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TA SANT - 680013333004-2017-00193-01-(11-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2017-00193-01-(11-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama fudicial Consejo Superior de la ludicatura República de Colombia un COKJO re ESTADO ^«tiíS. »»4« • COWWH»,

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga,

FEBRERO ONCE (11) oE DOS Mil. fiIEg 1 fiyEVE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCION MORA

RADICADO:

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTENTE:

DEMANDADO:

68001333300420170019301

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN

NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN en contra de la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos

1. Refiere la demandante que por haber laborado como docente estatal le solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 21 de junio de 2011, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2. Señala que mediante Resolución N° 099 del 10 de octubre de 2011 le fue reconocida la cesantía solicitada y le fue pagada el día 17 de mayo de 2012, por

tenía derecho.

2. Señala que mediante Resolución N° 099 del 10 de octubre de 2011 le fue reconocida la cesantía solicitada y le fue pagada el día 17 de mayo de 2012, por intermedio de entidad bancada.

3. Aduce que al haber solicitado la cesantía el día 21 de junio de 2011, el plazo para cancelarla iba hasta el día 16 de septiembre de 2011, pero esto solo ocurrió hasta el día 17 de mayo de 2012, por lo que transcurrieron 240 días de mora contados a partir de los 60 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Refiere que 60 dias en atención a que renunció al término de ejecutoria.

4. Finalmente señala que el 03 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad convocada y esta resolvió negativamente enFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300220170019301 forma ficta o presunta las pretensiones invocadas, situación que conllevo, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda.

B. Pretensiones

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 03 de julio de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por

el día 03 de julio de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que la señora LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día ce salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Condenara la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

4. Condenar a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción mora referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que

lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción mora referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

5. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del Código

General del Proceso

6. Condenar en costas a la entidad demandad en caso de proponer excepciones previas y que se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

C. Normas violadas v concepto de violación Se señala como vulnerados Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29. Ley 91 de 1989, articulo 2 numeral 5. Ley 244 de 1995, articulo 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300220170019301 Como concepto de la violación arguye que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los

MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposiciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Pese a que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela dicha prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que

de estas cesantías.

D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsorte", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica".

II. LA SENTENCIA APELADA En el trámite de la audiencia inicial el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 03 de julio de 2014, por medio del cual se reclamaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho condenó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor de la demandante LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, equivalente a la suma de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MOTE ($17.059.977), equivalente a 211 dias de mora; valor que se ajustara debidamente, aplicando la formula indicada en la parte motiva de esta sentencia. Dispuso que el cumplimiento de la sentencia se debía dar en los términos de los artículos 187 y siguientes y se abstuvo de condenar en costas.

Como fundamento de la anterior decisión, el juez, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial concluyó que en el presente caso el término para

términos de los artículos 187 y siguientes y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de la anterior decisión, el juez, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial concluyó que en el presente caso el término para contabilizar la mora no es de 65 dias sino de 80, el cual se empieza a contabilizar aFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300220170019301 partir de la fecha de presentación de la petición de pago de las cesantías. Así las cosas, la entidad tiene 15 dias para expedir el correspondiente acto de reconocimiento, posteriormente la fiduciaria cuenta con 15 dias más para aprobar el respectivo proyecto, a el o se suman 05 dias de ejecutoria y finalmente los 45 dias para realizar el pago. En cuanto a la excepción de prescripción señaló que esta no se encontraba probada, toda vez que, no transcurrieron 03 años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, dado que dicho fenómeno jurídico fue interrumpido con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN - Parte demandante -LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN-.

El apoderado de la parte demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la cuantificación de los días de mora en que incurrió la entidad demandada por el pago tardío de las cesantías en el proceso y adicionalmente en lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que por parte del despacho se agregan unos términos establecidos en el Decreto 2831 de 2005.

y adicionalmente en lo que respecta a la condena en costas, teniendo en cuenta que por parte del despacho se agregan unos términos establecidos en el Decreto 2831 de 2005. Señala que la entidad demandada debe pagar a favor del demandante la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, sin tener en cuenta los días adicionales que menciona el juez de primera instancia. Adicionalmente indica que en diversas ocasiones el Consejo de Estado y esta Corporación, ha reconocido que no solo debe pagarse la sanción por mora establecida en Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 del 2006, sino que este valor debe ser indexado y así no perder el valor adquisitivo de la condena. - Parte demandada - Ministerio de Educación Nacional -FOMAGEn síntesis concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Además de lo anterior, solicita que se declare la excepción de prescripción de aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (FIs. 137 a

aquellos derechos económicos reclamados y que superen los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (FIs. 137 a 141).La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión (FIs. 142151) El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico De acuerdo a los argumentos de la alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la sanción mora a que tiene derecho la señora LEONILDE GOMEZ CALDERON se encuentra cuantificada en debida forma de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; así mismo, si se presentó la prescripción de mesadas por el transcurso del tiempo?

1. Tesis de la sala

NO

2. Marco Normativo y Jurisprudencia

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300220170019301 Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. La normatividad ibídem dispone el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos de la siguiente manera: i) la Administración cuenta con 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación

La normatividad ibídem dispone el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos de la siguiente manera: i) la Administración cuenta con 15 días contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas o parciales para expedir la resolución de reconocimiento y pago, li) Una vez expedido el referido acto administrativo, la Administración cuenta con 45 días contados a partir de la ejecutoría del acto, para materializar el pago, iii) Si en ese término (45 días) no se realiza el pago, se empieza a contabilizar la mora por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-0122018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300220170019301

jurisprudenciales:FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300220170019301 "3.5.2 Sentar ¡urisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoría del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley^ para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique

correrán en contra del empleador como computadles para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar iurisiprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala

Sociales del Magisterio como a la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.

3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acerv^o probatorio allegado al expediente así:

1 Artículos 68 y 69 CPACA.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300220170019301 -La señora LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías PARCIALES el 21 de junio de 2011, ante la parte demandada como da cuenta la Resolución 099 del 10 de octubre de 2011 visible a FIs. 26-27 del informativo. -Mediante Resolución 099 del 10 de octubre de 2011 le fue reconocida dicha prestación tal y consta a FIs. 26-27. -La cesantía le fue puesta a su disposición el día 17 de mayo de 2012, conforme se advierte del oficio emitido por la FIDUPREVISORA y visible a folio 28. -La demandante LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN, a través de apoderado, radicó el día 03 de julio de 2014 derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales (fl. 2931). -La administración guardó silencio frente a la anterior petición, configurándose el acto ficto o presunto negativo cuya nulidad se depreca en la demanda. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si

31). -La administración guardó silencio frente a la anterior petición, configurándose el acto ficto o presunto negativo cuya nulidad se depreca en la demanda. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías definitivas en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solicitud de pago de las cesantías definitivas el día 21 de junio de 2011, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el 14 de julio de 2011 (15 días), de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 05 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se hizo en vigencia del Decreto 01 de 1984, es decir hasta el 22 de julio de 2011 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 26 de septiembre de 2011 efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 17 de mayo de 2012, conforme a la certificación expedida por la Fiduprevisora visible a fl. 28 del informativo. En virtud del deber de mitigación del daño^, se toma como fecha de pago de las cesantías el día en que la entidad encargada puso a disposición los recursos para que estos fueran retirados, y no la fecha en que la beneficiarla las cobró materialmente, pues esta es una carga que no podía correr en contra de la

cesantías el día en que la entidad encargada puso a disposición los recursos para que estos fueran retirados, y no la fecha en que la beneficiarla las cobró materialmente, pues esta es una carga que no podía correr en contra de la administración. En este orden de ideas, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN, pues tenía hasta el 26 de septiembre de ^ Es un deber del demandante como víctima del Incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte Incumplldora el resarcimiento de los daños y pettuiclos que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para así evitarle al patrimonio público un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300220170019301 2011 para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo. Así las cosas, es del caso modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en lo que respecta al conteo de la mora causada, pues esta Sala advierte que en la providencia apelada se contó un término adicional de 15 días con el fin de que la entidad fiduciaria profiriera el respectivo acto administrativo, tiempo que no es posible contemplarlo en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación; por

providencia apelada se contó un término adicional de 15 días con el fin de que la entidad fiduciaria profiriera el respectivo acto administrativo, tiempo que no es posible contemplarlo en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación; por lo que es del caso acceder a los motivos de inconformidad presentados por el apoderado de la parte demandante en este aspecto, para lo cual la mora será tenida en cuenta a partir del 27 de septiembre de 2011 (dia siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 16 de mayo del 2012 (dia anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2011 (vigente al momento de la causación de la mora) Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2011 era de $2.727.638 (Pol. 26), se infiere el valor del salario diario por la suma de $90.9212. En consecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 233 dias, equivale a la suma de $21.184.593. El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH X índice Final índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria

que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se pagó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $21.184.593 x 143,2667^ 111,25435 R = $27.280.264 En este orden de ideas, la entidad accionada deberá pagar a la demandante por concepto de sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($27.280.264), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ^ Producto de dividir ei valor de la a:;ignación básica mensual en 30 días. " IPC vigente a diciembre de 2018. A la fecha de expedición de esta sentencia aún no se fija el IPC para enero de 2019. ' IPC vigente para el mes de mayo de 2012.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333300220170019301

3. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -27 de septiembre de 2011-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.

siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -27 de septiembre de 2011-, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías. Así las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora el día 03 de julio de 2014, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual se adicionara un numeral para declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad demanda y que aunque fue decidida por el a-quo en su providencia no quedo consignada en la parte resolutiva de la providencia.

4. Condena en costas El apoderado de la parte demandante refiere que apela la no condena en costas sin hacer ningún reparo que lo justifique; razón por la que dicha decisión se mantendrá incólume.

Ahora en cuanto a las costas de segunda instancia esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., se abstendrá de condenar, ya que si bien, apelaron ambas partes, el mismo no se resolvió de manera favorable a ninguno de los dos o por lo menos en los términos pedidos. En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, conforme

SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedara así: "(...)SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración y a Titulo de Restablecimiento del Derecho, CONDENÁSE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora LEONILDE GÓMEZ CALDERÓN , la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 27 de septiembre de 2011 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 16 de mayo del 2012 (día anterior al que se efectuó el pago de las cesantías), para un total de 233 días, la que equivale a la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($27.280.264), monto que se encuentra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300220170019301 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIÓNASE un numeral a la sentencia apelada, en el siguiente sentido: 'DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva".

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

sentido: 'DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva".

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: CONFÍRMASE en sus demás partes.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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