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TA SANT - 680013333004-2017-00264-01-(18-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2017-00264-01-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Juditrial O>ni»«,io Sup«írior de la judicatura República de Colombia QTL

COttJODEESWXD

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Bucaramanga, j 11 - ' —

MEDIO DE COI>rTROL: NULIDDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: LIDA JARAMILLO DE COSSIO

ACCIONADO: CREMIL EXPEDIENTE: 68001333300420170026401

Corresponde al Despacho decidir el RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 9 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

I. EL AUTO APELADO (Pol. 131-134) Sea lo primero advertir que la excepción de cosa juzgada fue propuesta por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, exponiendo que "e/ señor JUAN EVER COSSIO VALENCIA (Q.E.P.D.), con anterioridad, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde solicitó la nulidad del Oficio No. 73739 del 25 de enero de 2007, donde solicita el pago, reajuste y rellquldac^ de la asignación de retiro conforme a los aumentos decretados por el Gobierno ^Nacional de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC, entre otras pretensiones^{^0^^3-74).

Conforme a lo anterior, concluye el demandado que ^1 temaobjeto de estudio en el

retiro conforme a los aumentos decretados por el Gobierno ^Nacional de acuerdo al índice de Precios al Consumidor (IPC, entre otras pretensiones^{^0^^3-74). Conforme a lo anterior, concluye el demandado que ^1 temaobjeto de estudio en el presente asunto ya tuvo un pronunciamiento de fondo%©r parjfe de esta jurisdicción al Interior del proceso radicado al No. 2007-133Admlnistrativo de Bucaramanga, donde se so, con fundamento en el IPC por el periodo co proceso que culminó con la sentencia d^Jecha encuentra debidamente ejecutoriada y cu 19 de febrero de 2010. c. En curso de la audiencia iniclj juzgada con fundamento en ali»3''en el Juzgado Segundo usté de la asignación de retiro o en los años 1997 al 2007, septiembre de 2009, la cual se vés de la Resolución No. 0515 del ^. a ^o^aeclaró no probada la excepción de cosa gg lile ntes a rg u me ntos: No existe Identi^d d^^ar%» en ambos procesos, pues en el indicado por la parte accionada,fcuien ^manda es el señor JUAN EVER COSSIO VALENCIA, y en el presertléíi^^o la demandante es LIDA JARAMILLO DE COSSIO. No existe |íentidaa%iMDbjeto, por cuanto los actos administrativos acusados en ambos prlcesos són distintos y el restablecimiento del derecho pretendido en esta dem^^^_^' fue abarcado en la sentencia proferida en el proceso primigenio. Que si bien se advierte la existencia de identidad de causa, pues en ambas

ambos prlcesos són distintos y el restablecimiento del derecho pretendido en esta dem^^^_^' fue abarcado en la sentencia proferida en el proceso primigenio. Que si bien se advierte la existencia de identidad de causa, pues en ambas oportunidades se solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión con aplicación del IPC, presentándose hechos coincidentes y un concepto de la violación similar en cuanto a las normas vulneradas, ello no es razón suficiente para configurar la cosa juzgada en el entendido que no se configuraron los anteriores presupuestos.

II. DEL RECURSO DE APELACION (Pol. 145 CD audiencia iniciai) El apoderado de la parte accionada expone como antecedente que al señor JUAN EVER COSSIO VALENCIA en su condición de Mayor retirado del Ejército Nacional le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 0743 de 1985, y por virtud de su fallecimiento le fue reconocida la sustitución pensional a su cónyuge, la aquí demandante LIDA JARAMILLO DE COSSIO mediante Resolución No. 3140 de

2008. Que la demandante solicita en la presente demanda el reajuste de la asignación de retiro para el IPC para el periodo comprendido del año 1997 al 2004, pretensión que fue también impetrada en oportunidad anterior por el causante, señor JUAN EVER COSSIO VALENCIA, demanda que fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y que culminó con sentencia debidamenteTribunal Administrativo de Santander 68001333300420170026401 ejecutoriada en la que se accedió al reajuste solicitado, decisión judicial que fue

Administrativo del Circuito de Bucaramanga y que culminó con sentencia debidamenteTribunal Administrativo de Santander 68001333300420170026401 ejecutoriada en la que se accedió al reajuste solicitado, decisión judicial que fue cumplida en debida forma por la accionada. Que en relación con los requisitos para estructurarse la cosa juzgada, y específicamente en cuanto a la identidad de partes, si bien la aquí demandante no fungió en tal calidad en el primer proceso, lo cierto es que ella es la beneficiarla de la sustitución pensional que fue discutida en cuanto a su reajuste en tal sede judicial. Que en virtud de la economía procesal, sería ilógico tramitar un proceso con unas pretensiones que ya fueron objeto de decisión por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

IV. CONSIDERACIONES

A. De la competencia Corresponde a esta Corporación conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del CPACA, como quiera que la decisión apelada es susceptible de este medio de Impugnación, según lo preceptuado en el artículo 180, numeral 6 del ibídem.

B. Cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal mediai]^ la^ual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras prO¥idep', el carácter de Inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos s# cc%;iben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación dtefinitl'va de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta manera se puede sostener que la

Inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos s# cc%;iben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación dtefinitl'va de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir' a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funttón positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Frente a este instituto, el art. 303 del CGP dispone que: "La sentencia ejecutoriada prof^da en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proé^ vfrse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el antseríor y entrambos procesos haya Identidad jurídica de partes". Es entonces la norma en dta la que regula los requisitos necesarios para la configuración de la cosaJuzga(|a, a saber: a) identidad de objeto; b) identidad de causa; y c) identidad jurf^g^j/partes. Con el fin de determinap' si en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, se procede a continuación a efectuar un análisis comparativo de los dos procesos que generan el presente debate, esto es, el radicado al No. 2007-0133 tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el que es objeto de este pronunciamiento.

DEMANDANTE

DEMANDADO

PRETENSIONES

NORMAS

VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN

Proceso Radicado 20070133 Juan Ever Cossio Valencia Caja De Retiro

DEMANDANTE

DEMANDADO

PRETENSIONES

NORMAS

VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA

VIOLACIÓN

Proceso Radicado 20070133 Juan Ever Cossio Valencia Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Declarar la nulidad del Oficio No. 265446 del 25 de enero de 2007 por medio de la cual se denegó el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1997 con fundamento en el IPC. - A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC certificado por el DAÑE a partir del 1 de enero de 1997. - Artículo 14 de la ley 100 de 1993. - Artículos 1 y 2 de la ley 238 de 1995. Proceso radicado 20170264 Lida Jaramillo De Cossio Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Declarar la nulidad del Oficio CREMIL 29148 del 19 de abril de 2016, por medio del cual se denegó a la demandante el reajuste de la pensión que pervive como beneficiaria por sustitución, con fundamento en el IPC para los años 1997 a 2002. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reajuste de la aludida - Artículos 14 y 279 de la ley 100 de 1993. - Ley 238 de 1995 Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander 68001333300420170026401 pensión, con fundamento en el IPC a partir

de la ley 100 de 1993. - Ley 238 de 1995 Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander 68001333300420170026401 pensión, con fundamento en el IPC a partir del año 1997 y hasta el 2004. Analizado lo anterior, y con el fin de desentrañar el problema jurídico suscitado en el presente caso, esto es, determinar si se configura la excepción de cosa juzgada, se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 303 del CGP antes aludidos. IDENTIDAD JURIDICA DE PARTES Tal como se reseñó en el cuadro que antecede, las partes que fungen como demandantes en ambos procesos son dos personas naturales distintas, estas son, JUAN EVER COSSIO VALENCIA y LIDA JARAMILLO DE COSSIO. Empero, ello no es razón suficiente para afirmar que no existe identidad jurídica de partes en ambos procesos. Lo anterior, por cuanto la señora LIDA JARAMILLO DE COSSIO acude en el presente proceso a Invocar el reajuste de la pensión que le fue sustituida^ en su condición de cónyuge del señor JUAN EVER COSSIO VALENCIA, es decir, el interés jurídico objeto de debate es en ambos casos el mismo, pues se trata de una misma asignación pensional que ha sido disfrutada por dos personas distintas por virtud de la sustitución. En efecto, el H. Consejo de Estado al referirse a la sustitución pensional ha dicho que "ésta se reconoce como el derecho que tiene una persona de acceder a la prestación económica que otra recibía, reemplazándola como su titular^". Lo que dicho de otra

En efecto, el H. Consejo de Estado al referirse a la sustitución pensional ha dicho que "ésta se reconoce como el derecho que tiene una persona de acceder a la prestación económica que otra recibía, reemplazándola como su titular^". Lo que dicho de otra manera significa que quien sustituye la pensión del caüSbotíi"-fi^ adquiere una prestación nueva o distinta a la que éste disfrutaba en^4<M^e trata pues de la misma asignación pensional. Siendo ello así, el beneficiarlo de la sustitución^iW^^^^,¿^ulere el derecho en las mismas condiciones en que era disfrutado Paí e' c^Mnte, haciéndose extensivos a éste igualmente, los beneficios obtenidos%cpn fcasión de decisiones tanto administrativas como judiciales, pues, sejnsiste, l|¿r,rta de un mismo interés jurídico, una misma prestación pensional. Bajo los anteriores supuestos, se ambos procesos no son en est jurídica de partes, pues el in de la asignación de retiro y que hoy percibe en y LIDA JARAMILLO DE C Finalmente, en o se configuran, p definen de fondo la asignación de e aunque las personas demandantes en as mismas, sí se configura la identidad discusión es el mismo, esto es, el reajuste pefcibló el señor JUAN EVER COSSIO VALENCIA stitución pensional la aquí demandante, señora idad de causa y objeto, encuentra la Sala que también n los actos administrativos acusados son distintos, ambos d planteada en sede administrativa tendiente al reajuste de antes aludida con aplicación del IPC y por el periodo comprendido de los años 1997 en adelante.

idad de causa y objeto, encuentra la Sala que también n los actos administrativos acusados son distintos, ambos d planteada en sede administrativa tendiente al reajuste de antes aludida con aplicación del IPC y por el periodo comprendido de los años 1997 en adelante. Se destaca que tales pretensiones ya fueron objeto de decisión en sede judicial y precisamente la institución de la cosa juzgada impide reabrir un debate jurídico sobre hechos que ya constituyen una situación jurídica consolidada por virtud de la sentencia que decidió de mérito sobre la cuestión, todo ello, en aras de la seguridad jurídica que constituye un pilar del Estado de Derecho. No es posible entonces dar trámite al presente proceso bajo el argumento de ser la demandante una persona distinta a quien acudió como demandante en el proceso anterior, porque además de lo ya expuesto, permitir que por cada beneficiario de una misma prestación se pudiera iniciar un proceso distinto, conllevaría a una indefinición del derecho en contravía de la seguridad jurídica por que propende la institución de la cosa juzgada. ' A folios 30 y 31 del expediente se encuentra la Resolución No. 3140 del 16 de diciembre de 2008, por medio de la cual se reconoció la pensión a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente del señor JUAN EVER COSSIO VALENCIA. ^ Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Expediente Radicado: 17001-23-33-000-2014-00271-01(0450-16) Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander

Expediente Radicado: 17001-23-33-000-2014-00271-01(0450-16) Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander

68001333300420170026401 Ahora bien, si en el proceso primigenio la decisión judicial adoptada no fue favorable a las pretensiones de la parte actora en cuanto a la determinación del restablecimiento del derecho, tal circunstancia debió debatirse en esa instancia judicial, sin que por ello pueda iniciarse una nueva demanda con idénticas pretensiones, pues se insiste, la institución jurídica contenida en el artículo 303 del CGP lo impide. Las anteriores razones son suficientes para revocar ia providencia apelada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia ordenando la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de mayo de 2018 (Pol. 131-134) proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por el cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar DECLÁRASE PROBADA la excepción de cosa juzgada conforme a los argumentos antes expuestos. En consecuencia, declárase terminado el presente proceso conforme lo prevé el artículo 180, numeral 6°, inciso 3 del CPACA.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase ef%xp^entf al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistérna dé gestión judicial

Justicia Siglo XXI".

FRANCY DEL PILAR PINILLA PÉDRAZA

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, remítase ef%xp^entf al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistérna dé gestión judicial

Justicia Siglo XXI". FRANCY DEL PILAR PINILLA PÉDRAZA Magistrada Página 4 de 4

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