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TA SANT - 680013333004-2017-00012-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2017-00012-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, cinco (05) de agosto dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333004-2017-00012-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

I. DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan

(Fols.1 y 2) Se busca l a declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 280759 del 14.09.2015 que reconoce una pensión de vejez; VPB 15320 del 17.12.2015 que resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución anterior, expedidas por la accionada que n iegan la reliquidación de la pensión de vejez que viene disfrutando la p. actora, para aplicar el régimen contenido en el artículo 6 del Decreto 546/1971 , con una tasa de reemplazo del 75% sobre el salario más elevado del último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales en él devengados.

Parte Demandante: LAVINIA NEGRELLI ORDOÑEZ , con cédula de

elevado del último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales en él devengados.

Parte Demandante: LAVINIA NEGRELLI ORDOÑEZ , con cédula de ciudadanía Nro. 37’826.567

Correo electrónico: lavilliz@gmail.com

kstensant1012@gmail.com

Parte Demandada: COLPENSIONES

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: El régimen de pensión de jubilación ordinaria para el servidor vinculado a la Rama Judicial, es el Decreto 546 de 1971/ La demandante es beneficiari a del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 / aplicación de las reglas previstas en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 11 de junio de 2020.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs.

Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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Así, solicita se: i) Se reliquide la pensión de vejez para incluir en el IBL todos los factores salariales conforme con el régimen pensional aplicable a empleados

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Así, solicita se: i) Se reliquide la pensión de vejez para incluir en el IBL todos los factores salariales conforme con el régimen pensional aplicable a empleados públicos y el Decreto 546/1971, ii) se ordene a la accionada reconocer y pagar el retroactivo generado por la diferencia entre la pensión reconocida y la que se declare en esta providencia, iii) que las diferencias correspondientes se le paguen de manera indexada y se ordene el cumplimiento de la sentencia según Arts. 192y 195 del CPACA.

Como fundamento de las pretensiones , la demanda nte afirma que: i) nació el 09.04.1955, por lo que para el 01.04.1994, tenía 39 años de edad, cumpliendo con el requisito del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Acredita 24 años y 37 semanas de servicio, de los cuales laboró 23 años y 29 semanas en la Rama Judicial . iii) Mediante las Resolución GNR 326356 del 19.09.2014 le reconoció una pensión de jubilación y en la Resolución GNR 280759 del 14.09.2015, se le reconoce nuevamente la pensión, actualizando el monto de la pensión, de acuerdo con el último año laborado, desconociendo la entidad demandada la reliquidación de la pensión conforme a los Decretos 546 de 1 971, 717 de 1978, 911 de 1978 y 1045 de 1978. iv) A la entrada en vigencia del Acto Legislativo contaba con 782 semanas cotizadas y 5 días, siéndole aplicable el régimen de transición del Art. 36 de la Ley

de 1978. iv) A la entrada en vigencia del Acto Legislativo contaba con 782 semanas cotizadas y 5 días, siéndole aplicable el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. v) Adquirió el derecho a la pensión d e vejez el 29 de junio de 2010, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios.

B. Normas Violadas y Concepto de Violación

(Fols.3 y 4) Se registran como tales los Arts. 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 25, 29,46, 48, y 58 de la Constitución; el art. 6 del Decreto 546/1971; Art.12 del Decreto 717 de 1978; Art. 4 del Decreto 911 de 1978; Art. 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de

1985. Como concepto de violación, en síntesis, infracción de las normas en que deberían fundarse: Decreto 546/1971, según la cual, la pensión de jubilación que viene devengando, debe ser el equivalente al 75% del salario más elevado que hubiere devengado en el último año de servicios, circunstancia que fue omitida por la demandada en el reconocimiento de la pensión y en los actos acusados.

C. Contestación a la Demanda

(Fols.60 a 65)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs. Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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Colpensiones se opone a las pretensiones, argumentando la inexistencia de obligación, por cuanto mediante las resoluciones proferidas, reconoció la pensión de jubilación a la demandante conforme a derecho y con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la misma, razón por la cual no es procedente la reliquidación de la prestación solicitada. Cita en su apoyo la Sentencia SU-230 del 29.04.2015 de la Corte Constitucional para significar que en lo atinente a la liquidación pensional en aplicación del régimen de transición se tiene en cuenta el régimen anterior, la edad, tiempo, monto y la tasa de reemplazo y no el IBL.

D. Decisiones relevantes tomadas en la audiencia inicial

Es celebrada el 13.02.2018 por el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que: i) Declara subsanada la actuación judicial, entendiendo demandado la Resolución Núm. GNR 326356 del 19.09.2014 . ii) Declara la no existencia de ex cepciones para resolver en esa etapa y difiere la prescripción al momento de la sentencia . iii) Fija el litigio, circunscribiéndolo a determinar si le es aplicable a la señora Lavinia Negrelli Ordoñez, el régimen

prescripción al momento de la sentencia . iii) Fija el litigio, circunscribiéndolo a determinar si le es aplicable a la señora Lavinia Negrelli Ordoñez, el régimen especial de pensión de la Rama Judicial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, y por lo tanto, se debió liquidar su pensión con todos los factores salariales, de la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicios.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

(Fols.89 a 93) Como ya se dijo, es la proferida el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en la que declara la nulidad de los actos acusados y ordena a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de jubilación que viene disfrutando el accionante, teniendo en cuenta el salario mensual más alto devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de las doceavas partes de los factores anuales y ordena pagar las diferencias causadas por motivo de la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta los montos que ya le han sido cancelados por dicho concepto.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs. Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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para tener como IBL, la asignación básica de $2.452.121 y la inclusión de: bonificación judicial, incremento del 2.5%, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, y el pago de las diferencias resultantes entre lo liquidado y lo reajustado. Lo anterior, con el respectivo descuento por aportes. La tesis de la primera instancia, se centra en que la aquí demandante ostenta el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, su mesada pensional debía ser liquidada con base en la normatividad anterior, que por disposición expresa del Art. 1 de la Ley 33 de 1985, es claro que el Legislador previó dar aplicación a los regímenes especiales de pensión que se encontraban vigentes, como lo es el Decreto 546 de 1971. Refiere que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el citado Decreto perdió su vigencia, verifica que cumple la excepción prevista en el parágrafo transitorio, por cuanto, según la Resolución GNR 326356 del 19.09.2014, adquirió el status pensional el 29.06.2010, infiri endo que contaba con 20 años de servicios, pues la edad de 50 años, la cumplió el 09 de abril de 2005. Así mismo que la señora Negrelli Ordoñez cumplió con el requisito mínimo de haber laborado por lo menos 10 años continuos o discontinuos al servicio de l a

de 2005. Así mismo que la señora Negrelli Ordoñez cumplió con el requisito mínimo de haber laborado por lo menos 10 años continuos o discontinuos al servicio de l a Rama Judicial. En cuanto a la cuantía de la pensión de vejez, expone que se debe determinar con los factores salariales que certifique el pensionado haber devengado el último año de servicios, citando en su apoyo sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28.10.1993 Exp.5244.

III. LA APELACIÓN

(Fols.99 a 102) Colpensiones, solicita se revoque la sentencia con fundamento en la sentencia SU -230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, según la cual, el Ingreso Base de Liquidación no es aspecto sujeto a transición y por tanto, debe ceñirse esta materia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, dice, la norma aplicable para el caso en concreto , son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs.

Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

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El expediente ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 23.05.2018

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

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El expediente ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 23.05.2018 (Fol.130 vto.), se admite en esa fecha (Fol .24) ordenándose las notificaciones de rigor, las que se surten tal y como lo muestran los folios 132 a 135 Ib. El 22.11.2018 se corre el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para el respectivo concepto de fondo (F ol.137). El asunto reingresa al Despacho para fallo el 01.06.2021 y el 04.08.2021 se somete en modo virtual –herramienta teams de Microsoft– a estudio y votación de la Sala de Decisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020. De este trámite se destaca: a. La parte demandante a Fols.143 a 155, recaba en los argumentos de la demanda, referidos a su derecho a que se le reliquide la pensión que viene disfrutando. b. La parte dem andada (Fols.141 a 142) , reitera lo expuesto en el recurso de apelación, respecto de la improcedencia de la reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados, como quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que sen encuentran en transición, únicamente se tomará en cuenta el régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin embargo, para el cálculo

quiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que sen encuentran en transición, únicamente se tomará en cuenta el régimen anterior, la edad, el tiempo y el monto, entendido ese como la tasa de reemplazo, sin embargo, para el cálculo del IBL, se debe tomar lo dispuesto en el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo cotizado en los último 10 años. c. El Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia en segunda instancia Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico y su resolución

Con base en la reseña que se hace en acápites anteriores, la Sala lo plantea y resuelve, así:

¿Le asiste razón a la primera instancia, cuando en aplicación del Régimen Especial de la Rama Judicial al que tiene derecho la aquí demandante ,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs. Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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ordena la reliquidación de la pensión que éste viene disfrutando, para

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ordena la reliquidación de la pensión que éste viene disfrutando, para incluir en el Ingreso Base de Liquidación - IBLel salario más alto devengado en el último año de servicios y todos los conceptos devengados en el mismo periodo

Tesis: No, Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 (Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, dentro del proceso radicado No. 150012333000-2016-00630-01), según la cual, e l IBL, no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así, aunque la demandante sea beneficiaria del régimen de transición en virtud del artículo 3 6 de dicha Ley, que lo remite al régimen especial de la Rama Judicial, según el cual se le respetan los requisitos de 55 años de edad, veinte años de servicios continuos o discontinuos de los cuales por lo menos diez hayan sido exclusivos a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, la tasa de reemplazo del 75%, pero no así, la configuración del IBL, el que en un todo está sujeto a la Ley 100 de 1993.

Este nuevo criterio jurisprudencial, aplica al presente caso, por ser enjuiciado con posterioridad a la referida sentencia de unificación.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable al caso

1. El periodo de liquidación y los factores a incluir en el lngreso Base de Liquidación -IBLen las pensiones de jubilación causadas en vir tud del

C. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable al caso

1. El periodo de liquidación y los factores a incluir en el lngreso Base de Liquidación -IBLen las pensiones de jubilación causadas en vir tud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en e l régimen anterior al cual se encuentren afiliados.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs. Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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Así, es cómo, los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijados por el Decreto 546 de 1971 , el cual, contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público , exigiendo para causar el derecho a la pensión:

disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público , exigiendo para causar el derecho a la pensión: a) El cumplimiento de la edad: 55 años si es hombre y 50 años si es mujer b) Tiempo de servicios o semanas cotizadas: Veinte años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546, de los cuales por lo menos diez años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades c) Tasa de reemplazo, que corresponde al 75%

En cuanto al periodo de liquidación del IBL, la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 que aquí se prohíja puesto que es vinculante por hacer parte del ordenamiento jurídico, establece que han de aplicarse a todos los beneficiarios del régimen en análisis, [l]as reglas contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en el IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DAN[E]. De esta manera, del régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio

tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DAN[E]. De esta manera, del régimen especial de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contenido en el artíc ulo 6 del Decreto 546 de 1971 , aplicable a quienes están cobijados por el régimen de transición, debe excluirse el periodo de liquidación del IBL que se contemplaba como “el último año de servicios” , debiéndose aplicar, como ya se dijo, las reglas atrás explicitadas, contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3o de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs. Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior

En el presente caso, está probado lo que sigue:

1. La señora Lavina Negrelli Ordoñez, viene disfrutando de pensión de vejez, con cargo a Colpensiones, la que le fue reconocida en la Resolución Núm. Gnr 326356 del 19.09.2014, conforme a los parámetros establecidos en el A rt. 1 de la Ley 33 de 1985 “empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

326356 del 19.09.2014, conforme a los parámetros establecidos en el A rt. 1 de la Ley 33 de 1985 “empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años , la respectiva Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que le sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”. La referida pensión le es reconocida en una cuantía de $1’456.063 (Fols.23 a 27).

2. La reliquidación de la pensión a la aquí demandante que hace en sede administrativa Colpensiones. Mediante Resolución GNR 280759 del 14.09.2015 actualizada el valor de la mesada en una cuantía de $1’509.335. En la cita resolución, se resalta que, la demandante cumple con los requisitos para acceder a dos tipos de pensión, siendo aplica por favorabilidad el indicado en la columna

“aceptada en el sistema:

3. El cumplimiento de los requisitos de la aquí demandante para acceder a la pensión establecida en la Ley 546 de 1971, la cual le resulte desfavorable, por cuanto la cuantía que arroja aplicándole este régimen es inferior a la ya reconocida, tal como quedó expuesto en numeral anterior. La aquí demandante, cumple con el tiempo y la edad para que le sea reconocida una pensión de vejez, conforme a la citada Ley 576 de 1971, sin embargo, se advierte que IBL no es el salario más alto devengado en el último año de servicios conforme lo ordenaba el Decreto 546 de 1971, tal como lo dispuso la primera instancia, sino que se configura

citada Ley 576 de 1971, sin embargo, se advierte que IBL no es el salario más alto devengado en el último año de servicios conforme lo ordenaba el Decreto 546 de 1971, tal como lo dispuso la primera instancia, sino que se configura el IBL, conforme lo manda el art.21 de la Ley 100 de 1993 , por cuanto no hace parte del régimen de transición, tal como lo expuso el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 que aquí se prohíja.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs. Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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En tal sentido, al ordenar liquidar la pensión conforme al régimen que ordena la Ley 100 de 1993, arroja una suma inferior a la que en principio le fue reconocida y que por aplicación del principio de favorabilidad, no resulta procedente realizar, tal como lo dispuso Colpensiones en la Resolución GNR 280759 DEL 14.09.2015, que se abstiene de “aplicarle el régimen previsto en la Ley 546 de 1971, debido a que con una tasa de reemplazo del 75% IBL de los últimos 10 años, la mesada pensional es menor a la que resulta de aplicar la Ley 33 de 1985”.

En conclusión, el periodo de liquidación del IBL, está en los actos demandados,

una tasa de reemplazo del 75% IBL de los últimos 10 años, la mesada pensional es menor a la que resulta de aplicar la Ley 33 de 1985”.

En conclusión, el periodo de liquidación del IBL, está en los actos demandados, de acuerdo con la Sentencia de Unificación que regula la materia, pues se reitera que, si bien, la demandante tiene derecho el régimen especial de la Ley 546 de 1971 por cumplir los requisitos de este, al aplicarlo, su mesada pensional será inferior a la ya reconocida - conforme a la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa d e reemplazo del 75%, con un IBL que corresponde a lo devengado en el último año de servicios-.

La anterior reseña probatoria, de cara al marco normativo y jurisprudencial, impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que ésta, ordena aplicar el Art. 6 del Decreto 546 de 1971, al tener como periodo de liquidación del IBL el último año de servicios, desconociendo las reglas de los artículos 21 y 36 inciso 3o de la Ley 1 00 de 1993 y, con la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el aquí demandante en el último año de servicios.

E. Costas procesales No se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante vencida en el juicio, porque la negatoria de las pretensiones obedece a la sentencia de unificación reseñada que cambia tesis sostenida en oportunidades anteriores, sobre el IBL, tal y como la misma SU lo compila.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

el IBL, tal y como la misma SU lo compila.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Lavinia Negrelli Ordoñez Vs. Colpensiones. Exp. 680013333004-2017-00012-01. Sentencia de Segunda Instancia.

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FALLA: Primero. Revocar la Sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Bucaramanga, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda.

Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez en firme este proveído y previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Sala virtual, herramienta teams. Acta No.25/2021 Los Magistrados, Aprobado en Microsoft Teams

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente

Aprobado en Microsoft Teams

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Aprobado en Microsoft Teams

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

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