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TA SANT - 680013333004-2017-00096-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2017-00096-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE RAFAEL ANTONIO VEGA CELY Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FICALIA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 680013333004 – 2017 – 00096 - 01

ASUNTO PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

Urielcobos20@hotmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co jur.novedades@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co xmora@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar que las entidades demandadas son responsables administrativamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes.

SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.

2. HECHOS.

los demandantes.

SEGUNDA. Condenar a los demandados a reparar el daño ocasionado por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga expidió orden de captura contra el señor RAFAEL ANTONIO VEGA CELY por el delito de homicidio agravado en concurso de porte ilegal de armas de fuego, en relación con los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2011 que culminaron con el fallecimiento del señor

FERNANDO FUENTES ESPARZA.

El día 13 de enero de 2012 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B ucaramanga impone medida de aseguramiento, decisión frente a la cual la parta actora Elgar falda de fundamento probatorio. Contra la misma se interpuso recurso de reposición y apelación, los que fueron decididos en forma desfavorable.

Finalmente, con el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga profirió el 10 de junio de 2015 sentencia absolutoria.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Constitucionales. Artículos 2, 6, 29 y 90Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00096 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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Legales. Leyes 270 de 1996, 446 de 1998 .

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

Medio de control. Reparación directa.

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Legales. Leyes 270 de 1996, 446 de 1998 .

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN .

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando que actuó en cumplimiento de un deber legal y conforma a las funciones asignadas por el artículo 250 de la Constitución Política , además, la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento contó con las exigencias legales de procedencia , pues con las pruebas obtenidas se podía afirmar la probabilidad de verda d.

Explica que la sentencia absolutoria no genera la responsabilidad el Estado pues no se encuentra probado que el actor haya tenido que soportar una carga desproporcionada.

Resalta que dicha decisión tiene como fundamento el hecho que el testigo OSCAR MAURICIO MANTILLA SALAZAR se retractó de lo manifestado en la entrevista de Policía Judicial y esto condujo a aplicación del principio de la duda, no obstante, para le momento en que se solicitó la medida de aseguramiento se contaba con el señalamiento que había hecho el pre citado y que sustentaban la participación del señor RAFAEL VEGA CELY en los hechos investigados.

RAMA JUDICIAL.

Se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando las decisiones del Juez Penal encuentran fundamento en la Constitución Política, además, es la Fiscalía General de la Nación quien en virtud de la actividad investigativa quien debe responder por las imputaciones efectuadas en la demanda.

Explica que la decisión de imponer medida de aseguramiento se adopta teniendo

además, es la Fiscalía General de la Nación quien en virtud de la actividad investigativa quien debe responder por las imputaciones efectuadas en la demanda.

Explica que la decisión de imponer medida de aseguramiento se adopta teniendo en cuenta la evidencia física e información apor tada, y si bien fue el Juez Penal quien decretó la preclusión de la investigación esto no implica incongruencia en relación con la detención preventiv a ya que se trata de dos momentos procesales diferentes y que implican una valoración diferente.

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 el A quo resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda (…)

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante…”

Como fundamento de su decisión, el A quo expuso:

  1. De acuerdo con las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por al Fiscalía General de la Nación se podía inferir razonablemente que el demandante pudo haber sido coautor o participe de la conducta delictiva, pues le testigo DUVAN ORTIZ puso de pr esente que RAFAEL ANTONIO VEGA CELY se encontraba en armado y en compañía de SEBASTIAN (quien disparó contra FERNANDO FUENTES).

Los testigos DUVAN ORTIZ y OSCAR MANTILLA SALAZAR señalaron en entrevistas y reconocimientos fotográficos al a RAFAEL ANTONIO VEGA CELY como participeSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00096 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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del hecho punible, y esto llevó al Fiscal a solicitar su vinculación y solicitar la

Radicado 680013333004 – 2017 – 00096 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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del hecho punible, y esto llevó al Fiscal a solicitar su vinculación y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento.

El análisis del comportamiento del señor VEGA CELY originó sospecha en su contra, y si bien en la etapa de juicio oral los testigos se retractaron, esto ocurrió con posterioridad a la imposición de la medida. ii) Así las cosas, para el momento en que se privó de libertad al demandante, se podía considerar que el aquí demandante constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, y por ende, la decisión atendió a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y con pleno acatamiento de las exigencias legales.

  1. Consideró pertinente tener en cuenta que si bien el actor fue absuelto, esto correspondió al retracto de los testigos, además, resaltó el actuar imprudente del señor VEGA CELY pues tan pronto recobró su libertad fue condenado a 22 de meses de prisión en el proceso con radicado 2015 – 07228.

Agregó que en todo caso, el material probatorio demuestra que el actor actuó con culpa grave dado que “porque varios testigos le señalaban como copartícipe del homicidio, aunque luego se retractara den de lo dicho. Además, se logró comprobar que fue investigado en punibles anteriores, los cuales quedaron registrados en el Oficio 198 JEGT del 13 de junio de 2018 donde fue investigado dentro del radicado 680016000159201129017, por el delito de hurto calificado”.

que fue investigado en punibles anteriores, los cuales quedaron registrados en el Oficio 198 JEGT del 13 de junio de 2018 donde fue investigado dentro del radicado 680016000159201129017, por el delito de hurto calificado”.

Por ende, consideró que misma conducta del actor permitió que fuera procesado y privado de libertad.

IV. LA APELACIÓN

La parte actora solicita que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos:

  1. Indica que no se encontraban renunciadas las condiciones objetivas para imponer la medida de aseguramiento al actor, y explica que el Fiscal aseguró la existencia de una guerra entre pandillas en el lugar de los hechos y se vinculó al actor sin siquiera prueba indiciaria, y por ende, se erige una inferencia razonable a partir de prueba superfluas que llevaron al ente investigador a determinar que el señor VEGA CELY no contaba con tenía permiso para portar armas de fuego “sin tener evidencia necesaria para d eterminar que portaba un arma de fuego al momento de los hechos, pues se basó en la declaración primigenia de DUVAN ORTIZ quien había señalado que al parecer los que acompañaban a SEBASTIAN llevaban todos armas”.

Considera que dicho señalamiento no se erige como una afirmación categórica que ameritara a imposición de la medida de aseguramiento y la torna desproporcionada.

  1. Señala que la calidad de desproporcionada de la medida de aseguramiento fue reiterada en la etapa de juicio oral cuando el mismo DUVAN ORTIZ precisó que fue SEBASTIAN era el único que contaba con arma de fuego y que fue él quien disparó.
  1. Señala que la calidad de desproporcionada de la medida de aseguramiento fue reiterada en la etapa de juicio oral cuando el mismo DUVAN ORTIZ precisó que fue SEBASTIAN era el único que contaba con arma de fuego y que fue él quien disparó.

Además, resaltó que RAFAEL ANTONIO VEGA CELY no disparó “ratificando lo que había dicho en su entrevista tomada como fundamento para la medida de aseguramiento, en el sentido de que no sabía si tenía el arma, aspecto corroborado por OSCAR MANTILLA quien advierte en juicio que éste no tuvo nada que ver con los hechos”.

  1. El testigo DUVAN ORTIZ fue dubitativo desde su primera entrevista frente a saber con certeza del porte de armas de los acompañantes de SEBASTIAN, y no fueSentencia de segunda instancia.

Radicado 680013333004 – 2017 – 00096 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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claro y directo en señalar al señor VEGA CELY como coautor del hecho pues concluye indicando que no sabe y que no lo vio.

Así, para la imposición de la medida le correspondía a los funcionarios judiciales determinar si la manifestación del señor ORTIZ era suficiente y pertinente para vincular al aquí demandante y privarlo de libertad, además, la vinculación del actor a la guerra de pan dillas no encontraba soporte y esto concluye que existió duda desde del principio en cuanto a su participación.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto de l 9 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto de l 9 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y demandada. Hicieron uso de esta etapa procesal, con la remisión de los memoriales digitales que reposan en el expediente.

Ministerio Público. No rindió concepto en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar si las entidades demandas son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de libertad de RAFAEL ANTONIO VEGA CELY, que se considera injusta.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Privación de libertad.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferi da

antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferi da el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo,Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00096 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que

de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absol ución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostr ativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas n o se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una

independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.

Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 1 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que:

“(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no exi stió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:

daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar:

“1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

1 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directaSentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00096 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”

del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”

No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximen te de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocenc iaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente

sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocenc iaaplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

2. Culpa exclusiva de la victima

En cuanto al hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que la violació n de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Sin embargo, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de aquella releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño.

Adicionalmente, debe diferenciarse que, si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquel, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2.

causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de con causalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil2.

2 Sentencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dentro del proceso con radicación No. 73001-23-31-000-2011-00705-01.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00096 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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IX. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. En sentencia absolutoria 10 de junio de 2015 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, en donde se indicó que las personas que inicialmente señalaron a RAFAEL ANTONIO VEGA CELY como participante en el ilícito y que precisaron que este estaba en compañía de “SEBASTIAN” quien accionó el arma contra la humanidad de FERNANDO FUENTES (fallecido) y OSCAR MANTILLA (lesionado), no fueron consistentes en etapa de juicio para señalar con total claridad que en efecto el aquí demandante había participado en el hecho.

1.2. En audiencia del 13 de enero de 2013 el Juzgado Noveno Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento con tra el aquí demandado, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

1.2. En audiencia del 13 de enero de 2013 el Juzgado Noveno Penal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga impuso medida de aseguramiento con tra el aquí demandado, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.

El ente acusador indicó que existían dos señalamientos que apuntaban a que el señor VEGA CELY había participado en el hecho, como son los testimonios del señor DUVAN ORTIZ y OSCAR MANTILLA, siendo éste último víctima por lesiones con arma de fuego.

2. Conclusiones.

2.1. Analizada la motivación de la medida de aseguramiento, debe la Sala precisar que si bien en el caso concreto se absolvió al demandante de responsabilidad penal, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal privarlo de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues los testimonios con que se contaron para ese momento fueron claros en señalar la participación del señor VEGA CELY.

2.2. Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de G arantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento.

En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en las pruebas

suficiente para imponer la medida de aseguramiento.

En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron al demandante como presunto autor del delito por lo que se considera que el actuar de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal.

2.3. Por lo anterior, no se comparten los argumentos de apelación y en este orden, se confirmará la decisión de primera instancia.

X. CONDENA EN COSTAS

Se observa que el recurso de apelación fue presentado luego de la expedición de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto, por lo que no puede aplicarse la tesis de cambio jurisprudencial para abstenerse de imponer condena en costas.Sentencia de segunda instancia. Radicado 680013333004 – 2017 – 00096 - 01 Medio de control. Reparación directa.

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En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas a la parte actora dado que se despachó desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas en forma concentrada por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia.

Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte actora, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 83 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado de forma virtual) (aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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