TA SANT - 680013333004-2017-00131-01-(25-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2017-00131-01-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ffi CONSEJO DE EST®O^-1^-QAl--
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
J 11 N I 0 \'EINTIC'!:,!0 (2§' OE ooS Mi. ¿.=;iwüÉVÉ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION MORA
MEDIO DE CONTROL:
DEIVIANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA+ G(
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
AMANDA ROMERO DE FLOREZ
NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333004-2017-00131 -01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora AMANDA ROMERO DE FLOREZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 25 de febrero de 2013, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 1933 del 06 de septiembre de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 19 de noviembre de 2013.
2. Mediante Resolución N° 1933 del 06 de septiembre de 2013 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 19 de noviembre de 2013.
4. El 14 de mayo de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada, la cual fue resuelta negativamente.
Ramai Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2017-00131-01
8. Pretensiones
1. Se declare la nuliclad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 14 de mayo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un di€i de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que la señora AMANDA ROMERO DE FLOREZ tiene derecho a
que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE F'RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de
reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 20Ci6, a la señora AMANDA ROMERO DE FLOREZ, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles des,pués de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso final del artículo 187' del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consiimidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la . cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en cost¿as y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del ahículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas\\5
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del ahículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas\\5
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2017J)0131 J)1
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Politica; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; y los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de la violación arguye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que regulan la materia, por cuanto la entidad incurre en mora injustificada para el pago de las cesantías, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la norma debe entenderse que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud respectiva. Por lo anterior genera una sanción equivalente a un día de salario del docente, por cada día de retraso hasta que se efectúe el pago de las cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte'', "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y ``excepción genérica''.
11. LA SENTENCIA APELADA ® Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto en relación con la petición presentada por la demandante el día 14 de mayo de 2014, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar la indemnización de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías, a partir del 12 de junio de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2013, sin indexación. lgualmente, condenó en costas a la pahe demandada y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del ariículo 192 del CPACA.
sin indexación. lgualmente, condenó en costas a la pahe demandada y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del ariículo 192 del CPACA. Lo anterior al considerar, que a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.FRANCY DEL PllAR PINILLA PEDRAZA
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111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte demandada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 cle la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de .auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el misrno es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Además de lo anterior, st)licita que se declare la excepción de prescripción de
Además de lo anterior, st)licita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos econóniicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 103 -107 del expediente. Asimismo, lo hizo la parte demandada mediante escrito visible a folio 108-109 del expediente. V.
A. Problema Jurídico CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema juridico se circunscribe a determinar si la docente AMANDA ROMERO DE FLOREZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías definitivas. 1.Tesis de lasala. SÍ.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.''.h
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de dicha prestación equivalente a un dia de salario por cada día de retardo.''.h
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En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parie del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente
citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Amanda Romero de FIórez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 25 de febrero de 2013, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 24 del expediente. -Mediante Resolución N° 1933 del 06 de septiembre de 2013, le fue reconocida dicha prestación tal y consta a folio 24 y 25 del expediente. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 19 de noviembre de 2013, según da cuenta el certificado emitido por el Banco Agrario de Colombia, visible a folio 26 del expediente.
2013, según da cuenta el certificado emitido por el Banco Agrario de Colombia, visible a folio 26 del expediente. -La docente Amanda Romero de FIórez, el 02 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas. -La administración negó la anterior solicitud al no dar respuesta a la misma. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías definitivas en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día 25 de febrero de 2013, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 18 de marzo de 2013 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles' para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 04 de abril de 2013 y a partir de allí, el aquí
demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
administrativo, es decir hasta el 04 de abril de 2013 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere ' Término de e]ecutoria de los actos administrativos en vigencia del C P.A.C.A. ®'\T FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2017-00131 -01 decir que tenía hasta el día 12 de junio de 2013 para efectuar el pago de las cesantías definitivas, pero éste tan solo se materializó el día 19 de noviembre de 2013, conforme al certificado emitido por el Banco Agrario de Colombia, dando como resultado 157 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías definitivas de la señora Amanda Romero De FIórez, pues tenía hasta el día 12 de junio de 2013, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró
material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto en relación con la petición elevada el 14 de mayo de 2014. No obstante, se modificará el numeral segundo, el cual ordenó el restablecimiento del derecho con el fin de incluir la correspondiente indexación. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 13 de junio de 2013 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 18 de noviembre de 2013 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2013 (Fecha de retiro del servicio).
4. Indexación A pesar que no fue objeto de apelación la decisión del juez en cuanto negó la indexación, esta se ordenará por disposición de la Ley, por tanto, el anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el ariículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor2, aplicando para tal efecto, la siguiente fórmula:
dispuesto en el ariículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor2, aplicando para tal efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las 2 Siendo la indexacíón, en este caso, una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citado.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y F?ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2017-001 31 J31 cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por ei índice vigente a la fecha en que se puso a disposición las cesantías.
5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -13 de junio de 2013-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consigriar el valor de las cesantías.
pago -13 de junio de 2013-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consigriar el valor de las cesantías. AsÍ las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 14 de mayo de 2014 y el presente medio de control fue presentado el 17 de abril de 2017, concluye la Sala que dicha reclamación se iizo dentro del término de tres (3) años que consagra el aftículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
8. Condena en costas Al no observarse temeridad ni mala fe por parte de la entidad demandada en ninguna de las actuaciones procesales, esta Sala se abstiene de la condena en costas3.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFiQUES.E el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de fecha veinticlós (22) de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual quedará así: 3 Esta Corporación asume posición del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a
Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual quedará así: 3 Esta Corporación asume posición del Conse]o de Estado en el sentido de que las costas no corresponden a una fi]ación objetiva, sino a una valoración de la conducta procesal asumida por la parte vencida en el proceso. Sentencia de 7 de febrero de 20i9. C.P. Sandra Lizet lbarra Vélez.AE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2017-00131-01 "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA ROMERO DE FLOREZ, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantias definitivas, causadas desde el 13 de junio de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, para un total de 157 días, teniendo como base el salario básico devengado por la demandante en el año 2013; monto que deberá ser Índexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia."
deberá ser Índexado a la fecha de expedición de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia." SEGUNDO: REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada en cuanto negó la indexación de la sanción moratoria, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONF-lRMASE en sus demás partes la providencia apelada.
CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.]í2| /2019