TA SANT - 680013333004-2017-00230-01-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2017-00230-01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EETE!HB llmfiiH_ ® luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER Bucaramanga, ]ulio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333004-2017-00230-01 § 1 G C P,% - S G C DEMANDANTE: LUCILA SIERRA MENDEZ DEMANDADO: NAclóN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERI0
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parle Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral dcl Circuito Judicial de Bucaramanga, el di'a 1° de agosto de 2018, que denegó las súplicas de
la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-24) Pretensiones (Fis. 3-5) ® ® En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0101 del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del mumcipio
del 10 de febrero de 2017, por medio de la cual la Secretaría de Educación del mumcipio de Píedecuesta - actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, reconoció y ordenó el pago de sus cesanti'as parciales; en igual sentido, se declare la nulidad del acto administrativo FTSE-05 del 17 de febrero de 2017, a través del cual se níega el reconocimiento y pago de las cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación (26 de enero de 1990)liquidando al prestación con la totalidad de los factores salariales devengados por la actora . Como consecuencia de lo anteríor, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de 91.119.908,07 por concepto de cesanti'as debidamente liquidadas, con los respectivos a]ustes de valor, atendíendo a os dispuesto en el arti'culo 187 del C.P.A.C.A, asi' como al pago de intereses moratoríos, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los arti'culos 192 y 195 ibídem.ffffi- ®V. •_; ,9
S I G C MA - S C C
cumplimiento a la sentencia conforme a los arti'culos 192 y 195 ibídem.ffffi- ®V. •_; ,9 S I G C MA - S C C Finalmente, se condene €n costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., y el artículo 3€5 del C.G.P. Fundamento fáctico (Fis 5-6) Refiere la parte actora, t]ue el di'a 10 de octubre de 2016, radicó solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesanti'as, las cuales le fueron reconocídas por medio de la Resolución No. 0101 del 1° de febrero de 2017; la aludida prestación, fue cancelada el día 17 de abril de 2017. Alude ue, a pesar de la fecha de vinculación a la docencia oficial (26 de enero de 1990), la entidad al momento de efectuar la líquidación de las cesantías, aplicó el Régim3n contemplado en el literal 8 del art.15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la L3y 6° de 1945 y demás normas concordantes. Por lo anterior, mediant€ petición radicada ante la entidad, la demandante solicitó se .
no el contemplado en la L3y 6° de 1945 y demás normas concordantes. Por lo anterior, mediant€ petición radicada ante la entidad, la demandante solicitó se . hiciere el reconocimiento de las cesanti'as de forma retroactiva, petición que fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucíonales: Arti'culos 1,2,4,6,13,23,25 29,53,58,67 y 12. Le9ales, Ley 60 de 1945, arti'culos 12 y 17; Decreto 2767 de 1945, arl i'culo 10; Decreto 1160 de 1947, aru'culos 1, 2, 5 y 6; Decreto 1848 de 1969, arl i'culo 89; Decreto 1045 de 1978, an i'culos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, arl ículos 7 y 9; Ley 40 de 1992, artículo 2; Ley 60 de 1993, arti'culo 6; Ley 115 de 1994, arti'culo 176; Decreto 196 de 1995, artíi:ulo 5; Ley 344 de 1996, arti'culo 13; Decreto 1582 de 1998, arli'culo 10;
Decreto 196 de 1995, artíi:ulo 5; Ley 344 de 1996, arti'culo 13; Decreto 1582 de 1998, arli'culo 10; Ley 1071 de 2006, arti'cul() 5. Manifiesta la parte actora que, las cesantías de los docentes territoriales se deben liquidar ba]o el régimen de retroactividad, independientemente de cuál sea la causa de su retiro, teniendo en cuenta adems, que para el cómputo del auxilio de cesantía se debe incluír no ®EEHEEiHG :`. S I G C Pvffi - S G C sólo el salario básico, sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquer ti'tulo por el docente, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sin embargo, a pesar de lo anterior, las entidades no tienen en cuenta que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régímen de liquidacíón de cesanti'as, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcíonal por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoríales. Contestación a la Demanda (Fls. 58-67) ® La Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del
nacionalizados o territoríales. Contestación a la Demanda (Fls. 58-67) ® La Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriodio contestación a la demanda por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, oponiéndose a las pretensiones elevadas a través del presente medio de control argumentando que el Minísterio de Educación no es el responsable de liquidar las cesanti'as de los docentes y que además por la fecha de vinculación el régimen que el aplica al demandante es el régímen anualizado. ñnalmente propone como excepciones, las siguientes: • Falta de Legitimación en la causa por Pasiva, en cuanto la NaciónMinisterio de Educación-, no profirió los actos adminístratívos objeto de demanda. • Inexistencia de la obligación, en cuanto la entídad no es la encargada de hacer el reconocimiento y pago de la prestacíón, además, la Ley gi de i989 dispone que los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990, se les reconocen sus cesantías bajo el régimen anualizado. • Prescripción de los derechos conforme a lo establecido en el Decreto 3135 de 1968. Sentencia de Primera lnstancia
les reconocen sus cesantías bajo el régimen anualizado. • Prescripción de los derechos conforme a lo establecido en el Decreto 3135 de 1968. Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 82-86) Fue profenda por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del arcuito Judicial de Bucaramanga el 10 de agosto de 2018, a través de la cual, resoMÓ: ``PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la Señora LUCILA SIERRA MENDEZ contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con las razones expuestas. (-.)„` !`1`,:` SIGCMA~SGC Como fundamento de la decisión, el Aquo atendiendo al criterio jurisprudencial del Honorable Conse]o de Est¿]do en sentencia del 30 de noviembre de 2017, con ponencia del Dr. William Hernández Gémez, Rad. 700123333000-20i4-00290-01, consideró que no es posible acceder a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1990, o los docentes nacionalizados vinculados con
vinculados a partir del 10 de enero de 1990, o los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad a tal fecha, tienen un régimen de cesanti'as que se liquida anualmente y no de manera retroactiva. AsÍ las cosas, la demandante LUCLA SIERRA MENDEZ fue nombrada en propiedad del 28 de diciembre de 1989 por el Mínisterio de Educación Nacional -Fondo Educativo Regíonal de Santander, posesionaca el 26 de enero de 1990, de donde se puede concluir que la demandante ostenta la calídad de docente Nacional y, que su vinculación, fue posterior al . 3i de diciembre de ig89, fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989, por 1o tanto el régimen aplicable para la liquidación de sus cesanti'as es el anualizado. Recurso de Apelación (Fls. 89-94) El apoderado de la PARTE DEMANDANTE presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia puesto que no se encuentra de acuerdo con la decisión proferida en esa instancia por cuanto considera que el juez de primera instancia en tanto, considera errada la valoracíón probatoria al concluir que la docente es de vinculación
proferida en esa instancia por cuanto considera que el juez de primera instancia en tanto, considera errada la valoracíón probatoria al concluir que la docente es de vinculación nacíonal, puesto que su d=signación la hizo mediante el Decreto 0626 del 28 de dícíembre de 1989 proferido por el Gobernador de Santander y, aduce que la retroactMdad de las cesanti'as es aplicable a los docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Señala que el Honorable Conse]o de Estado, ha indicado que existen tres sistemas de liquidación de cesanti'as de los empleados territoriales, los cuales son : i) Sistema retroactivo, donde las c=santi'as se liquidarán con base en el último sueldo devengado, sin ligar a intereses, el cu,al se rige por la Ley 6° de 1945 y demás normas concordantes y es aplicable a los servidori3s públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996; ii) De liquidación parcial anual y manejo e inversión, a través de los Fondos de Cesanti'as creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al traba]ador por parte
creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al traba]ador por parte del c`mpleador y cobi]a a las personas vínculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto i582 de 1998; y iii) El sistema del Fondo Nacional del Ahorro, el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesanti'as, pago de Ínt€reses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valorEHEJH ..' © SiGCMA-SGC adquisitivo de la moneda y, además contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. Ahora bien, dado que la demandante es una docente del régimen territorial, vinculada desde 1990 al município de Piedecuesta, sus cesantías deben liquidarse de manera retroactíva, conforme al arti'culo 6 de la Ley 60 de 1993. Trámite de Segunda instancia ® ® Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 26 de septiembre de 2018 se dispuso su admísíón (Fl. 101) y con provei'do de 16 de mayo de
septiembre de 2018 se dispuso su admísíón (Fl. 101) y con provei'do de 16 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme 1o establece el Art. 247 numeral 4 de la ley 1437 de 2011 (Fl.110). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Actora (Fls. 114-120) Ínterviene en esta etapa procesal, para reiterar los argumentos descritos dentro de la demanda y el escrito de apelación. La Parte Demandada y EI Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDEIUCI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso y el ob]eto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe abordar los siguientes problemas ]uri'dicos: 1. ¿Los docentes territoriales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se encuentran cobi]ados por el régimen de cesanti'as retroactívas? Tesis: No. 5__L:ffiÉ
la Ley 91 de 1989, se encuentran cobi]ados por el régimen de cesanti'as retroactívas? Tesis: No. 5__L:ffiÉ Solución a los Problemas Jurídicos Planteados De las cesantías docenl:es: slccm-sGc Para desarrollar el problema ]un'dico es necesario hacer mención a las normas que regulan el régimen general de cesanti'as aplicable a los servidores públicos, el cual, valga señalar, en sus comienzos fue concebido ba]o el modelo de retroactivídad en las cesanti'as en la medida en que la liquidación de la prestación tomaba como base el último sueldo devengado. Asi', se tiene que la Ley 6a de 1945 en su arti'culo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de car.icter permanente tendrían derecho al auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio, atendiendo el tiempo de servício prestado . con posterioridad al 10 de enero de 1942L. Posteriormente, el Decre[o 2767 de 1945 al consagrar las prestaciones sociales de los empleados departament¿`les y municipales hizo extensivas al nivel terrítorial las
Posteriormente, el Decre[o 2767 de 1945 al consagrar las prestaciones sociales de los empleados departament¿`les y municipales hizo extensivas al nivel terrítorial las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6a de 1945, dentro de ellas, el auxíIÍo de cesantías2. Similar disposición fue consagrada en la Ley 65 de 1946 al extender el beneficio de las cesantias a los traba]adores de los departamentos, intendencias, comisari'as y mumcipios. Por su parte, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 contempló el derecho a las cesanti'as para los emplea]osal serviciode la Nación de cualquiera de las ramasdel poder . públ,co. Ahora bien, la modificación en la liquidación de las cesanti'as en el sector público pasando del régimen de retroacti\Jidad al anualizado, tuvo sus inícios en el Decreto 3118 de 1968 a través del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, al que correspondería pagar el aijxilio de cesantías a empleados públicos y traba]adores oficiales;
establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, al que correspondería pagar el aijxilio de cesantías a empleados públicos y traba]adores oficiales; y proteger dicho auxilio :ontra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas, acumuladas a favor del empleado o traba]ador, por lo cual se \ A[{l I(ULO 17 Los empleados y o3ic>ros nacionales de caracter permanente gozaran de las sigiiientes prestaciones ci) Auxilio de cesantia a razon de i n mes de sueldo o jornal por cada año cle servicio Para la liquidación de este auxilio solaii\(_`rite sii tendra en cuenta el iieinpo de `;ervicios prestados con posterioridad al lo de er`ero de 1942 [ .] \ Arti'culc) 1,0 Con las solas exc=pciones previstas en el presente decreto, Ios empleados y obreros al servicio de im Departamento, Intendeiicia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de \as prestaciones señaladas en el arti'culo 17 de la Ley 6a de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los
señaladas en el arti'culo 17 de la Ley 6a de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Mición. A la entidad que alegue estar comprendida en unc) de los casos de excepción, de corresponderá pri)barlo." 6U¥n,Sa9ró¡eisí`StemadeHquidaci térmínos: de cesanti'a año,enio±_Sisfi_ffi£_-siG_C <<[ . ] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industnales y comerciales del Estado liquidarán la cesanti'a que anualmente se cause en favor de sus traba]adores o empleados. La liquidación anual asi' practícada tendrá carácter definitívo y no podrá revisarse aunque en años posteríores varíe la remuneracíón del respectivo empleado o traba]ador [ ]»3 El proceso de modificación del sistema de cesantías hacia el modelo anualizado continuó con la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año, a través de los cuales se permitió la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes
permitió la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralízados al Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, el arti'culo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, dispuso concretamente que a partír de su publicación, las personas ue se vincularan a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesanti'as, por lo que la liquidación definitiva de las mismas debi'a realizarse el 31 de diciembre de cada año, lo que resultó aplicable Ígualmente frente a los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la mencíonada Ley -344/96-que se hubieran acogido al régimen anualízado en los témínos del art. 30 del Decreto 1582 de 1998, el cual hizo extensivo el rég¡men anualizado de cesantías para los empleados públicos de nível territorial. A su turno, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en su arti'culo 20, conservó el régimen de cesanti'as retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, advirtíendo que dicho beneficio perdurari'a hasta la terminación de la
lo disfrutaban, advirtíendo que dicho beneficio perdurari'a hasta la terminación de la vinculación laboral. Lo anterior fue acogído igualmente por el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en el que además se hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial. Régimen de cesantías de los docentes El régimen de cesanti'as para el personal docente ha sido abordado por el Honorable Conse]o de Estado+, que en su jurísprudencia ha desarrollado el tema partíendo del `J A:rt. 2J 4 Conse)o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, Conse]erci ponente William Hernández Gómez, número interno 50io-2015; u) Conse]o de Estado, Sala de lo Cc>ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, Conse]ero ponente William Hernández Gómez, número interno 0472-2oi6. 7:jffi:áñ
üa SIGCMA-SGC
de 2017, Conse]ero ponente William Hernández Gómez, número interno 0472-2oi6. 7:jffi:áñ üa SIGCMA-SGC análisis del artículo i° de a Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 ``por la cual se crea el Fondo Nacional de Preslaciones Sociales del Magisterio" frente a la dístínción entre docentes nacionales, naci()nalizados y territoriales, en la siguíente forma: «[ ] Personal naci.)nal. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobíerno Nac!onal. Personal nacionali2:ado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del :.. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo díspuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 10 de ene'o de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el arti'culo 10 de la Ley 43 de 19:'5. [`.,]>> Una vez definida la calidad de los docentes, la Ley 91 se ocupó de regular lo relacionado . con el reconocimiento de as prestaciones sociales causadas hasta su promulgación, dando
Una vez definida la calidad de los docentes, la Ley 91 se ocupó de regular lo relacionado . con el reconocimiento de as prestaciones sociales causadas hasta su promulgación, dando claridad en que el person¿ 1 nacional quedaría cobi]ado por las normas del mismo alcance y que el personal nacionaliz,ado quedaría sometido a las normas de orden territoríal: «Artículo2o: ( ) Parágrafo: [ ] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la pr3sente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del ordtm nacíonal, aplicables a dícho personal. Las prestaciones so=iales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regi'an en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 [, ]>> Aún cuando la Ley 91 de :.989 no reguló específicamente el régímen de cesanti'as aplícable a los docentes territoriali=s, basta con atender que la mencionada Ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo que de suyo permite concluir que las
a los docentes territoriali=s, basta con atender que la mencionada Ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo que de suyo permite concluir que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación de la ley, corresponde al régimen que venían gozando en la entidad terítorial y el de los que se vincularan con posterioridad a ella será el establecido para los eiiipleados públicos del orden nacional. Puntualmente, frente el régimen prestacional de lcs docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, señaló en su art. 15, Io síguiente: «[ ] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule cor posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1 -Los docentes naconalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozani]o en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozani]o en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 8Efii,H :L;` Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de S I G C MA - S G C anero de iggo, para éfec-tos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacíonal, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley [ ]» En materia de cesanti'as, el ordinal 3.0 del referido art. 15 señaló: «[. .J A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Socíales del Magisterio pagará un auxilío equívalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. 8.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vmculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesanti`as generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacíonal de Prestacíones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un Ínterés anual sobre saldo de estas cesantías existenies al 31 de díciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactívidad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sído la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesanti'as del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de dicíembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magjsterio, continuarán sometídas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional [...]>>
Sociales del Magjsterio, continuarán sometídas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional [...]>> El análisis de las normas en cita, llevó al máxímo Tribunal de lo Contencioso Administrativo a concluir lo siguiente: "De lo anterior se infiere que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 3i de diciembre de ig89 mantendrian el régimen prestacional previsto en la inormativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a pail:ir del 1.° de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los aitiículos 1.0 y 2.0, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Quíere decir b antenor que no es solo por el hecho de que un docente haya sído nombrado entre 1990 y igg6 por el alcalde o gobernador qim este adquíere el carácter de territorml
entre 1990 y igg6 por el alcalde o gobernador qim este adquíere el carácter de territorml regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa sok) cobijó a quienes cumplleran la condición de ser nombrado sin el cumplim@nto de las prevíslones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categori'a de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial."5 (NegrilLa fuera del texto orLgínal) Lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 fue reiterado por la Ley 60 de 1993, en cuyo art. 6° insistió en que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados ` Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ``A", sentencia del 22 de febrero de 2018, C.P.
DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Exp. 5085-16.
9• IEIH H
DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Exp. 5085-16. 9• IEIH H üÁue se incorporen a ias piantas depaftameTtaies o distritaies sin soiución de contTnüiaáa-y:;£EEHlos de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, esto es, el régimen de retroactividad en las cesantías para docentes nacionalízados vinculados antes del 10 de enero de 1990 y para aquellos docentes con vinculación departamental, dístrital y municipal en plazas nuevas sin autorización de la Nacíón -Art. ioo Ley 43 de 1975seri'a incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magísteríoconforme a lo señalado eri el Decreto 196 de 1995-; y el sistema anualizado para los docentes nacionales o territoríales vinculados con posterioridad a dicha fecha. Análisis de la situación de la parte demandante: Acorde con el material probatorio allegado al plenario, quedó demostrado que mediante decreto 0626 del 28 de dícíembre de 1989 (Fl. 95), suscrito por el Gobernador del Departamento de Santarder se nombra a la señora LUCILA SIERRA MÉNDEZ, como
Departamento de Santarder se nombra a la señora LUCILA SIERRA MÉNDEZ, como docente de la Escuela Ru-al EI Encanto, habiéndose tomado posesión del cargo el día 26 . de enero de 1990, tal y c(tmo lo manifiesta la parte actora en el escrito de la demanda (Fl. 5) De 1() anterior se infiere que el demandante ostenta la categoría de docente territorial, al haber sido nombrada por autoridad territorial con posterioridad al proceso de nacionalización de la edu(acíón establecido por la Ley 43 de 1975, sin el cumplimiento de la autorización por parte t]el Mnisterio de Educación Nacional, y en tal virtud, atendiendo igualmente que su vincul€ción fue osterior al 10 de enero de 1990 puede concluirse que el régimen prestacional y salarial que le corresponde es el establecido por la Ley 91 de 1989 para los docentes i]el orden nacíonal, que en el caso particular de las cesanti'as establece su líquidación de manera anualizada. Cabe insístir en que en i3l presente caso, es la vinculación del demandante al servicio
establece su líquidación de manera anualizada. Cabe insístir en que en i3l presente caso, es la vinculación del demandante al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, la que determina e¡ régimen de cesanti'as ``anualizado" que la cobija, puesto que, como se explicó en párrafos precedentes, Ias Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, reiteraron el régimen salarial y prestacional establecido €`n aquella +.91/89-, de los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas a nivel territorial, remitiéndolos a las norma5 vigentes para los empleados públicos del orden nacional, las cuales imponen un sistema anualizado de cesanti'as, sin retroactividad y sujeto al reconocímiento de interesi3s. Ba]o las anteriores consideracíones, al evídenciarse que no le asiste derecho al demandante a la liquídación retroactiva de sus cesanti'as, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 10 ®EE:EEloti Condena en costas •.-Ti
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primera instancia. 10 ®EE:EEloti Condena en costas •.-Ti ü; S I G C k" - S G : Sobre el asunto, se hace necesano aclarar que sÍ bien, en anteriores oportunidades, se aplicó el criterio ob]etivo-valorativo para la imposición de condena en costas; el Tribunal modifica el criterio a efectos de acoger la decisión adoptada por el Honorable Conse]o de Estado - Sección Segunda -Subsección 8, Conse]era Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencía del 7 de febrero de 2019Ó, en la cual se determinó que su procedencia está determinada por el criterio subjetívo, el cual exige valorar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso a fin de determinar si existíó o no temeridad y mala fe en la actuacíón procesal, y además se acredite la causación de las costas. Por tanto, en el presente caso no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto no se advíerte temerídad o mala fe en las actuaciones procesales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administratívo de Santander, administrando justícía en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administratívo de Santander, administrando justícía en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuíto Judicial de Bucaramanga, el 1° de agosto de 2018 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI. `' CONSEJO DE ESTADO, SALA DE L0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN 8, Conse]era ponente; SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, sentencia siete (7) de febrero
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