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TA SANT - 680013333004-2017-00149-01-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2017-00149-01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

;tijJ ® RÁ``na J üdicial Cr=yrl.`io Sup{-rioT ü`> 1-` Jud i<.alura ¡Íffir`\T.:¡Nsr,;.Jci :/5 b^S^r+^.:;`',\ Á\n:.m\ o`ñ ` cow.wc SIGCMA-SGC Bucaramanga,Ue`vti`s)c+e{n) c JJW cÉ Pbs tA`\ j)ie(`w2V2(2ofl)

TRIBUNAL ADIVIINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333004-2017-00149-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DIDIER ALONSO MUÑOZ ALVARADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor DIDIER ALONSO MUÑOZ ALVARADO en ejercicio del medio de control de NULIDAD

cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor DIDIER ALONSO MUÑOZ ALVARADO en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL IVIAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes:

a. Queel señorDIDIERALONSOMUÑOZALVARADOsolicitóel día30de septiembre de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías a la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

b. Que mediante Resolución No. 9395 del 16 de diciembre de 2015, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 29 de febrero de 2016. Rari.a JÜcñcia3 cbl Fbür Piibáxo Corsseio Sups±rmr tk} ta Juük:"8 CbíBejo dK5 E3Ürio JurzscsGción i:ke k} CorRÍiicieo Ádrrm ñsatpt a de S®fl38f`derSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo4-2017-00149-01

JurzscsGción i: ke k} CorRÍiicieo Ádrrm ñsatpt a de S®fl38f`derSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oo4-2017-00149-01

C. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 07 de enero de 2016, confi€iurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo

d. Queelo9denoviembrede2016, el actorsolicitóa laentidaddemandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta de forma negativa por la entidad mediante acto administrativo contenido en la respuesta SAC-20'i 6PQR11037 del 24 de noviembre de 2016

2. PRETENSIONES

"DECLAFUCIONES:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo en relación al derecho de petición Radicado SAC 2015PQR11037 creado el 24 de noviembre de 2016 y Recepcionado en la oficina el 10 de enero de 2017. proferido por la Secreta_ría de Educación de Floridablanca en nombre y representación de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES :`>OCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de

PRESTACIONES : `>OCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto me negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandanie, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados d€?sde los sesenta y cinco (65) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía an{e la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de 'a misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) dia de su salario por cada díE de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hi-ro efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTAE}LECIMIENTO DEL DERECHO: 1 Condenar a la Nl\CIÓN - IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO a que se le reconozc.3 y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO a que se le reconozc.3 y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al r;ac3:s°mc,'nm::,nótn°dyefí]F:o°dedre:°d:ua,Js:t;:eosddeeí:a£ArNac]f;Nh%:UAgTagÉ;Anr:f°et::d°adeen el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.PA.C,A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde ia fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de Ía ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIofiue se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIofiue se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C A y siguiertes en lo que corresponda.Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o013333oo4-2017-00149-01

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (Fls. 4-5)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5.Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de

violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fls 6-16)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales En consecuencia, propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.iditanc]o la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Í.Í./ FAL7A DE LEG/7-/M/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministeno de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; ÍÍ.Í/ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescnben en tres años, término que se cuenta

empleadora; ÍÍ.Í/ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescnben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y /v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada (fls 56-68)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a la pretensiones de la demanda al considerar que en efecto el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria de

3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333oo4-20i7-00149-01 conformidad con 1o establecido en la Ley 1071 de 2006, pues se encuentra acreditado en el expediente que el pago de las cesantías solicitadas se realizó fuera del termino determimdo para tal efecto Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor DIDIER AL()NSO MUÑOZ ALVARADO radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 30 de septiembre de 2015, por lo que la entidad demandada tenía 60 días para realizar su pago, no obstante, solo lo hizo hasta el 29 de febrero de 2016, es decir, incurrió en mora, pues el término de ejecuto.ia del acto administrativo que reconoce el pago de

obstante, solo lo hizo hasta el 29 de febrero de 2016, es decir, incurrió en mora, pues el término de ejecuto.ia del acto administrativo que reconoce el pago de la prestación debe ser el estipulado de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. AsÍ las cosas, adujo que es evidente que la administración omitió cancelar la sanción moratona por el pago de las cesantías, dado que por ningún lado se observa que dicha obligación haya sido cancelada en el término legal correspondieite Por tanto, declaró la nulidad del Oficio de fecha 24 de noviembre de 2016, y como consecuencia, ordenó cancelar la sanción moratoria a que haya lugar por no cumplir su obligación en el término otorgado en la Ley En cuanto a la prescripción, señaló que no se estructuró esta excepción en la medida que entre el momento en que se hizo exigible el derecho y la reclamación rio trascurrieron más de 3 años. Respecto a la indexación, aplicó la posición del H Consejo de Estado que indica que la sanción moratoria es severa y superior al reajuste monetario, por lo que no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, ya que dicha sanción además de castigar a la entidad morosa cubre una suma superior a la actualización monetaria Por lo tanto negó dicha pretensión (Fls 77-84)

lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

sanción además de castigar a la entidad morosa cubre una suma superior a la actualización monetaria Por lo tanto negó dicha pretensión (Fls 77-84) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de la cesantías, de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en f rme Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es lta cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentaric 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o4-2017-00149-01 que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes Así mismo, indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones

del procedimiento especial de los docentes Así mismo, indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A., por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Fls.88-97)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEIVIANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en el pago de la misma. Igualmente las Altas Cortes no han declarado improcedente la indexación de la sanción moratoria. (Fls.122-126)

2. PARTE DEMANDADA Se pronuncia en los mismos términos del escrito de apelación, solicitando

declarado improcedente la indexación de la sanción moratoria. (Fls.122-126)

2. PARTE DEMANDADA Se pronuncia en los mismos términos del escrito de apelación, solicitando declarar probada la excepción de prescripción, inexistencia de la obligación, y falta de competencia del Ministerio de Educación, pues la prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado por la Ley. (Fls 127-137)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COIVIPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Conseio Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se

5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo4-2017-00149-01 solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido ,a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, s€. concluye que es competente para adelantar el

relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, s€. concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 13€, del CPACA

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor DIDIER ALONSO MUÑOZ ALVARADO tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia y si opera el fenómeno de prescripción

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas t> parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

AsÍ las cosas, la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador

las cesantías definitivas t> parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación. AsÍ las cosas, la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabaiador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este últin.o con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxil o de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comenada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. T Conseio de estado Sala de lo ccntencioso administrativo Sección cuarta Conseiero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de iulio de 2016 Rad 68001-23-33-000-2016+00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estat]o -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expo 76001-23-31-000-2000-02513-01 (lJ) Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP Sandra Lisset lbarra Vélez,16 de iulio de 2015, EXP 150012333()00 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333o04-2017-00149-01

de iulio de 2015, EXP 150012333()00 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333o04-2017-00149-01 En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: -La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de

vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. -Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . , La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum Iimiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionaga l!§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación, /_ . .'

cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación, /_ . .' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subrayado por fuera del texto)3 3 Consejo de Estado sentencia del s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, Exp 73001-2331 -000-2004-01302-02 ( 1872-07 ) 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo4-2017-00149-01 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicacién de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de recoriocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento

no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra iustificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los

incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del riivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculeri a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma' 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De `lulio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepcion de ilegalidad posibili(lad que tiene el juez de 1o contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dei`tro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrati\o que resulta lesivo del orden iurídico superior

conocimiento, un acto administrati\o que resulta lesivo del orden iurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333004-2017-00149-01 R£GIMEN BASE DE LIQUIDACION DE EXTENSIÓN EN EL TIEMPO MORATOFtiA (Astgnación Básica) (varias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vjgente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manjfestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del

suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho, pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores

administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, ep armonía co,n el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales.vigent?s ?1 moméinto de ia imposición de ia sanción, puesto que no renovar ia matrícuia mercantil equivale a no estar inscrito en el registro merca!til La Sala estima que

moméinto de ia imposición de ia sanción, puesto que no renovar ia matrícuia mercantil equivale a no estar inscrito en el registro merca!til La Sala estima que io dispuesto en ei artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cugn!.o a que `.Le matrí¿ula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las_renov?c.iones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago 9Sentencia de Segunda lnstancia Exped ie nte 68ooi3333o04-2017-00149-01 efectivoT pues nótese c;ue la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse 1.3 tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 »

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, .tro argumento que permite descartar la posibilidad de

porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, .tro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajusTada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el a,jmento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentari€is,

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al consti'uirse en mora y cesar con el pago de la cesant'ias, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello mplique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, {rat`índose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán {omando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha. erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el derr,andante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la natL,raleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prol

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