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TA SANT - 680013333004-2017-00442-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2017-00442-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ELSA CACERES BORRERO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO LITISCONSORTE: COLPENSIONES RADICADO: 680013333004 – 2017 – 00442 - 01

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DOCENTE / VINCULACIÓN

AL SERVICIO PÚBLICO DOCENTE CON ANTERIORIDAD A LA

VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

asleyesbucaramanga@gmail.com aslevesnotificaciones@gmail.com notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017EE639 del 02 de mayo de 2017 , a través del cual el Secretario de Educación

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES1.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017EE639 del 02 de mayo de 2017 , a través del cual el Secretario de Educación Municipal de Floridablanca , negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante ELSA CACERES BORRERO , bajo el marco de la Ley 71 de 1988.

SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que reconozca y pague lo correspondiente a la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante.

TERCERA. Como consecuencia se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , para que a partir del 05 de diciembre de 2016 (fecha de constitución del derecho), reconozca y pague a la Señora ELSA CACERES BORRERO la pensión vitalicia de jubilación, en u na cuantía equivalente al 75% del salario básico y todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, esto es incluyendo la asignación básica, bonificación mensual, horas extras adultos, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extras.

CUARTA. Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago.

CUARTA. Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago.

QUINTA. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme el artículo

1 Visible a PDF 001Expediente escaneado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333004-2017-00442-01 Sentencia de segunda instancia

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192 y el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTA. Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMA. Condenar a la entidad demandada al pago de costas, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo e stablecido en el Código General del Proceso.

2. HECHOS2.

Se indica que la parte demandante cuenta con más de 20 años de servicio docente para la época de interposición de la acción , pues se vinculó al servicio en el año 19 97 en el municipio de Floridablanca Santander del 03 de febrero de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2002, posteriormente vinculada en la Secretaria de Educación del mentado municipio desde abril 25 de 2003 a la actualidad, que cuenta con 55 años de edad para el año 2016 ; por lo tanto, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión

mentado municipio desde abril 25 de 2003 a la actualidad, que cuenta con 55 años de edad para el año 2016 ; por lo tanto, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al cumplir con los requisitos emanados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, donde indica la norma que para el caso de las mujeres la pensión de jubilación se adquiere al cumplir 55 años de edad y 20 de años de servicio pretensión que le fue negada mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. 2017EE639 del 02 de mayo de 2017.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN .

Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones

Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 Legales. Ley 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Decreto 2277 de 1979, Decreto 2709 de 1994, Decreto 196 de 1995.

Concepto de violación.

Se indica el acto administrativo demandado vulneró lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, en relación con la excepción dispuesta en la norma por haber sido vinculada al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en suma a su vinculación por contratos de prestación de servicios en los periodos del 03 de febrero de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2002, sin que igualmente estos se tuvieran en cuenta.

vigencia de la Ley 812 de 2003, en suma a su vinculación por contratos de prestación de servicios en los periodos del 03 de febrero de 1997 hasta el 10 de diciembre de 2002, sin que igualmente estos se tuvieran en cuenta.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.

La demandada, NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, afirmó que teniendo en cuenta la entrada en vigencia del Decreto 2831 de 2005 se trasladó la función de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los Docentes al Ministerio de Educación y los entes territoriales, por tanto, el Acto Administrativo demandado no fue expedido ni por el Ministerio de Educación, ni por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino por la Secretaria de Educación Municipal, y en consecuencia carece de competencia y legitimación en la causa para realizar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de la demandante.

Afirma que las competencias otorgadas por la Ley a las entidades territoriales no

2 Visible a PDF 001Expediente escaneado. 3 Visible a PDF 001Expediente escaneado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333004-2017-00442-01 Sentencia de segunda instancia

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expresan la voluntad de la Nación, pues estas se encuentran revestidas con capacidad para expedir actos administrativos mediante los cuales crean, regulan y modifican situaciones jurídicas; así mismo, proponen las excepciones de: 1. Falta de Legitimación en la Causa p or pasiva / Vinculación de Litisconsorte Necesario, 2. Inexistencia de la Obligación.

situaciones jurídicas; así mismo, proponen las excepciones de: 1. Falta de Legitimación en la Causa p or pasiva / Vinculación de Litisconsorte Necesario, 2. Inexistencia de la Obligación.

El litisconsorte necesario, COLPENSIONES, propuso las excepciones de: 1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva, 2. Buena fe, 3. Prescripción. 4. Genérica.

III. SENTENCIA APELADA4.

En sentencia proferida por A quo, se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.2017EE639 de fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se negó el reconocimiento de pensión de jubilación a la docente ELSA CÁCERES BORRERO.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá la pensión de jubilación por aporte a la señora ELSA CÁCERES BORRERO, identificada con C.C. 60.251.965, a partir 05 de diciembre de 2016, momento en el cual adquirió el status de pensionada, y en cuantía del 75%, del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios. Para ello, aplicará los reajustes de ley, sobre el promedio de lo devengado durante el último año de servicios por concepto de: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación mensual docente y horas extras.

En todo caso, el pago de la pensión de jubilación por aportes se realizará a partir de la fecha

de lo devengado durante el último año de servicios por concepto de: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación mensual docente y horas extras.

En todo caso, el pago de la pensión de jubilación por aportes se realizará a partir de la fecha en que sea efectivamente desvinculada del servicio, y así las cosas, el ingreso Base de Liquidación, estará conformado por los aportes cotizados durante el último año de servicios, siempre que los mismos sean factores salariales para efectos pensionales, y estén establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

TERCERO. La Nación – Ministerio de Educación Nacional; Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la secretaría de Educación Municipal de Floridablanca, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de Ley, deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al moment o de pagar las mesadas correspondientes.

CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la accionante se ajustarán tomando como base, el IPC de conformidad al inciso 4° artículo 187 del CPACA, igual fórmula de ajuste se aplicará a los descuentos por aportes q ue resulten a cargo del empleado, conforme se ordena en el numeral anterior.

QUINTO. EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , tiene la facultad de recobrar en la cuota parte correspondiente a COLPENSIONES, en lo que deba contribuir después de realizar el proyecto de liquidación de la pensión. En todo caso “La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión, será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividió por el tiempo total de aportación”.

que deba contribuir después de realizar el proyecto de liquidación de la pensión. En todo caso “La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión, será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividió por el tiempo total de aportación”.

Sobre la base d e liquidación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el articulo 6 del Decreto 2709 de 1994, es decir, “El salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicios. El monto equivale al 75% del salario base de liquidación”.

SEXTO. Condenase en costas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, las cuales se fijarán y liquidarán por la Secretaría del Despacho conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.”

Consideró el A quo que, a la Demandante le era aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues se acreditó que efectivamente su vinculación como Docente Oficial fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y de acuerdo a la

4 Visible a PDF 007.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333004-2017-00442-01 Sentencia de segunda instancia

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certificación expedida por la FIDUPREVISORA la demandante fue vinculada el 25 de abril

de 2003 al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

De las pruebas se determinó que la demandante cotizó a COLPENSIONES del 24 de febrero de 1986 hasta el 03 de abril de 2003, y se vinculó el 25 de abril de 2003

De las pruebas se determinó que la demandante cotizó a COLPENSIONES del 24 de febrero de 1986 hasta el 03 de abril de 2003, y se vinculó el 25 de abril de 2003 al 16 de octubre de 2019, conforme a la última certificación allegada, en este sentido, el cómputo de los anteriores periodos mencionados es de 34 años, 8 meses y 23 días, tiempo este superior al mínimo establecido en el deprecado artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Así mismo, la demandante para el día 05 de diciembre de 2016 cumplió los 55 años de edad tal y como se corrobora con el material probatorio, entonces acreditados están los requisitos por parte de la demandante para acceder a la pensión por aportes.

En consecuencia , el A quo d eclaró la nulidad demandado y condenó a la entidad demandada a reconocer el derecho de la demandante a la pensión por aportes a partir del 05 de diciembre de 2016 , sin embargo dice el despacho que el pago por tal prestación se realizará una vez sea desvinculada del servicio la señora ELSA CACERES

BORRERO.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN5.

La parte demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se realice el pago de la pensión por aportes a partir del día 05 de diciembre de 2016, fecha esta donde la demandante adquiere el status pensional al cumplir los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Señalando que existe fundamento normativo que sustenta la posibilidad de que la demandante perciba su pensión de jubilación y de forma simultánea continué prestando

requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Señalando que existe fundamento normativo que sustenta la posibilidad de que la demandante perciba su pensión de jubilación y de forma simultánea continué prestando sus servicios como docente con la consecue nte erogación de sus salarios, con lo cual se configura una excepción a la regla contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, referida a la prohibición de devengar más de una asignación del tesoro público, en consecuencia, tiene derecho a lo solicitado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 13 de enero de 20 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de 17 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante. Reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación6.

Parte demandada. Guardó Silencio

Litisconsorte necesario. Reitera lo expuesto en la Contestación de la demanda y alegatos de conclusión de primera instancia7.

Ministerio Público. En esta oportunidad guardó silencio.

5 Visible a PDF 010. 6 Visible en carpeta OneDrive memorialescarpeta 02. 7 Visible en carpeta OneDrive memorialescarpeta 01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333004-2017-00442-01 Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

Radicado: 680013333004-2017-00442-01

Sentencia de segunda instancia

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VII. CONSIDERACIONES

El PROBLEMA JURÍDICO se centra en determinar la compatibilidad entre la percepción del salario con la pensión de jubilación, mediante un análisis al decreto 224 de 1972 , Ley 60 DE 1993, Ley 4 DE 1992, Ley 100 DE 1993.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Ley 812 del 26 de junio de 2003, en su artículo 81 se estableció lo siguiente:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encue ntren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley , serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” (Negrilla de la Sala)

El Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida en el expediente con número interno 0935-2017, determinó que existen dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada

2019 proferida en el expediente con número interno 0935-2017, determinó que existen dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.

DECRETO 224 DE 1972, en su artículo 5 señala las excepciones frente al goce de la pensión de jubilación para el personal Docente:

“Artículo 5. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.” –

LEY 4 DE 1992, en tanto las excepciones frente al pago

“Artículo 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” –

LEY 100 DE 1993

“Artículo 279.- El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados

1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este FondoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333004-2017-00442-01 Sentencia de segunda instancia

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será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”

LEY 60 DE 1993 , en el mismo sentido el artículo 6 señala cual es el régimen prestacional para los docentes y que se aplica frente al goce de pensiones con otro tipo de remuneración:

“Artículo 6. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. (…)”

Así mismo, en Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 41072016 de febrero 15 de 2018, el alto tribunal preciso que la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio del empleo , es decir, que los Docentes pueden percibir dicho emolumento y el salario, el Cuerpo Colegiado dejó a

jubilación no es incompatible con el ejercicio del empleo , es decir, que los Docentes pueden percibir dicho emolumento y el salario, el Cuerpo Colegiado dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asi gnaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.

IX. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. Mediante de Certificación del 16 de octubre de 2019 expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca se tiene que se nombró en provisionalidad a la señora ELSA CÁCERES BORRERO como docente oficial, adscrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a partir del día 25 de abril de 2003 para un total de 1.102,25 semanas cotizadas. (Folio 19)

1.2. Laboró como docente mediante contrato de prestación de servicios en el periodo comprendido del 03 de febrero de 1997 hasta el día 10 de diciembre de 2002, para un total de 255,43 semanas cotizadas. (Folios 22-41)

1.3. Conforme registro civil de nacimiento, la señora ELSA CÁCERES BORRERO cumplió 55 años el día 05 de diciembre de 2016 (Folio 16)

1.4. La señora ELSA CÁCERES BORRERO cuenta con cotizaciones a Colpensiones dentro del periodo comprendido del 24 de febrero de 1986 hasta el día 30 de junio de 2014, para un total de 933.71 semanas cotizadas. (Folios 42-46)

1.5. Que conforme a las semanas atrás reseñadas se tiene que la demandante para el

para un total de 933.71 semanas cotizadas. (Folios 42-46)

1.5. Que conforme a las semanas atrás reseñadas se tiene que la demandante para el día 16 de octubre de 2019 contaba con 34 años, 8 meses y 23 días de aportes efectivamente cotizados

1.6. De acuerdo a lo anterior la demandante efectivamente cumple con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de la Pensión por aportes de que trata esta norma.

2. Conclusiones.

2.1. Se tiene que la demandante fue nombrada en provisionalidad a partir del día 25 de abril de 2003 en el cargo de Docente Oficial en el Municipio de Floridablanca – Santander.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333004-2017-00442-01 Sentencia de segunda instancia

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2.2. Así mismo, conforme a los pruebas obrantes en el expediente , la demandante laboró contrato de prestación de servicios desde el 03 de febrero de 1997 al 10 de diciembre de 2002, y se observa que del 24 de febrero de 1986 al 30 de junio de 2014, realizó cotizaciones a Colpensiones.

2.3. Es evidente que la demandante para el día 05 de diciembre de 2016 cumplió los 55 años de edad y en suma de lo atrás mentado, adquirió para esta última fecha el status de pensión de jubilación conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en consonancia con la Ley 812 de 2003.

2.4. Ahora bien en tanto el pago de tales acreencias deberán ser reconocidas y pagadas

status de pensión de jubilación conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en consonancia con la Ley 812 de 2003.

2.4. Ahora bien en tanto el pago de tales acreencias deberán ser reconocidas y pagadas desde la fecha de adquisición del status de pensionada, esto es, desde el día 05 de diciembre de 2016 como quiera que es en esa fecha que la demandante cumplió con todos los requisitos dispuestos por la norma y en atención a la excepcionalidad que otorga la Ley frente a la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación en este caso de aportes, en concordancia con el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, así como del artículo 128 Constitucional.

2.5. Es pertinente recordar que conforme a la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, a los docentes le está permitido percibir simultáneamente pensión de jubilación, de gracia y, el salario por los servicios que puedan prestar, situación de la que no esta exenta la demandante.

2.6. Así las cosas, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia de apelada, la disponer que el pago de la pensión de la demandante no será a apartir del retiro del servicio sino de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada.

X. CONDENA EN COSTAS.

Dado que el recurso de apelación formulado por la parte demandada fue despachado en forma favorable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 nunmeral 1 del Código General del Proceso, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER ,

forma favorable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 nunmeral 1 del Código General del Proceso, esta Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA.

PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral (2°) segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

“SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá la pensión de jubilación por aporte a la señora ELSA CÁCERES BORRERO, identificada con C.C. 60.251.965, a partir 05 de diciembre de 2016 , momento en el cual adquirió el status de pensionada, y en cuantía del 75%, del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios. Para ello, apli cará los reajustes de ley, sobre el promedio de lo devengado durante el último año de servicios por concepto de: asignación básica, bonificación por servicios, bonificación mensual docente y horas extras.

En todo caso, el pago de la pensión de jubilación por aportes se realizará a partir de la fecha en que la demandante adquirió el estatus de pensionada, y así las cosas, el ingreso Base de Liquidación, estará conformado por los aportes cotizados durante el último año de servicios, siempre que los mismos sean factoresMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333004-2017-00442-01 Sentencia de segunda instancia

cotizados durante el último año de servicios, siempre que los mismos sean factoresMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333004-2017-00442-01 Sentencia de segunda instancia

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salariales para efectos pensionales, y estén establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.”

SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás numerales la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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