcwmidad con lo dispuesto la certificación expedida por la Tesorería General del D^rtamento de Santander los recursos del ente territorial tiene la naturaleza de inembargabilidad. La apoderada de la parte ^mandante^ solicita que se revoque el auto mediante el cual se levantó eranbargo ordanado, indicando que el Tribunal Administrativo de Santander
territorial tiene la naturaleza de inembargabilidad. La apoderada de la parte ^mandante^ solicita que se revoque el auto mediante el cual se levantó eranbargo ordanado, indicando que el Tribunal Administrativo de Santander ya se ha pronunciado sdta'e las órdenes de embargo cuando se trata de recursos que se certifican como inembargables aplicando las excepciones enlistadas en la Jirisprudencia de la Honorable Corte Constitucional. El artículo 599 del Código General del Proceso, dispone que desde la presentación de la demanda la parte ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, y la norma confiere la facultad al operador jurídico para limitarlos a lo necesario, además resalta que el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
III. CONSIDERACIONES ' Folio 5 a 6 ^ Folios 7 a 8 3 Folios 9 a 10Por su parte el artículo 594 dispone que son bienes inembargables, y en el numeral 1 señala: "1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social" El parágrafo de la norma señala que los funcionarios judiciales y administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre los recursos inembargables, y que
participación, regalías y recursos de la seguridad social" El parágrafo de la norma señala que los funcionarios judiciales y administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre los recursos inembargables, y que en el evento que en que fuere procedente dicha orden, no obstante el carácter de inembargabilidad, se deberán invocar los fundamentos correspondientes. Así mismo quien reciba una orden de embargo que afecta recursos inembargables en la cual se no se haya indicado el fundamento legal para la procedencia de la excepción, se podrá abstener de cumplir la orden. El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso púWtco, \os parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras dé resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y frente a esto, la Corte ConstMucional en sentencia C 543 de 2013 en relación con esto señaló que el principio de inembargabilidad es una garantía necesaria para preservar y defender los recursos financieros del Estado, en particular los destinadc» a cubrir las necesidades esenciales de la población, ya que de permitirse el embargo de todos los recursos y bienes públicos el Estado estaría expuesto a una parálisis finarSera que le impediría atender sus fines esenciales, y se desconocería la prevalencia del interés generfl sobre el particular. No obstante, se han contemplado excefxyon^ a la regla general de inembargabilidad para armonizar dicho principio con la digt^ad twmaiB y la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Las excepciones existentes son:
No obstante, se han contemplado excefxyon^ a la regla general de inembargabilidad para armonizar dicho principio con la digt^ad twmaiB y la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Las excepciones existentes son: i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (sentencia C 546 de 1992). 11) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas owitenktos. En sentencia C 354 de 1997 se indicó que tratándose de los créditos a cargo dd Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos , debeprser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y qttó transcurrtdos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigióle; en sentmda C-103 de 1994 la Corte Constitucional estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, por tanto, para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigióle, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a
los diez y ocho (18) meses. iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (sentencia C-793 de 2002). Es pertinente resaltar que la línea Jurisprudencia que ha desarrollado lo ateniente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, y sus excepciones, seproceso E]er:utívo R 1 .o'^n r,^rt(W 201G 00337 • Oí / ' ( ' I n ancifi integra principalmente por las siguientes providencias de la Honorable Corte Constitucional: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C539 de 2010. Ahora, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 indicó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones y el Fondo de Contingencias es inembargable, por lo que en principio puede concluirse que no es posible ordenar el embargo de dichas cuentas, sin embargo, la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2017'' armonizó la norma con el precedente constitucional de la siguiente forma:
embargo, la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2017'' armonizó la norma con el precedente constitucional de la siguiente forma: "En suma, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional qae la ha depurado establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de Ic^ recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aj^cack^ cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en tohís «nanados de la administración. » Por ello, en el evento de acudir ante un juez de la República para perseguir el pago de esa gama de créditos, los recursos del presupuesto general poárán sustraeise del patrimonio de la Nación, en igual medida a <^cS bienes prelinwjarmente inembargables, cuando la entidad deudora no ha^ adoptado ^ medidas necesarias para satisfacerlos en los términos de los artículos 192 del CPACAo 177 del CCA, según corresponda, salvo cuando el crédito sea de natumteza contráctil, caso en el que se aplicarán los términos del contrato. Sin embargo, esta regla encuentra un límite en la proscripción del embargo, tanto de los tecursos asignados p<^ tes entidades públicas para el pago de sentencias y conciliaciones, como de los p®tenecientes al Fondo de Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998 (CPACA, artículo 195)." En consecuencia, la Sala considera que la excepción constitucional de embargo de los recursos que forman parte dteliKesupaesto gesieral de la Nación reconocida por la Corte
Contingencias de que trata la Ley 448 de 1998 (CPACA, artículo 195)." En consecuencia, la Sala considera que la excepción constitucional de embargo de los recursos que forman parte dteliKesupaesto gesieral de la Nación reconocida por la Corte Constitucional se encuentra limitada por di parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 concretamentE en lo que respecta a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones asó como los pertenecientes al Fondo de Contingencias.
IV. CASO CONCRETO Revisado los documentos que reposan en el expediente, se observa que el título ejecutivo en el pHKente asunto lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado dctavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el día 3 de septiembre de 2015^, qm ordena al DEPARTAMENTO DE SANTANDER reconocer y pagar a las demandantes la prima de servicios.
Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, es claro que la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos cuenta con las excepciones enlistadas en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional quien se ha encargado de establecer en forma reiterada los eventos en los que excepcionalmente proceden las medidas de embargo sobre los mismos, y que se encuentra limitada por el artículo 195 del CPACA como lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la providencia citada con anterioridad. En el presente asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia judicial que reconoció un derecho laboral a la demandante
de Estado en la providencia citada con anterioridad. En el presente asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia judicial que reconoció un derecho laboral a la demandante ' Radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), CP: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control Ejecutivo. ^ Folios 44 a 52 - Cd obrante a folio 44.-1 2016 00337 - 01 por lo que corresponde al A quo efectuar el análisis de procedencia del embargo de conformidad con las excepciones previstas por la Corte Constitucional teniendo en cuenta en todo caso el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se revocará el auto apelado y se ordenará a la Juez de primera instancia resolver lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos establecidas en la Jurisprudencia Constitucional, aplicando la limitación prevista en el artículo 195 del CPACA. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE el auto de fecha 20 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de los dineros pertenecientes ate entidad demandada. SEGUNDO. En su lugar, ORDÉNASE al A quo decidir lo que en derecho corresponda en relación con el embargo ordenado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de
en relación con el embargo ordenado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para decidir lo pertinente, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de te fecha, s^i6rr^ctaNt\o de 2018 O EDISSÓÑ RAMUS !>ALA¿AK agistrado Ponente 4