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TA SANT - 680013333004-2017-00191-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2017-00191-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333004-2017-00191-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante

LAUREN FERNANDA PINTO RODRIGUEZ, LUZ

HELENA RODRIGUEZ ARDILA, H ÉCTOR

WILLIAM PINTO DUARTE Y ANDRES FELIPE

PINTO RODRIGUEZ

Fernandolopezulloa@hotmail.com

Demandado NACIÒN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA

La demanda fue inter puesta mediante apoderado por los señores LAUREN FERNANDA PINTO RODRIGUEZ, LUZ HELENA RODRIGUEZ ARDILA, HÉCTOR WILLIAM PINTO DUARTE Y ANDRES FELIPE PINTO RODRIGUEZ en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA,

FERNANDA PINTO RODRIGUEZ, LUZ HELENA RODRIGUEZ ARDILA, HÉCTOR WILLIAM PINTO DUARTE Y ANDRES FELIPE PINTO RODRIGUEZ en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA,

contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

1. HECHOS

La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 105 a 106 del expediente, los siguientes:

a) Que el señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE, era comerciante remachador de frenos y que llevaba una vida normal hasta el día 30 de junio de 2007, fecha en la que tuvo un accidente mientras se desplazaba hacía el municipio de Lebrija - Santander al ser embestido por otra motocicleta que se encontraba en sentido contrario invadiendo el carril por el cual se movilizaba. b) Que por los hechos acaecidos el día 30 de junio de 2007 el demandante interpuso denuncia ante la Sala de Atención al Usuario de Bucaramanga el día 04 de jul io de 2007 , correspondiéndole el radicado No.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

2 680016000160200705042, con el fin de obte ner el resarcimiento de los perjuicios causado con ocasión a dicho accidente.

c) Que como resultado del accidente el demandante tuvo una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y una pérdida de capacidad laboral del 11.9%.

d) Que el día 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal en

definitiva de cuarenta y cinco (45) días y una pérdida de capacidad laboral del 11.9%.

d) Que el día 11 de junio de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal en descongestión con funciones de conocimiento decretó la extinción de la acción penal y ordenó la preclusión de la investigación de radicado No. 680016000160200705042 a favor de Jorge Hernández Santos teni endo en cuenta que operó la figura de prescripción de la acción penal del artículo 331 y 332 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

e) Que la Fiscalía General de la Nación actuó de manera negligente pues en el término de 05 años no procedió a realizar la correspondiente imputación de cargos, razón por la cual se precluyó la investigación.

2. PRETENSIONES

“PRIMERA: Por lo dicho en el acápite anterior, solicito se declare responsable a la NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA – FISCALIA GENERAL DE LA NACION o quien haga sus veces, por el mal funcionamiento de la administración de justicia por los perjuicios causados a los accionantes por la prescripción de la acción civil y penal en el proceso instaurado por el señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE identificado con cédula de ciudadanía número 91.293.024 ante la Sala de Atención al Usuario de Bucaramanga. Denuncia que se radicó bajo el número 680016000160200705042.

SEGUNDA: Que en consecuencia se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por la frustración causada a quienes acudieron al aparato jurisdiccional para

680016000160200705042.

SEGUNDA: Que en consecuencia se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes por la frustración causada a quienes acudieron al aparato jurisdiccional para satisfacer sus necesidades de obtener pronta y cumplida justicia, frustración que no es otra c osa que el reflejo de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causado s por la figura de la prescripción del proceso penal radicado con el número 680016000160200705042 que operó por la lentitud en la administración de justicia sobre las siguientes pretensiones:

PERJUICIOS MATERIALES:

DAÑO EMERGENTE: Por daños y perjuicios patrimoniales directos, consistentes en gastos que ocasionaron por la repara ción de la

motocicleta del señor PINTO DUARTE, así:

Gastos generales: $1.148.800

OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES (80) Por los daños perjuicios sufridos por el señor HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE, su cónyuge y sus dos hijos, por cuanto prescribió el procesoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

3 penal, que como queda demo strado se debi ó al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por esta razón no obtuvo la indemnización correspondiente por perjuicios materiales por la pérdida de su capacidad laboral en un 11.9%

LUCRO CESANTE: correspondiente a las sumas de dinero que el

funcionamiento de la administración de justicia y por esta razón no obtuvo la indemnización correspondiente por perjuicios materiales por la pérdida de su capacidad laboral en un 11.9%

LUCRO CESANTE: correspondiente a las sumas de dinero que el perjudicado HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE dejo de percibir por la incapacidad que le impidió realizar sus labores, discriminado de la

siguiente manera:

a) Por salarios dejados de percibir durante el t iempo que permaneció incapacitado. Correspondiente a 45 días, UN

SALARIO Y MEDIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.

PERJUICIOS MORALES:

HECTOR WILLIAM PINTO DUARTE: Por ser el perjudicado directo con la prescripción de la acción penal el equivalente en pesos

colombianos a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por daños psicológicos.

LUZ HELENA RODRIGUEZ ARDILA: En su condición de cónyuge del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a CINCUENTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

LAUREN FERNANDA PINTO RODRIGUEZ: en su condición de hija del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a TREINTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

ANDRES FELIPE PINTO RODRIGUEZ: en su condición de hijo del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a TREINTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

ANDRES FELIPE PINTO RODRIGUEZ: en su condición de hijo del perjudicado, el equivalente en pesos colombianos a TREINTA

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

TERCERA: Teniendo en cuenta y cuantificando los anterior se solicita reconocer el pago de la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($201.438.966) a los accionantes por los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los cuales se especifica n en el numeral anterior.

CUARTA: Se determine el pago de los intereses causado s e indexación a que haya lugar por concepto de las pretensiones antes citadas.” (fls.106-108)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACION

Mediante apoderado judicial la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda indicando que de las actuaciones surtidas en el proceso el camino a seguir no era otro que el archivo de las diligencias, toda vez , que en el accidente de tránsito se generaron lesiones reciprocas. Propuso como argumentos de defensa las siguientes excepciones: i) ACTUACIÓN LEGAL EXENTA DE DAÑO ANTIJURIDICO YSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

4

AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA

FISCALIA GENERAL DE LA NACI ON Y EL DAÑO ANTIJURIDICO

Expediente 680013333004-2017-00191-01

4 AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACI ON Y EL DAÑO ANTIJURIDICO RECLAMADO EN LA DEMANDA, al respecto manifestó la entidad demandada que en el presente caso la Fiscalía cumplió a cabalidad con su deber de investigar el ilícito que le fue puesto en conocimiento y que lo que sucedió fue que del análisis del material probatorio que se recaudó hasta antes de operar el fenómeno de prescripción no era posible solicitar al competente realización de audiencia de imputación. ii) INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO, Indicó que era necesaria una sanción condenatoria contra el acusado para que la parte accionante pudiera promover el incidente de reparación integral para obtener el pago de los perjuicios y que, atendiendo a la naturale za del hecho investigado, el mismo era viable tramitarse ante la jurisdicción civil. iii) CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DENOMINADA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, señaló la entidad demandada que al no acudir la parte demandante a la jurisdicción civil se está ante la presencia de la causal de culpa exclusiva de la víctima, toda vez, que no se adelantó ningún trámite lo que se traduce en la omisión del demandante en acudir a otras instancias legales contribuyendo a la producción de l resultado desfavorable. (fls.137-147)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el solo hecho de la

resultado desfavorable. (fls.137-147)

III. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el solo hecho de la prescripción de la acción penal por lesiones personales no permite estructurar la imputación del daño entendido como privación de la tutela judicial efectiva, puesto que en criterio del Aquo en casos como el presente se requiere que el particular haya perdido cualquier oportunidad de obtene r el resarcimiento solicitado y en este caso el demandante podía haber demandado a través de los jueces civiles para obtener el resarcimiento de los perjuicios.

Señaló el Aquo que para el momento en que el Juzgado Primero P enal Municipal con Funciones Conocimiento en Descongestión de Bucaramanga decretó la extinción de la acción penal ordenando la preclusión de la investigación a favor del señor Jorge Hernández Santos esto es, el 11 de junio de 2015, el demandante y su famil ia aún contaba con dos años para acudir ante la justicia civil a fin de reclamar los perjuicios a través de la acción de responsabilidad extracontractual , por lo que indic ó el Juez de Primera Instancia que el ordenamiento jurídico le garantizaba al señor H ECTOR WILLIAM PINTO DUARTE y a su familia como materialización del derecho aSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

5 la tutela judicial efectiva acudir ante la jurisdicción civil a hacer valer sus pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas. (fls.175-183)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

pretensiones y obtener una sentencia de fondo sobre las mismas. (fls.175-183)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , argumentando que el señor HECTOR WILLIAN PINTO DUARTE, tenía interés en las consecuencias penales que recayeran sobre el denunciado para que no continuaran incurriendo en conductas dolosas que pongan en peligro la vid a de los ciudadanos. I ndica que la imputación que se le debe realizar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no descansa sobre la posibilidad que tenía el demandante para acudir a la acción civil por qué, el demandante más allá de una reparación por los daños materiales lo que buscaba era una consecuencia penal que permitiera que el victimario recibiera las consecuencias d e su acto delictuoso, esto es , que el denunciado Jorge Hernández Santos hubiese sido investigado en su act uar y que luego fuera juzgado para establecer su responsabilidad en el accidente de tránsito acaecido el día 30 de junio de 2007. (fls.185-187)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE.

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. MINISTERIO PUBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. MINISTERIO PUBLICO

No rindió concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se contrae a determinar si ¿La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable patrimonial y administrativamente por los perjuicios alegados por la demandante, en virtud de un presunto defectuoso funcionamiento de laSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

6 administración de justicia que conllevó a la prescripción de la acción penal dentro del proceso radicado No. 680016000160200705042?

Tesis: No, toda vez que la parte demandante no logró acredita r que la prescripción de la acción penal obedeció a una mora o dilación injustificada de la Fiscalía General de la Nación.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, regulada en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, regulada en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos 1 a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los

1 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que cons agran la Constitución y la ley. Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [ Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas

De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso. Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Dere cho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011 -01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren]Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

7 ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que e l fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido2.

Así mismo, la tutela judicial efectiva además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el dere cho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del

garantías procesales, que se resumen en el dere cho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”3.

Sobre esta base, no cabe duda que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “ la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”4.

Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la

2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; Tla función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la

2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ; T-268 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell; y T -1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011 -01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela ju dicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado, Estud. Socio -Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011 4 Corte Constitucional, sentencia T -004 del 16 de enero de 1995, reiterada en: sentencia C037 de 5 de febrero de 1996.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

8 libertad, por no provenir de una providencia judi cial5. Sobre esta distinción, el Honorable Consejo de Estado ha expresado que:

“En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, s e produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. (...)

“En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones

el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. (...)

“En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”6

De manera que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales ”7 en el desarrollo de un proceso y que resultan necesarias para adelantar el mismo o para ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio.

Al respecto, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por l a jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía 8. Así mismo, se destaca que el funcionamie nto anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado:

“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería

referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal. Así se ha expresado:

“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a un os conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, rad. 17507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001 (exp. 13.164), reiterado, entre otras, en sentencia de 15 de abril de 2010 (exp. 17.507). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 14.307. 8 Cf. Hoyos Duque, Ricardo. “La responsabilidad del Estado y de los jueces por la actividad jurisdiccional en Colombia” , en: Revista Vasca de la Administración Pública, No. 49, 1997, Pág. 142 y 143.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

9 no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y

9 no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia, aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación”9.

Conforme a lo expuesto, debe indicarse que el Honorable Consejo de Estado en reciente Sentencia de fecha 16 de julio de 202110 señaló:

“el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisi ones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la j usticia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.”

a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.”

2.2 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

En relación con el defectuoso funciona miento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, la Constitución Política establece en su artículo 29 el derecho a una pronta y cumplida justicia, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con di ligencia” y que “ su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial.

Ahora bien, particularmente en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, el H. Consejo de Estado ha precisado que tal fenómeno puede representar un daño para la víctima del ilícito, el cual se manifiesta en dos

9 Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial , Madrid, Ed. Tecnos, 1986. p. 358. 10 Consejo de Estado – Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Expediente No. 49325Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

10 facetas. Al r especto sostuvo el máximo tribunal de esta jurisdicción en sentencia de fecha 30 de agosto de 201811:

49325Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333004-2017-00191-01

10 facetas. Al r especto sostuvo el máximo tribunal de esta jurisdicción en sentencia de fecha 30 de agosto de 201811:

“Tal como se anunció en el planteamiento del problema jurídico, dicho menoscabo tiene dos facetas: (i) una tocante con la pérdida de oportunidad y el daño moral por la prescripción de la acción penal , dentro de cuyo trámite la señora Nidia Consuelo Amaya He rrera actuaba como denunciante y víctima constituida en parte civil, en procura de la reparación e indemnización de los perjuicios y (ii) otra, relacionada con la afectación relevante del derecho de la accionante a la tutela judicial efectiva frente a unos hechos dañosos que, si bien referían la sustracción, falsificación y utilización fraudulenta de una letra de cambio rubricada en blanco, se encontraban dentro del contexto de la agresión denunciada por una mujer (…)

De manera que, en síntesis, de los menoscabos arriba analizados, frente a (i) la prescripción de la acción penal por los hechos denunciados por la señora Nidia Consuelo Amaya Herrera, se acreditó la pérdida de la oportunidad de recibir en sede penal y como parte civil el resarcimiento de los d años sufridos a manos del denunciado, aunada a los daños morales que pueden derivarse de dicha frustración. Y frente a (ii) la afectación relevante del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, se demostró que a la hoy peticionaria en resarcimiento se la dejó en desamparo en la investigación de un delito que, aunque estaba relacionado con la falsificación de un título valor

constitucional a una tutela judicial efectiva, se demostró que a la hoy peticionaria en resarcimiento se la dejó en desamparo en la investigación de un delito que, aunque estaba relacionado con la falsificación de un título valor y se habría cometido cuando todavía no se tipificaba el delito de violencia intrafamiliar, estaba siendo utilizado por el penalmente encartado como un instrumento para infligir violencia respecto de su compañera permanente.”

De la Jurisprudencia citada anteriormente se concluye que el menoscabo por prescripción de la acción penal derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia se materializa en dos facetas; una, producto de la perdida de oportunidad de recibir en sede penal mediante el incidente de reparación integral un resarcimiento por los perjuicios sufridos a manos del denunciado; y otra, producto de la afectación relevante al derecho constitucional a una tutela judicial efectivo por no haber obtenido justicia penal.

Lo anterior fue reiterado por el Honorable del Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 en la cual se indicó:

“A tono con las r

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