TA SANT - 680013333004-201600135-01-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-201600135-01-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'© Bucaramanga,
IH¡CONSEJ0 DE ESTADO
TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GullÉRREZ SOLANO eu^TRO DE jlll.:O !: -..S +.11,IEl,i(`í,í
MEDIO DE CONTROL:
ACCI0NANTE:
ACCIONADA:
EXPEDIENTE:
SIGCMA-SGC
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO
MARIA DEL CARMEN JAIMES ESTUPIÑAN
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACI0NAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
2016-00135-01
TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a duente oficial con inclusión de factores salariales devengados en el últímo año de servicios - Docente vinculado antes de la viaencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación Ínterpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de junío de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Bucaramanga. ANIECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente conStuido, acude a esta jurisdicción, la señora MARIA DEL CARMEN JAIMES ESTUPINAN, en ejercicio del medio de conúol de NULJDAD Y IÜSTABLECIMIENTO DEL DERECH0 en contra de la NAclóNMARIA DEL CARMEN JAIMES ESTUPINAN, en ejercicio del medio de conúol de NULJDAD Y IÜSTABLECIMIENTO DEL DERECH0 en contra de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAaóN NAcloNAL - FONDO DE PIÜSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos lc6 Ú.ámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en la5 arti'culos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el líbelo a folíos 3 - 5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos: a) Prmnsion6: Dedarativas "Que se declare la nulidad del oficio 2015EE379 creado el 10/02/2015 en relación al derecho de petición RAD SAC 2014PQR8669 pioferido por la Secretaria de Educación de Piedeaiesta a nombre de /a NAaoNMINISTERIO DE EDUCAaóN - FONDO NAaoNAL DE PRES]:ACIONES SOCIALES DEL MAGISIERIO mediante el cual se le niega el reconcx:imientD y pago de la totalidad de los factores salariales percibidos en el úmmo año de servicio a/ cumplimientD del status de pensionado a mi mandante.
1. Declarar que mi dem?ndante tiene derecho a que la NACIÓNen el úmmo año de servicio a/ cumplimientD del status de pensionado a mi mandante.
1. Declarar que mi dem?ndante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCAaóN - FONDO NAaoNAL DE PRESJ:AaoNES SOCIALES DEL MAGISIERIO le Íeconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 10 de febrero de 2014, fecha en la cual mi mandante adquirió el status de pensionado, equivalente al 75% del piomedio de los sa/arios, sobresue/dos, primas y demás factore5 salarial6 devengadcx5 durante los 12 meses anteriores al cump/imiento del status pensional.
A útulo de resbblecimiento del derecho:Tribunal Adminístrativo de Santander Exp. 2016-00135-01
1. Condenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST:AaoNES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que /e recDnozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a mi mandante a partir del 01 de fiebrero de 2014 fíecha en la cual mi mandante adquirió e/ status de pensionado, equivalente al 75% del promedio de /os sa/arios, sobresuddos primas y demás factores salarials devengados durante los 12 meses anteriores al momento de/ cumplimiento de/ estams pensional.
pensionado, equivalente al 75% del promedio de /os sa/arios, sobresuddos primas y demás factores salarials devengados durante los 12 meses anteriores al momento de/ cumplimiento de/ estams pensional.
2. Oidenar a /a NAiaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PRESTAaoNES SoaAIJS DEL MAGISTERIO, que sobre el montD inicial del a pensión reconodda, aplique los reajustfs de la /ey para cada año como lo ordena la Constitución Poli'tica de Colombia y la ley.
3. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST:AaoNES SoaALES DEL MAGISIERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el rriomentD de la consolidación del derecho hasta la indusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas fiituras como reparación integral del daño.
4. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDuaaoN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO d reconocimiento y pago de los ajusti5 de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales d«retada, por tiatarse de sumas de tracbo sucf5iim y demás
poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales d«retada, por tiatarse de sumas de tracbo sucf5iim y demás emolumentos de confiJm.idad con la constftución y la ley tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor conforme lo establecido en el inciso final del arúculo 187 de/ C.P.A.C.A. 5. i,a pane demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstDs en el artículo 192 y siguiemes del Código de Prcx:edimientD Administrasvo y de lo contencioso Administi:ativo.
6. Ordenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST;AaoNES SoaAIJS DEL MAGISTERIO al rwnocimiento y pago de los intereses moratorios a partjr de la ftcha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguieme hasta que se cumpla su totalidad de condena.
7. Condenar en costas a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoNFONDO DE PRESTAaoNES SoaAIJ=S DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamientD del precedente jurisprudencial y conforTrie lo estipulado en el Arúculo 188 del Código de ProcedimientD Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365 del Código General de/ Proceso.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365 del Código General de/ Proceso.
8. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proí}oner eKcepciones previas y que esas se resuelvan de foma desfavorable de confomidad con lo estipulado en el Ardículo 365 del Código General del
Prcxxso.
9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, profitida por la entidad demandada" (stc).
Página 2 de 9 ®Trlbunal Admlnistrativo de Santander Exp. 2016-00135-01 b) Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: 1, Que mediante Resolución No. 1074 del 6 de agosto de 2014 la entidad demandada le reconocíó a la demandante la pensión vitalicia de jubilación.
2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la liquidacíón la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta confome a la nomatividad aplicable, pues la calculó únicamente con la asígnación básica y pn.ma de vacaciones.
3. Que medíante derecho de petición se solícító ante la accíonada la revísíón de la
vacaciones.
3. Que medíante derecho de petición se solícító ante la accíonada la revísíón de la pensión para que se incluyeran en ella tdos los factores salariales, petición que fue denegada mediante el acto adminísü-ativo demandado.
®
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 77-84) EI Juzgado Cuarto Adminisú.ativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la providencia recumda, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal deteminación el a quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el últi.mo año de servicios de foma habitual y como rem.bución dírecta de su labor, sin importar que éstos no estén Íncluidos de foma expresa en las nomas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salariales no pueden entenderse de forma taxati.va, sino enunciativa. Consideró además que en el presente caso no era viable dar aplicación al precedente de la Corte Constitucíonal contenído en la sentencia SU-230 de 2015, pues ésta no aplica
taxati.va, sino enunciativa. Consideró además que en el presente caso no era viable dar aplicación al precedente de la Corte Constitucíonal contenído en la sentencia SU-230 de 2015, pues ésta no aplica para el régimen pensional de carácter especial del que son beneficiarios los docentes, En consecuencia, la sentencia apelada dispuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la entidad accíonada reliquidar la pensión de la demandante en el equivalente al 75% del promedio devengado en el año inmedíatamente anteríor al retiro del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados dentro de este pen.odo.
111. EL RECURS0 DE APELAclóN • NACI0N -MINISTEIUO DE EDUCACION -FOMAG-(Fol, 89-93) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencía apelada manifestando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiarío de la excepción contenída en la ley 33 de 1985 y en consecuencia quedar sujeto a la normatividad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubílación, de lo cual se d6prende que lo
comprendía lo relacionado con la edad de jubílación, de lo cual se d6prende que lo relacionado con los factores salariales no queda incluido dentro de la excepción. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normati.vidad que invoca, comoquiera que ha sido objeto de varias modificaciones hasta llegar a la L£y 33 de 1985 la cual establece que sólo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios. Página 3 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00135-01 Asi' las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el arti'culo 3 de la Ley 33 de 1985 y el arti'culo 1 de la Ley 62 de 1985, encuenúa que las primas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del négimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquídar la pensión de jubilacíón. Por consiguiente, las mismas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. Asi' las cosas, solícita sea revocada la decisión profen.da por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.
Asi' las cosas, solícita sea revocada la decisión profen.da por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Públíco (Fol. 103). Mediante providencia del 7 de junío de 2018, de confomidad con lo previsto en el numeral 40 del arti'culo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 109).
En esta etapa procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión Ínsistiendo en los ftindamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones. (Fol.114-118). Por su parte, la demandada y el Ministerio Públíco guardaron silencio.
V. CONSIDEFuaoN ES Concluido el ti-ámite procesal sin que la Sala advierta irregulan.dad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose est-ucturados los presupuestos de ley para decidir el ft)ndo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Com petencia
para decidir el ft)ndo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Com petencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a que se relíquide el monto de su pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicíos, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquídacíón solícítada.
C. Maroo normativo y jurisprudehcial aplicado al caso cohcreto.
Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical oblígatorio y vinculante contenido en la sentencia de uníficación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado], la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los
adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentos jurídicos: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vincu/ados antes de /a vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan de/ mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los [ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Conse]ero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00135-01 fiactores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efiectuado los respectivos apories de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cua/, en la base de liquidación de la pensión de
que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cua/, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se inclui'an todos los factores salariales devengados durante el úmmo año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo ol de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta /os factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones''. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta /os factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el arúculo io de la Ley 62 de ig85. 65. li regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los fac±ores son únicamente los que se señalan en el arúculo 10 de /a Ley 62 de 1985 que modificó el artícu/o 30 de la Ley 33 de 1985.
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67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las
vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguient6 reg/as: / Edad: 55 años / Tiiempo de servicíos: 20 años / T;asa de remplazo: 75% / Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el períbdo del ú/timo año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensiona/ y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada nocturna o en di'a de descanso obligatorio. i3. Régimen pensional de prima media para los docerm afiliados al Fomag vinculados al sewicio a partir de la entrada en vigencía de la bey 812 de 2003.
68. Los dcx:entes que se vinculen a parür de la enúada en rigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de
Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, /a que, según el arúculo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00135-01 liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no /a regulación preirista en la Ley 91 de 1989.
Los faclores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efiectuaron las respectivas cotizaciones. „, Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vüe de los dcN3errtes
71. De todo lo expuestD se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a
de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está cond.icionada a la fiécha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada doceme, y se deben tener en cuenñ las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factDres que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan eféctuado los respectivos aportes de acuerdo con e/ artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factDr difierente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en
Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben induir en el ingreso base de liquidación son los pre\ristos en el DecretD 1158 de 1994 sobre los que se eftctuaron las respectivas cotizaciones.
D. Caso conci" y solución al problema jun'dico plameado.
De acuerdo con el texto de la Resolución No. 1074 del 6 de agosto de 2014, la demandante se vínculó como docente oficial el día 2 de febrero de 1994 (Fol. 24), por lo que, en aplícación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidacíón de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año. Esta última noma, dispone en su arti'culo 1° que la base de liquidación para los apom=s a pensión está constituida por los siguientes factores: "asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicals y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y o.abajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en di'a de descanso obliga6orio''. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander
prestados; y o.abajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en di'a de descanso obliga6orio''. Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00135-01 De Ígual foma, la norma en cita pretió de forTna taxativa que ``en íac/o ca5o, /a5 pension6 de los empleados oficial6 de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes' . Bajo el anterior contexto, en los témínos consignados en la sentencia de unificación antes citada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003 debe calcularse con base en los factores que sirvieron de base para calcular los aportes, sin que pueda Íncluírse níngún factor díferente a los enlistados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 1074 del 6 de agosto de 2014, a la demandante le fue reconocída su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de líquidación, el promedio de la asignación básíca y la pn.ma vacacional (Fol. 24) Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionado el io de febrero
de líquidación, el promedio de la asignación básíca y la pn.ma vacacional (Fol. 24) Se probó también, que la demandante adquirió el status de pensionado el io de febrero de 2014, que se retiró del servicio el 10 de febrero de 2015 y que, durante el año anterior devengó además de la asignación mensual básica, la prima de navidad la príma de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación mensual (Fol. 25). En consecuencia, se observa que el demandante no tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores devengados y no incluidos al momento de su reconocimiento para establecer el valor de la mesada pensional, esto es, respecto de los haberes denominados: prima de navídad, por cuanto, a) no está previsto en el listado taxativo contenido en el arti'culo lde la ley 62 de 1985 como Íntegrante del ingreso base de liquidación de la pensión de jutilacíón; y b) la parte actora no probó haber eféctuado aportes a pensión sobre el mismo. Empero, en lo concerniente a la bonificación mensual creada mediante Decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, advierte la Sala que sí constituye factor salarial para eféct:os de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y, por ende, debe ordenarse su inclusíón en la foma solidtada por la parte actora en las pretensiones de la
determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, y, por ende, debe ordenarse su inclusíón en la foma solidtada por la parte actora en las pretensiones de la demanda. LD anterior, atendiendo a lo dispuesto en el texto de los mismos Decretos antes mencíonados que en su parte considerativa dejaron previsto lo que sígue: ``La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efeciúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Asi' las cosas, se p"=ederá a modificar la sentencia apelada en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, para disponer que, dicha reliquidación se eféctúe únícamente con la inclusión de la bonificación mensual creada mediante el Decreto 1566 de 2014 devengada y certificada en dicho periodo.
E. Costas.
En relación con la condena en costas, el artículo 365 numeral 1° del CGP prevé que ésta se impondrá a cargo de quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación. Dichos supuestos de hecho no acaecieron en el sub judice en tanto el recurso
se impondrá a cargo de quien se le resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación. Dichos supuestos de hecho no acaecieron en el sub judice en tanto el recurso de apelación promovido por la parte demandada prosperó parcialmente y fruto de ello habrá de modificarse la sentencia de primer grado, de manera que la Sala se abstendrá de emitir condena en costas en esta instancia pruesal. En mérito de lo expuesto, el TRiBUNAL ADMINisTRATIVO DE SANTANDER, adminisú.ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Página 7 de 9Tribiinal Administrativo de Santander
EXP. 2016-00135T01
FALLA: PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proférida el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Adminisú.ati.vo Oral del Circuíto de
Bucaramanga, el cual quedará así:
"TERCERO: CONDENAR a TÍTULO DE RESTABLEcllvIIENTO DEL
DERECHO, a la NAclóN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RELIQUIDAR a partir del retiro del servicio -
íM°A::Af:::e#ARdMeEN2?Á:;E/=EP%'É]nÑ:;,J:db:/nat:;Ícnadraecc°onn°C:::u;a de c/.udadar)Í'a Wo.63.270.887, mediante Resolución No. 1074 de fecha 6 de agosto de 2014 incluyendo como factores integrantes del ingreso base de liquidación, además de los reconocidos en el precitado acto administrativo, la bonificación mensual creada med/.anfe decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016, dever}gada denfro del año anterior al retiro del servicio (10 de febrero de 20i4 al io de febrero de 2015) , dando aplicación a lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. Así mismo, deberá cancelar las diferencias que resulten entre la reliquidación que aquí se ordena y lo efectivamente pagado, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula anunciada en la parte motiva de esta providencia. Parágrafo: la demandada, en caso de no haberse pagado los aportes de ley respecto de los factores incluidos en la liquidación pensional, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes". SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.
haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes". SEGUNDO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal.
CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NonFÍQUESE v cÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. P±±J2019 Página s de 9Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00135-01 ® Página 9 de 9®