TA SANT - 680013333004-2017-00031-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2017-00031-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE CAMILO ANDRES TORRES RUBIANO Y OTROS
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDERSECRETARIA DE
SALUD
E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL
U.T COMUNEROS – CORPOMEDICAL S.A.S.
SECURITY MANAGMENT ONLINE LTDA RADICADO 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
ASUNTO FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
CANALES DIGITALES
DE NOTIFICACIÓN
jorgeveravizar@hotmail.com notificaciones@santander.gov.co notificacionesjudiciales@hregionalsangil.gov.co johancardozo@gmail.com lufegamaab@yahoo.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, el día 08 de marzo de 2021.
CONSIDERACIÓN PREVIA
Se reconoce personería al doctor FRANQUIN ARTURO AYALA MUÑOZ , identificado con C.C. No. 1.100.962.745 de San Gil , como apoderado de la parte demandada – E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, conforme la sustitución de
identificado con C.C. No. 1.100.962.745 de San Gil , como apoderado de la parte demandada – E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, conforme la sustitución de poder visible a Carpeta 03 “Sustitución poder ESE Hospital Regional de San Gil” – Carpeta 03 Memoriales del expediente digital.
Se reconoce personería a la doctora VERÓNICA SERPA GÓMEZ identificada con C.C. No. 1.095.792.180 de Floridablanca, como apoderad a sustituta de la parte demandada – CORPO MEDICAL S.A.S. , conforme la sustitución de poder visible a Carpeta 02 “Sustitución poder” – Carpeta 03 Memoriales del expediente digital.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE SALUD, la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, U.T . COMUNEROS – COPOMEDICAL S.A.S y SECURITY MANAGMENT ON LINE LDTA son administrativa y extracontractualmente responsable por el fallecimiento de CAMILO ANDRES TORRES
RUBIANO.
SEGUNDA. En consecuencia de la anterior declaración, condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios materiales patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes de la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE PESOSSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
Medio de control: Reparación directa.
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Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
Medio de control: Reparación directa.
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($223.389.727) de igual manera se solicita pagar a los demandantes los siguientes perjuicios:
NOMBRE DAÑOS
MORALES
DAÑO A AL
SALUD
(SMLMV)
DAÑO
EMERGENTE
(SMLMV)
LUCRO
CESANTE
JAIME VERANO SOLER $61.600.000
MARTHA LUZ RUBIANO $61.600.000
CAMILO TORRES RUEDA $61.600.000
NORMA CONSTANZA TORRES
RUBIANO
$30.500.00
DIANA CAROLINA VERANO
RUBIANO
$30.500.00 250
MARÍA PAULA TORRES PRADA $30.500.00 250 50 $15.400.000
TERCERA. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el señor CAMILO ANDRES TORRES RUBIANO acudió a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL el día 03 de noviembre de 2014, con el fin de recibir atención de urgencias por un dolor a bdominal difuso hacía el costado derecho, donde se ordenó la toma de los exámenes correspondientes y se inici ó tratamiento por proctocolitis.
El 04 de noviembre de 2014, al continuar el dolor abdominal el médico tratante sospecha de una apendicitis , por lo cual solicit ó una ecografía abdominal , la cual reportó un proceso apendicular asociado a l íquido libre del mismo nivel asociado a
El 04 de noviembre de 2014, al continuar el dolor abdominal el médico tratante sospecha de una apendicitis , por lo cual solicit ó una ecografía abdominal , la cual reportó un proceso apendicular asociado a l íquido libre del mismo nivel asociado a leucocitos, corroborando apendicitis en curso. Ese mismo día le fue practicada una intervención quirúrgica en la que se extrajo el apéndice fibrino y se suturó la piel, dado de alta siendo las 5:00 P.M.
El día 12 de noviembre de 2014 el señor TORRES RUBIANO regres ó al HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL con una inflamación en la herida donde fue intervenido, con taquicardia y malestar general.
Al siguiente día se considera por parte del médico tratante una infección en el sitio de operación, realizando en un principio una orden de salida, previo al retiro de los puntos y el drenaje de la herida, el cual fue modificado horas después decidiendo hospitalizarse por la taquicardia y los signos de malestar que aún persistían en el paciente.
Entre el 14 y 15 de noviembre al presentarse liquido en la cavidad peritoneal e íleo intestinal, se realizó una laparotomía junto con lavado peritoneal, siendo ordenado el suministro de diferentes medicamentos para el manejo del dolo, entre ellos dipirona, del cual tuvo reacción alérgi ca p or lo que se suspendió la ingesta del mismo.
Teniendo en cuenta que su estado de salud se estaba deteriorando, fue imperiosa la remisión del paciente a la UCI de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN a las 22:26 del día 15 de noviembre.
mismo.
Teniendo en cuenta que su estado de salud se estaba deteriorando, fue imperiosa la remisión del paciente a la UCI de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN a las 22:26 del día 15 de noviembre.
Para el día 16 de noviembre de 2014, fue consignado en la historia clínica que el señor TORRES RUBIANO contaba con peritonitis terciaria, hemoperitoneo sobre infectado y con persistencia inflamatoria sistémica no modulada, presentando un episodio tónico clónico generalizado hacía las 20:05.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
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Finalmente, el paciente fallece por cuadro infeccioso severo.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Considera que les asiste responsabilidad a las entidades demandadas con base en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia , derivada de una falla en el servicio médico frente a la falta de atención y cuidado en el proceso quirúrgico y post quirúrgico , lo cual derivó en una infección generalizada y que finalmente culminó con en el deceso del señor CAMILO ANDRÉS TORRES RUBIANO.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1. DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no intervino en ninguno de los procedimientos médicos realizados al señor CAMILO ANDRES TORRES RUBIANO, por lo cual no está probado el nexo causal ni culpa alguna.
intervino en ninguno de los procedimientos médicos realizados al señor CAMILO ANDRES TORRES RUBIANO, por lo cual no está probado el nexo causal ni culpa alguna.
De igual forma sostiene que la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL no depende del Departamento , dado que es una entidad que cuenta con autonomía administrativa y financiera.
Finamente, formula las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva – Ausencia de culpa. • Inexistencia del nexo causal y de culpa.
2. E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL.
A través de su apoderada solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas, aduciendo que el servicio prestado por la entidad fue eficiente, oportuno e integral. Por otra parte, afirma que el médico especialista tuvo en cuenta los protocolos, realizando un diagnóstico inicial con base en buenas prácticas y con instrucciones precisas; realizando un manejo operatorio y post operatorio correcto y acorde a la lex artis para el caso m édico en específico . Por último , en cuanto a la infección, considera que no puede ser catalogado como un evento adverso y resalta que es alta mortalidad causadas por infecciones por agentes externos , como las que presentó el paciente.
Afirmando que todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a la LEX ARTIS , sin configurarse ninguno de los elementos esenciales de la responsabilidad patrimonial del estado, esto es, el hecho u omisión de la entidad, el daño y el nexo de causalidad. De igual forma afirma que luego de ser atendido en la entidad , el paciente salió en óptimas condiciones de salud, sin que pueda establecerse el tipo
del estado, esto es, el hecho u omisión de la entidad, el daño y el nexo de causalidad. De igual forma afirma que luego de ser atendido en la entidad , el paciente salió en óptimas condiciones de salud, sin que pueda establecerse el tipo de cuidados o recomendaciones seguidas durante el proceso ambulatorio, así como no es posible determinar si los padres del pacien te hubieran acudido de manera oportuna posteriormente a la consulta.
3. UNIÓN TEMPORAL COMUNEROS - SOCIEDAD SECURITY MANAGMEN T
ON LINE S.A.S1
Se opone a las pretensiones de la demanda, al concluir que no se determina la causa generadora de culpa y el nexo causal y la consecuencia derivada de la lex
1 Folios 112 a 117Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
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artis, como a sui vez no se determina ninguna responsabilidad por parte de Corpomedical S.A.S.
Finamente, formula las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Inexistencia de hechos que comporten factor culpa durante la atención al paciente.
4. UNIÓN TEMPORAL COMUNEROS - CORPOMEDICAL S.A.S 2
Se opone a cada una de las pretensiones teniendo en cuenta que no existe nexo de causalidad en el presunto daño y falla en el servicio, ya que en la historia clínica se demuestra que al paciente le prestó y garantizó todos los servicios de salud que necesitaba por su complejidad en su estado de salud, habiendo un cumplimiento de la lex artis y los protocolos médicos.
Propuso como excepciones las siguientes:
demuestra que al paciente le prestó y garantizó todos los servicios de salud que necesitaba por su complejidad en su estado de salud, habiendo un cumplimiento de la lex artis y los protocolos médicos.
Propuso como excepciones las siguientes:
- Diligencia, oportunidad y cumplimiento de protocolos médicos asistenciales en la atención brindada al señor Camilo Torres (q.e.p.d.). - Ausencia de responsabilidad por parte de la IPS UCI San Gabriel. - Ausencia de falla en el servicio. - Factores externos influyentes en las condiciones de salud del occiso que exoneran de responsabilidad a la UCI San Gabriel – Corpomedical S.A.S. - Ausencia de nexo causal.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO.NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLÁRASE PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA PROPUESTA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. No hay lugar a CONDENAR en costas a la PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo expuesto.
(…)”
Una vez analizadas las pruebas el juez de primera instancia concluye no es posible predicar una falla del servicio, toda vez que se logró demostrar la existencia de un daño antijuridico, considerando que la atención fue oportuna, diligente eficiente y de calidad. Considera que el paciente recibió las mejores atenciones y todas las especialidades posibles para un hospital de segundo nivel como lo es la E.S.E .
HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL.
de calidad. Considera que el paciente recibió las mejores atenciones y todas las especialidades posibles para un hospital de segundo nivel como lo es la E.S.E .
HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL.
Respecto de la atención inicial en urgencias en cuanto al doble diagnóstico de proctocolitis vs apendicitis, consideró acertado que el médico tratante realizara la diferencia, pues al ser la apendicitis una enfermedad que requiere tratamiento quirúrgico, al descartarla reduciría los riesgos y la exposición procedimientos innecesarios. A su vez corroboró que los exámenes utilizados fueron los idóneos para descartar una procticolitis y acertar el diagnóstico de la apendicitis.
2 Folios 118 a 123.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
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De igual forma concluyó que la atención médica fue oportuna, pues el tiempo entre la primera consulta en urgencias (03 de noviembre a las 12 del medio día) y el momento en que le practicaron la cirugía de apendicectomía (04 de noviembre a las 4 de la tarde) transcurrieron 28 horas, estando dentro del lapso de tiempo reconocido por los médicos y por la literatura especializada, para llevar a cabo dicha intervención.
Se determinó conforme a las pruebas obrantes en el proceso que la intervención quirúrgica se realizó en el segundo estadio de una apendicitis llamado la fase fibrinopurulenta, es decir que se encontraba en una forma no complicada y sin hallazgo de peritonitis , el cual espera una mejoría del 99% según la literatura
quirúrgica se realizó en el segundo estadio de una apendicitis llamado la fase fibrinopurulenta, es decir que se encontraba en una forma no complicada y sin hallazgo de peritonitis , el cual espera una mejoría del 99% según la literatura científica que se citó. En el mismo sentido, afirma que al presentarse una evolución adecuada y favorable era viable dar salida al paciente, realizándose las recomendaciones generales y explicando los signos de alarma.
En cuanto al postoperatorio especialmente desde el momento e n que reingresa a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL , el A Quo consideró que la evolución negativa del paciente fue rápida y no existe ninguna prueba que logre llegar a considerar que el daño se hubiera derivado de una mala práctica o de la falta de observancia de la lex artis.
Resalta de la intervención del médico perito Dr. Rodrigo Cáliz Zuluaga cuando explica que la complicación se pudo presentar “por un sangrado en la c apa que luego se extendió hacia la pelvis”, es decir, que no se habría presentado en la arteria apendicular, pues de ser así esta hubiera mostrado signos de complicación en las primeras 24 horas o hasta las 72 horas ; no obstante, esta se presentó superada una semana después del postoperatorio, por lo cual se concluye que existió un tratamiento y atención adecuados al no quedar ningún sangrado visible al momento de terminar la intervención.
Así las cosas , concluye que no existen elementos probatorios que permitan determinar la responsabilidad por falla probada del servicio, de ninguna de las entidades demandadas, pues la atención en la UCI también fue adecuada , pues existe una evidencia que da cuenta de un manejo adecuado, interdi sciplinario y
determinar la responsabilidad por falla probada del servicio, de ninguna de las entidades demandadas, pues la atención en la UCI también fue adecuada , pues existe una evidencia que da cuenta de un manejo adecuado, interdi sciplinario y oportuno de una apendicitis aguda y que pese a haber utilizado la lex artis adecuada y exhaustiva, desafortunadamente concluyó en una complicación (sangrado en la capa) y finalmente una falla orgánica multisistémica producto de una sepsis generalizada.
Concluye que a pesar de que existe un daño, el mismo no es de carácter antijurídico y con base en la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la atención fue oportuna, diligente dentro de los medios con los que contaba la entidad a su alcance, además de que los trámites administrativos fueron razonables sin demora injustificada cumpliéndose de esta manera con el principio de integralidad del servicio.
Por último, declaró como probada la falta de legitimación por pasiva alegada por el departamento de Santander por no haber intervenido de ninguna forma en la acción u omisión de dicha atención.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandante solicita que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
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- Considera que se incurre en un error al indicar la inexistencia de un daño antijurídico, dado que el fallecimiento de CAMILO ANDRES TORRES RUBIANO es imputable a las actuaciones del aparato estatal.
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- Considera que se incurre en un error al indicar la inexistencia de un daño antijurídico, dado que el fallecimiento de CAMILO ANDRES TORRES RUBIANO es imputable a las actuaciones del aparato estatal.
- Advierte que se incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba
(historia clínica y peritajes), considerando que no realizó una correcta valoración al testimonio del Dr. RODRIGO ANGEL CALIZ ZULUAGA y LUIZ FERNANDO MARIN ORTEGON; en el mismo sentido acusa de restar valor al testimonio de FRANCIS CASTILLO, quien precisó las circunstancias de la atención brindada al paciente.
A su vez afirma que se fraccionó el testimonio de RODRIGO ANGEL CALIZ ZULUAGA al no tener en cuenta su opinión respecto de la falta de diagnóstico de peritonitis y su forma adecuada de tratamiento , además d e la posibilidad de un inadecuado manejo de antibióticos, así como no haber retirado la totalidad de los coágulos en la cavidad abdominal.
- Agrega que, si bien las intervenciones brindadas fueron oportunas, considera que el análisis no fue realizado de manera integral, en especial cuando se indica por parte del perito la ineficacia de la intervención del día 14 de noviembre , “al cual, frente a un cuadro de sepsis, es vital que se lleve a cabo para contener la infección latente en la cavidad abdominal”.
- Sostiene que se debió ir más allá de las afirmaciones de los testimonios y realizar una valoración conjunta de la prueba, concluye ndo si el primer procedimiento consistente en retirar el hematoma coagulado , hubiera sido exitoso localizado, no
- Sostiene que se debió ir más allá de las afirmaciones de los testimonios y realizar una valoración conjunta de la prueba, concluye ndo si el primer procedimiento consistente en retirar el hematoma coagulado , hubiera sido exitoso localizado, no hubiera sido necesario realizar otra cirugía, que deriva necesariamente en una falta de atención integral de CAMILO ANDRÉS TORRES RUBIANO.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 1 2 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emi tir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación presentado respectivamente.
Parte demandada: Coinciden en determinar que no se logró probar la falla en el servicio deprecada, por lo que solicitan confirmar la sentencia de primera instancia.
Ministerio Público: No rindió concepto de fondo en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en determinar si existe responsabilidad de las entidades demandadas a título de falla en el servicio por la muerte de CAMILO ANDRES TORRES RUBIANO, estableciendo si la atención médica brindada al paciente fue oportuna y eficiente y si se encuentra acreditado en debida forma el nexo causal como elemento que estructura la responsabilidad del Estado.Sentencia de segunda instancia.
estableciendo si la atención médica brindada al paciente fue oportuna y eficiente y si se encuentra acreditado en debida forma el nexo causal como elemento que estructura la responsabilidad del Estado.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
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VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1. Responsabilidad del estado por falla en el servicio de atención médica.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públic as. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la s entencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.
El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante
ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.
El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
En relación con la responsabilidad derivada del servicio médico, en sentencia del 29 de agosto de 20133, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó:
“Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 4, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria:
(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.
importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.
Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden
3 Radicación 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordoñez, entre otras.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
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calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslad a al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las institucione s públicas hacen muy compleja la
presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el álea constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las institucione s públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio (…).
La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes5.
En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado
de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico6. También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra”.
Ahora, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, en sentencia de fecha 12 de febrero de 20147 el Honorable Consejo de Estado récord que “corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren no consuma en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado8, ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado”.
De otro lado, en la misma providencia el Alto Tribunal recordó la te sis reiterada9 según la cual “la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios
5 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada luego en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Ejemplo de un funcionamiento anormal del servicio público por enfermedades intrahospitalarias, se encuentra en la
sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 6 Ejemplo de un funcionamiento anormal del servicio público por enfermedades intrahospitalarias, se encuentra en la sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, C.P. (e) Gladys Agudelo Ordóñez, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad administrativa del ISS por la muerte de un neonato, ocurrida en 1995, como consecuencia de una infección producida por un germen multirresistente, tras constatar que la misma bacteria había causado la muerte de otros niños por la misma época y en el mismo centro asistencial en el que el paciente permaneció hospitalizado por espacio de cuatro días. 7 Radicación número: 88001-23-31-000-2005-00050-01(34125) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2008, expediente 16.775. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 18947, C.P. Hernán Andrade Rincón.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00031 – 01
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y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los
de las diversas patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alca nce, conforme a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho”.
2. Responsabilidad del Estado por errores en el diagnóstico médico.
He señalado el Consejo de Estado que la falla en el servicio médico involucra el acto médico entendido como la intervención del profesional de la medicina, en donde se encuentra incluido el diagnóstico y el tratamiento de las patologías, es decir, todas las actuaciones que se desplieguen desde el momento en que le paciente ingresa al servicio médico.
En sentencia de fecha 3 de octubre
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