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TA SANT - 680013333004-2017-00111-01-(25-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2017-00111-01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EEiEE lta-JudlcT'l] C`{}n.L`)o S`lp.r`or .i`| 1.` /u.l lc.atur® R.`públ i i`d d{. (-`ol,`Íi`t>. .i `"ri'H (`j;.`.\)`íts=_J\'.\ L;= E S`.A í;\L; j`+.rlcL. ` oLA. , COWTe®| SIGCMA-SGC Bucaramanga, vew\tw\CO(26J cü Abv\\ ch ms r^i\ \J\ft\v\ueú0(20fl)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333004-2017-00111 -01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO ELIZABETH DUARTE DE QUIROZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL IVIAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA

por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora ELIZABETH DUARTE DE QUIROZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 5 del expediente, los siguientes

a. Quela señora ELIZABETH DUARTE DE QUIROZ solicitóeldíaosde julio de 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE\

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

b. Que mediante Resolución No. 2353 del 06 de`¿noviembre de2013, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales fueron canceladas el día 11 de diciembre de 2013. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción dQ lo Conter.cioso Administra¢iva de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo4-2oi7-OO111-01

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción dQ lo Conter.cioso Administra¢iva de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo4-2oi7-OO111-01

C. Que la fecha límite Fiara realizar la respectiva cancelación era el 09 de octubre de 2013, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo

d. Que el 03dejuliode2014, la actora solicitóal FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S()CIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad.

2. PRETENSIONES ``1. Declarar la nulidad del ac{o ficto o presunto originado en la petición presentada el día 0.3 de julio de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) dí.3 de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) c'Ías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la soljc;itud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAC!ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a ui. (1) dia de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) d'ias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenara la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al

demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Condenara la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enntd°e/y#daed:°u;s;tJ,Uv:edsed/eavsa#M§/#Ne%É#T98rR;Rnre£e°:['dv:deen/:i numeral an{erior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A„ tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la qiie se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3, Condenar a la NAC;IÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo €m los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en co`stas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Ariiculo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administiativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código Gener€il del Proceso.

2Sentencia de Segunda lnstancia

Contencioso Administiativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código Gener€il del Proceso. 2Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo4-20i7-ooiii-oi

5. Condenar en costas a la entjdad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Ariiculo 365 del Código General del Proceso." (S.ic) (Fls.5)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls 5-6)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Propuso como excepciones // VWCULAC/ÓW DEL L/7-/SCOWSOR7E, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A , toda vez que se le atribuye la calidad como vocera administradora del patrimonio autónomo al Fiduciario quien viene siendo el principal responsable de garantizar la administración del patrimonio entregado por el fiducomitente, ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, argumemando que el Fondo no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que los mismos fueron proferidos por la Secretaría de Educación, iii) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y v/ GEWÉR/CA solicitando se declare la excepción que se encuentre probada. (fls. 56J58)

111. SENTENCIA APELADA

desde que la respectiva obligación se hace exigible; y v/ GEWÉR/CA solicitando se declare la excepción que se encuentre probada. (fls. 56J58)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales el 15 de julio de 2013, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No 2353 del 06 de noviembre de 2013, denotándose que la entidad sobrepasó el

3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo4-2017-Oolii-oi término consagrado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, armonizado con el procedimiento dispuest(t en la Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005, dado que el térmno con el que contaba el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pai.a expedir la Resolución correspondiente feneció el 05 de agosto de 2013 Por lo anterior, señala que los 45 días hábiles dispuestos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para que la entidad demandada pagara las cesantías, debieron transcurrir a partir del 21 de agosto de 2013, sin que sea facti[>le contarlos desde la firmeza de la Resolución No

demandada pagara las cesantías, debieron transcurrir a partir del 21 de agosto de 2013, sin que sea facti[>le contarlos desde la firmeza de la Resolución No 385 del 22 de marzo de 2013, toda vez que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías empezó desde la emisión misma del acto administrativo de reconocimiento, sin que esté demostrado que fue culpa del demandante la tardanza en la expedición del mismo En ese orden de ideas, cleclaró la existencia de acto administrativo ficto o presunto producto del silencio admmistrativo en el que incurrió la entidad demandada, frente a la pe[ición del 03 de iulio de 2014 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconcicidas en Resolución No. 2353 del 06 de noviembre de 2013, y en consecuencia, declaró la nulidad del mismo por violación de las normas en que debía fuiidarse A título de restablecimiento del derecho, condenó al Fondo Nacicinal de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de

reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2013, fecha en la cual efectúo el pago de las cesantías parciales a favor del demandante (Fls 79-83) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecid(] en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la sanción moratona Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí estabiecido el que debe ser aplicado en el presente caso, 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333oo4-2ol7-OO111-01 ® y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071

4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333oo4-2ol7-OO111-01 ® y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. Así mismo, indica que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A., por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. (Fls.85-94)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de apelación, respecto a que la administración desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma. Así mismo, indica que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratona, más no menciona

indica que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratona, más no menciona que esta sanción no deba ser actualizada. (Fls 127-131 )

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, toda vez que la solicitud de las prestaciones reclamadas se tramitó por el procedimiento establecido en la norma aplicable (Fls.116-126)

3. CÓNCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 17 Judicial 11 Delegada para Asuntos Administrativos, indica que es evidente que a la parte demandante le asiste el derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incurnó la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante. En consecuencia, solicita que se confirme la decisión de primera instancia. (Fls.132-139)

5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333004-2017-OO111-01

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaExped iente 68ooi3333004-2017-OO111-01

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Discipliiaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria lal]oral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la s€nción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaí, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Conseio de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.

2. PROBLEIVIA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, la señora ELIZABETH DUARTE DE QUIROZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley

DUARTE DE QUIROZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. De igual forma deberá establecerse si procede la indexación de las sumas que llegasen a resultar por concepto de sanción moratoria.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías defmitivas t) parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo T Consejo de estado Sala de lo ccntencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez Sentenc ia del 5 de iulio de 2016 F`ad 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Exp 76001-23-31-000-2000-02513-01 {5ección Segunda CP Sandra lisset ibarra vélez, sentencia del 16 de

76001-23-31-000-2000-02513-01 {5ección Segunda CP Sandra lisset ibarra vélez, sentencia del 16 de julio de 2015, Rad 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped íe nte 6800i3333oo4-2017-OO111-01 del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la

públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, arl:Ículo 51. Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a

o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños aue se causan a este último con el incumDlimiento en el paao de la liauidacjón definftiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada l!§]L El espíritu de la comentada djsposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333004-2017-00111-01 salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /_,/ En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previslos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondieinte a un día de salario por cada día de retrasd" (subravado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de iulio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate

Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de iulio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jjrisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescrtos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora

dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligiación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del riivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculeri a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872~07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De `Iulio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibiliclad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de

5 Excepción de ilegalidad posibiliclad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administratwo que resulta lesivo del orden jurídico superior 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333004-2017-00111-01 del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉG¡MEN BASE DE LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO MOF€ATORIA {Asignacióri Básica) (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando:

En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183 Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahi que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su

trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahi que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas.'

cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas.' «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, Ia Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, Ia renovación de la matrícula 9Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333004-2017-OO111-01 mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pem de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa ha:`>ta por 17 salarios m'inimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale.a nc. estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el articulo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a

matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lr,dustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa cle los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»

187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple cor,i determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est€iría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moi.atoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuarido concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio d€i la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seivicios prestados por el trabajador necesariamente y por

correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seivicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajusfada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relacjones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta sítuación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesant'ias, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de

precios al consumidor>,., pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un ben

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