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TA SANT - 680013333004-2017-00019-01-(17-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2017-00019-01-(17-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0

TRIBUNAL ADMINISTRAITV0 DE SANTANDER

MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, [T-:ií::EIE (1LT) d[ .„JNl,: o:is lL

BIECIHUEVÉ 2019

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ AMPARO MARISCAL CHUSCAN DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333004 -2017 -00019 - 01

TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el di'a 14 de marzo de 2018.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSI0NES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo 2016EE1965 del 18 de octubre de 2016. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

de 2016. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un di'a de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 di'as hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma, • TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 20ii. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demandada que a la actora le fue reconocida una cesantía mediante resolución 180 de 2014, la que le fue cancelada el 14 de noviembre de 2014 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 107i de 2006.

resolución 180 de 2014, la que le fue cancelada el 14 de noviembre de 2014 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 107i de 2006. Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, lo que fue negado a través del acto demandado. Í La demanda reposa a folios 3 a 23 ^Ta'u¡cAciic de Cor`trí`)L r`u!(dt" y R`?s{abl€3cirr ieito de, Deri>cho =xÍ`í^c'(i>íitt? ``Ji: Íjsoül3333()04 2()1:/' -00019 í)1 S\-ii{(.)ri(. ,` t`((`i f;(,\'iijnda instcl'1C íT}

3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Poli'tica: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y .'5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se i-ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la

demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se i-ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mi)ra a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE U DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento pai-a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a dei-echo y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [iago de la sanción moratoria que se está solicitando.

Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el [iago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pi.etensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento reguiado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago opoituno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.

):11. LA SENTENCIA APELADA

Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. ):11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el día 14 de marzo de 20183 el A quo encontró que la eritidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesanti'as de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006. Con lo anterior, el Juez de Frimera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria causada desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 14 de noviembre de 2014; 2 El escrito de contestación reposa a 51 a 63 3 Foiios 73 a 77•\tü ® Medio de Con{rol. Nuitc{acl y Restabl€cimit?rtto ot?i Der`?cho EXpedic'nt{? No, í>80(jl3333004 r 2017 i 00019 i 01 SeiirenGa de s€=gundci mstancia iii) negó la pretensión de indexación y; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN.

SeiirenGa de s€=gundci mstancia iii) negó la pretensión de indexación y; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELACIÓN.

La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 14 de septiembre de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 4 de febrero de 20196 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante7. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Par[e demandada. No presentó escrito relacionado. Ministerio Público8. Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada dado que los argumentos en que se sustenta el recurso de apelación desconoce el presente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional, en relación con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de la sanción por el pago no oportuno de cesantías a los docentes.

VII. CONSIDEIUCIONES

reconocimiento de la sanción por el pago no oportuno de cesantías a los docentes.

VII. CONSIDEIUCIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'as y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso. 4 Foiios 82 a 93 5 Folio 103 6 Folio 110 7 Foiios 115 a 119 8 Foiios i20 a 123'`v¡(^(,iic (j\` Coritri)l` Nu,idi!d \,' R`?s{abL?c(rritento d`?l Der`?cho ixrí^íli`^.''`(\? `{Ír` í)SL`013333004 2017 -00ill9 01

SÍ 11!``'`( ;` \íí` t,c^:;lln(lc` rls{tlí`clt?

VIII. MARC0 NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria. Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honor¿ible Consejo de Estado, concluyó lo siguiente:

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honor¿ible Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de seividores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocin.iiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si 1o hace de manera tardi'a, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10

sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 di'as del término de ejecut(iriaí°, y 45 días hábiles a partir del di'a en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormen[e, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los i5 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'cub 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]L. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entida(l certifique el acceso del peticionario al contenido i'ntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación.

que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computi]rá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el ir`teresado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notific:ición no son computables como días de sancióh sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración exi)ide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que

  1. Si la administración exi)ide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que 9 Sentencia de unificación por lmportan=ia ]uri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4S'61-2015 " 10 di'as si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20110 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011

4 ®^Q;1 Mec{!o de Conlrol: Nu)!dtid y R(?stabL?`,Hii(cntí,\ (,i`^.J, Der`?(=ho Expeaientt? No, 680013333004 2017 00í}i9 0¿ Scntellclí? `ie Segun(,l€` l,lst8¡1c'a denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la

12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 di'as que le dlo de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta

Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesanti'as de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148í2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardi'o de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la

asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia F.rscfiJ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de /e4n€mo de/ dn~o s/Éu/€n¿ey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »"

en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma: !2 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden ]uri'dico superior. 5Mecio d`i Cori(i {tl : Nu!tcl\3íi y R`?st?bltei+,m í`m[o (j\}i Der`?cho f=xr¡{i{<k':ntt` `\J': Í`rj50(,lLj33`30( ;~{)|7 -T 000|9 0i s,^nT{3'lc„l lirl `~>(,^\'jul l(it\ )nstc`ic t= H.E DE «QUIE"QN DE EmNsloN EN EL nENpo ORüQRm {Asbmc[ón Básica} (VariaB amst¡ü} Vigeiite al momento de la mora Asignación básica de cada año

H.E DE «QUIE"QN DE EmNsloN EN EL nENpo ORüQRm {Asbmc[ón Básica} (VariaB amst¡ü} Vigeiite al momento de la mora Asignación básica de cada año lTcente ai retiro del servicio Asignación básica invariable Vigeiite al momento de la mora Asignación básica invariable RÉG(MEN effi.E NO"( Anualizado vlgelñ Definitivo vici Parciales v'geni 1.5. Indexación de la saiiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedenci{a de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesanti'a:5, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorabie Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanciéin moratoria representa una suma de dinero considerable y

poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanciéin moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se prt)duzca el pago de las cesantías, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus,te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de (=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRET0

1. Hechos probados.

En el expediente se encuen[ra probado lo siguiente:

por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRET0

1. Hechos probados.

En el expediente se encuen[ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el di'a 1'9 de junio de 2014, la que fue reconocida mediante la Resolución No 180 del 31 de julio de 2oi413. 1.2. De conformidad con el comprobante bancario obrante a folio 30 la cesantía de la parte actora ingresó para p.ago el di'a 14 de noviembre de 2014. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el día 27 de septiembre de 2016L4. L3 Folio 28 a 29. La fecha de radicacióri de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. i4 Fo|ios 24 a 26 6 ®.t.9 Medio de Contro!: Nu!(dt3d y Rt?stableüii`iJteriro cit`: Dc)'echc Expc.`iic.'nte No, 680013333004 2017 0()019 0¿ Senteíiaa de s(`gu!ida insttiiic.ci

2. Conclusiones.

Expc.`iic.'nte No, 680013333004 2017 0()019 0¿ Senteíiaa de s(`gu!ida insttiiic.ci

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma como fecha de pago de las cesanti'as el di'a que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 19 de junio de 2014 y solo hasta el

acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 19 de junio de 2014 y solo hasta el 31 de julio de 2014 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 19 DE JUNIO DE 2014

DE RECONOCIMIENTO DE CESANllAS 15 DIAS PA RA EXP EDI R E L ACTO 14 DE JULIO DE 2014

ADMINISTRAllvo CORRESPONDIENTE 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 28 DE JULIO DE 2014 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 1 DE 0CTUBRE DE 2014

FECHA EN QUE SE HIZ0 EL DESEMB0LSO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2014

LAS CESANllAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 2 de octubre de 2014 y hasta el 13 de noviembre de 2014, ambos días inclusive.

LAS CESANllAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 2 de octubre de 2014 y hasta el 13 de noviembre de 2014, ambos días inclusive. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria se radicó el 27 de septiembre de 2016, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto, y si bien esta excepción no fue propuesta, se requiere abordar este aspecto al momento de proferir la decisión de fondo.

3. Parámetros para liquidar.

El periodo de sanción que le corresponde a la demandante es del 2 de octubre de 2014 y hasta el 13 de noviembre de 2014 que corresponde a 43 días, y no como lo definió el A quo. 15 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la adminlstración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y

las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi' evitarie ai patrimonio público un mayor per]uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Poli`tica.L6 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 71vjí/c¡Io ri Íoi`trol' NLHiílaíl y Restab(€3cim€rito ck>l Dí=recho Sr>mí<iri`tü `1o í8001333300¿ ' 201/ -í){)Ol9 ' Oi Iltc!Tr ¿ir sr+{;L"la lrria:\:::.3 Para su liquidación se tendrá en cuenta al sak]rio básico devengado por la parte actora para el momento de causación de la mora (2014), teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de cesanti'as parciales. En reLación con la index€ición, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por

En reLación con la index€ición, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción morEtoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesanti'as al interesado hast:a la fecha de la sentencia. EI Juez de primera instanci¿i negó esta pretensión, lo que no fue apelado por la parte actora. Sin embargo, al operar por ministerio de la Ley la Sala ordenará que k] suma que resufte por concepto d€i sanción moratoria se indexará con base en la información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicac.ón de la fórmuLa establecida en la Jurisprudetia del Honorabh= Consejo de Estado. Ra = Rhx Íidkx=final Tiidice inicial Rh Renta histór actualizado Indice inicial Correspond€ fueron pues REPUBLICA Indice final Correspond€ de la Daqina Ra Renta actua operación m ca / corresponde al valor liquidado como sanción moratoria y que será al IPC vigente para la fecha en que las cesanti'as de la parte actora [as a su disposición, y se toma de la página web del BANCO DE iA el DANE.

[as a su disposición, y se toma de la página web del BANCO DE iA el DANE. al IPC vigente para la fecha en que se profiere la sentencia, y se toma web del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. izada / es el resultado de la actualización de la renta historia luego de la atemática.

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala REVOCARÁ el numera tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ,mediante el cual se negó la pretensión de indexación. De otro lado, MODIFICARA el numeral segundo (20) de la parte resolutiva de la sentencia ai)elada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora por concepto de sanción moratoria el periodo comprendido entre el del 2 de octubre de 2014 y hasta el 13 de noviembre de 2014 que corresponde a 43 díiis, la sanción será liquidada conforme a los parámetros expuestos en precedencia.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA S.i bien el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, teniendo cuenta la reciente posición adoptada por la Sala Plena de este

S.i bien el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, teniendo cuenta la reciente posición adoptada por la Sala Plena de este Triburtal, al mo advertirse temeridad en la actuación de la entidad, no se impondrá .`condena én costas en esta nstancia. En .mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMiNisTRATivo ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE .!1 numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el .]uzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 14 de marzo de 2018, mediante el cual se negó por pretensión de indexación de la sanción moratoria, por ser esta procedente.

SEGUNDO. MODIFÍCAsl: el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará asi':

8® Me`iio d€? Controi: Nulidacl y Rt?s(abl(3iT,iii`.ií3iilo d`,il Dcí`?cho Expeciiente Nt), Í>S00í\3333004 -?017 000i9 Í)1 Stmteílcla cle segund¿) lnsranc,Í1

Expeciiente Nt), Í>S00í\3333004 -?017 000i9 Í)1 Stmteílcla cle segund¿) lnsranc,Í1 ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora LUZ AMPARO MARISCAL CHUSCANO identificada con c.c. 37.830.860 la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 desde el 2 de octubre de 2014 y hasta el 13 de noviembre de 2014 que corresponde a 43 días. La asignación básica para la liquidación de la sanción moratoria aquí reconocida

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