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TA SANT - 680013333004-2017-00126-01-(27-11-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2017-00126-01-(27-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

s Juduriai s^"t« Superior üt- ía Judicatura RopúWica tíe Ootfimbia

JNSEJODE ESTACC

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO VtlNT iSUTíE Bucaramanga, 0£ NÜVICM'JRL UC 305 MIL ültLlNUtVE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO PRADA COBOS

ACCIONADA: DIAN EXPEDIENTE: 680013333004-2017-00126-00

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día 30 de octubre de 2019, según documentos legibles a folios 140 y siguientes del expediente. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado debidamente constituido acudió a esta Corporación el señor LUIS FERNANDO PRADA COBOS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo en síntesis la anulación de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial No. 04241201600040 del 14 de abril de 2016 y la Resolución No. 042362016000026 del 7 de diciembre de 2016. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Despacho que mediante auto del 5 de mayo de 2017 procedió con su admisión y con providencia del 8 de mayo de 2019 dictó sentencia de primera instancia (Fol. 114-120). Una vez presentado el recurso de apelación, el a quo procedió a su concesión mediante

del 5 de mayo de 2017 procedió con su admisión y con providencia del 8 de mayo de 2019 dictó sentencia de primera instancia (Fol. 114-120). Una vez presentado el recurso de apelación, el a quo procedió a su concesión mediante auto del 5 de junio de 2019 (Fol. 129). Finalmente, por auto del 8 de julio de esta anualidad, se dispuso la admisión del recurso de apelación y encontrándose pendiente el proceso de surtir el trámite de alegaciones finales, las partes de forma conjunta presentaron acuerdo conciliatorio al amparo de lo dispuesto en la ley 1943 de 2018, solicitando así la terminación del proceso. EL ACUERDO CONCILIATORIO (Fol. 151-153) El día 30 de octubre de la presente anualidad, las partes en litigio suscribieron acuerdo conciliatorio observando el procedimiento previsto en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 con el objeto de dar por terminada la presente controversia. Una vez verificados los requisitos legales, en el acta de conciliación se dejó plasmada la siguiente fórmula: No. de Expediente (23 dígitos) 68001333300420170012601 Despacho Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tipo de acto a conciliar Sanción a Representante Legal Impuesta en Liquidación Oficial de Revisión Número y fecha del acto a conciliar (incluyendo todos los dígitos) 042412016000040 del 14 de abril de 2016 Etapa en la que se encuentra el proceso Admisión del recurso de apelación Valor de la sanción en discusión $29.050.000 Valor de la actualización

042412016000040 del 14 de abril de 2016 Etapa en la que se encuentra el proceso Admisión del recurso de apelación Valor de la sanción en discusión $29.050.000 Valor de la actualización $2.266.000 Valor sanción más actualización $31.316.000Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333004-2017-00126-00 Valor pagado de sanción en discusión (50% inc. 5 art. 100 Ley 1943/2018) $14.525.000 Valor pagado de actualización (50% inc. 5 art. 100 Ley 1943/2018) $1.133.000

TOTAL VALOR PAGADO

$15.658.000

VALOR CONCILIADO

Sanción $14.525.000 Intereses $0 Actualización $1.133.000 TOTAL $15.568.000 Finalmente, las partes acordaron presentar ante este Despacho judicial el referido acuerdo conciliatorio junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, para su aprobación. Así mismo, se acordó que el auto aprobatorio de la conciliación prestaría mérito ejecutivo conforme a lo dispuesto en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La conciliación ha sido definida por el legislador en los siguientes términos: "Art. 64. Ley 446 de 1998, conc. Art. 1°. Decreto 1818 de 1998. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual,

"Art. 64. Ley 446 de 1998, conc. Art. 1°. Decreto 1818 de 1998. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por si mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador" Si bien la conciliación es un instituto de solución directa de los conflictos, edificada sobre la capacidad dispositiva de las partes, también lo es, que cuando se trata de conciliar en materia contencioso administrativa, es presupuesto necesario la garantía del patrimonio público, razón por la cual la ley establece exigencias especiales que el juez debe tener en cuenta a la hora de decidir sobre su aprobación. En particular, frente al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, se tiene que éste está regulado por una norma especial, esto es, el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 que, en lo pertinente es del siguiente tenor^: ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiarlo, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y

jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: (...) ^ La Sala destaca que si bien ia Corte Constltucionai mediante sentencia C-481/19 declaró inexequibie la ley 1943 de 2018, según se informó en el comunicado de prensa No. 41 del 16 de octubre de 2019, sus efectos se difirieron ai 1 de enero de 2020, de manera que para ia fecha en que se expide ia presente providencia, ia norma aludida se encuentra vigente. Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333004-2017-00126-00 Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, aduanero o cambiado, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. (...) Para efectos de ia aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiados, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado ia demanda antes de ia entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de ia presentación de la

según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado ia demanda antes de ia entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de ia presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con io indicado en los Incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravadle 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de

2019. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con io señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributarlo, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la

de conformidad con io señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributarlo, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. (...)". Atendiendo a los presupuestos legales previstos en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 para la aprobación de la conciliación en materia tributaria, se procede a continuación a verificar el cumplimiento de los mismos:

1. La conciliación debe versar sobre el 50% del valor de la sanción actualizada. Para ello, el demandante debe haber pagado el 50% restante de la sanción actualizada.

Los requisitos antes aludidos se encuentran cabalmente cumplidos en tanto a) la conciliación versa sobre el 50% del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, debidamente actualizada; y b) El demandante acreditó haber pagado el 50% restante de la sanción actualizada, según Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333004-2017-00126-00 certificado emitido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian (Fol. 147) y el Recibo oficial de pago legible al folio 146 del expediente. Se destaca que para hallar los porcentajes objeto de la conciliación, la entidad accionada observó que conforme a los actos administrativos aquí demandados, las sumas totales adeudadas por la demandante correspondían a: $29.050.000

Se destaca que para hallar los porcentajes objeto de la conciliación, la entidad accionada observó que conforme a los actos administrativos aquí demandados, las sumas totales adeudadas por la demandante correspondían a: $29.050.000 por concepto de sanción determinada, y $2.265.000 por concepto de actualización.

2. La demanda debió presentarse con anterioridad a la vigencia de la ley 1943 de 2018.

El artículo 122 de la ley 1943 de 2018 dispone que la vigencia de esa disposición inicia a partir de su promulgación que lo fue el 28 de diciembre de 2018. Por su parte, la demanda de la referencia fue presentada el 7 de abril de 2017 (Fol. 41).

3. La demanda debió ser admitida antes de la presentación de la conciliación ante la administración.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 5 de mayo de 2017 (Fol. 42). Así mismo, la solicitud de conciliación fue radicada por la parte demandante ante la DIAN el día 25 de septiembre de 2019 (Fol. 142).

4. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

El proceso de la referencia se encuentra actualmente en trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera Instancia, de manera que no se ha proferido sentencia definitiva ni decisión alguna que ponga fin a la actuación.

5. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

Se probó, de acuerdo con el certificado emitido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dian (Fol. 147) que la parte demandante efectuó el pago del 50% de la sanción actualizada, por valor de $15.658.000. Pago que se

Recaudo y Cobranzas de la Dian (Fol. 147) que la parte demandante efectuó el pago del 50% de la sanción actualizada, por valor de $15.658.000. Pago que se corrobora con el recibo oficial de pago No. 4910042987599 legible al folio 146 del expediente.

6. Adjuntar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018.

Al folio 1445 del expediente se encuentra la declaración privada del impuesto de renta del demandante para el periodo gravable 2018, el cual se presenta con saldo a favor. Así mismo, la DIAN certificó que "revisado ei SIE de Obligación financiera, ios valores determinados en la declaración privada dei año 2018, correspondiente al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran presentados con saldo a favor" (Fol. 147 Vto.).

7. La solicitud de conciliación debe presentarse ante la administración hasta el día 30 de septiembre de 2019 y el acta de conciliación correspondiente debe suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019.

Según consta al folio 142 del expediente, la solicitud de conciliación objeto de este pronunciamiento fue presentada por la parte demandante ante la DIAN el día 25 de septiembre de 2019. Así mismo, el acta de conciliación fue suscrita por las partes el día 30 de octubre de 2019 (Fol. 151-153). Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333004-2017-00126-00 En conclusión, una vez analizados uno a uno los requisitos previstos en el

Página 4 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 680013333004-2017-00126-00 En conclusión, una vez analizados uno a uno los requisitos previstos en el artículo 100 de la ley 1943 de 2018, encuentra la Sala que éstos se encuentran cumplidos cabalmente, de manera que habrá de aprobarse el acuerdo conciliatorio en los términos consignados en el acta legible a folios 151 a 153 del expediente, declarándose como consecuencia de ello terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE: PRIMERO: APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante LUIS FERNANDO PRADA COBOS y la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contenido en el acta legible a folios 151 a 153 del expediente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: El presente auto aprobatorio de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo a partir de su ejecutoria conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 1943 de 2018 y los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.

TERCERO: DECLÁRASE la terminación del proceso de ta referencia por efectos de la conciliación aprobada en la presente providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema

Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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