TA SANT - 680013333004-2017-00490-02-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2017-00490-02-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE SOCORRO GARCÍA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
RADICADO 680013333004– 2017 – 00490 – 02
ASUNTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
abogadosdiazleon@yahoo.com abogadosdiazleonasociados@hotmail.com rballesteros@ugpp.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de l Circuito de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES
“PRIMERO: Se declare la nulidad del auto del 09 de octubre de 1987, expedido por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que resuelve negar la petición de reajuste pensional.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento se ordene UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que resuelve negar la petición de reajuste pensional.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento se ordene UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y CONSORCIO FOPPE, se reajuste la pensión a favor del Sr. NORBERTO REYES AMAYA sustituida a la compañera permanente, Sra. SOCORRO GARCIA, con C.C. No. 27.976.999 de Aratoca Santander, mensualmente en los términos de la ley 4 de 1976, y conforme a las pautas señaladas en la circular No. 011 expedida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 10 de febrero de 1978, es decir de una suma fija de $3.274,51, más el 75% del valor de dicha pensión, que el reajuste reclamado se ordena a partir de la fecha de retiro del interesado, es decir diciembre de 1968, hasta la fecha en que se verifique el pago a favor de la demandante.
TERCERA: Que a título de restablecimiento se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y CONSORCIO FOPPE, se reliquide la pensión a favor del Sr.
NORBERTO REYES AMAYA, sustituida a la compañera permanente, Sra. SOCORRO GARCIA, con C.C. No. 27.976.999 de Aratoca - Santander, mensualmente en los
NORBERTO REYES AMAYA, sustituida a la compañera permanente, Sra. SOCORRO GARCIA, con C.C. No. 27.976.999 de Aratoca - Santander, mensualmente en los términos de la ley 4 de 1976 y el decreto 546 de 1971, y las sentencias del CONSEJO DE ESTADO, es decir aplicando el IPC de dicha pensión, se ordene a partir de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2017 – 00490 – 02 Sentencia de segunda instancia
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fecha de retiro del interesado, es decir diciembre de 1968, hasta la fecha en que se verifique el pago a favor de la demandante.
CUARTO: Que a título de restablecimiento se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESEPCIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, y CONSORCIO FOPPE, a pagar los daños y perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a la demandante, Sra. SOCORRO GARCIA, con ocasión de la negativa del reajuste pensional, solicitado por el Sr. NORBETO REYES
AMAYA, de la siguiente forma:
DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:
DAÑO MORAL SUBJETIVADO:
A la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP., y CONSORCIO FOPPE, por concepto de compensación por daño moral
A la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP., y CONSORCIO FOPPE, por concepto de compensación por daño moral subjetivado, pagará y reconocerá a la demandante, 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al precio del salario mínimo legal mensual vigente, actualizado a la fecha de la sentencia, mediante la aplicación del I.P.C., el cual equivale a $73. 771.700. Que se original del dolor y sufrimiento que ha vivido la víctima, por la negatoria del reajuste pensional, y de ahí en adelante por la huella que la dejado marcada para el resto de su vida por el hecho dañoso y responsabilidad del demandante.
A la fecha de la presente de la demanda ----------------------- $73.77 1.700
DAÑO A LA SALUD:
Condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., y CONSORCIO FOPPE, a reconocer y pagar a la demandante Sra. SOCORRO GARCIA, el daño a la salud, en el momento de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M. V.), a la fecha de presentación de la demanda, o al mayor valor que se demuestre en el proceso.
A la fecha de presentación de la demanda equivale a............... $295.086.800
Al respecto el CONSEJO DE ESTADO ha dicho que, tratándose de que el daño ocasiona a veces repercusiones mayores cuando la actividad del disfrute de la vida va unidad con otros perjuicios para éste caso sería el perjuicio material y
Al respecto el CONSEJO DE ESTADO ha dicho que, tratándose de que el daño ocasiona a veces repercusiones mayores cuando la actividad del disfrute de la vida va unidad con otros perjuicios para éste caso sería el perjuicio material y moral, entonces su monto aumenta.
DAÑO POR AFECTACION O VULNERACION RELEVANTE DE BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUTICIONALMENTE AMPARADOS:
Condénese a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESEPCIAL DE GESTION PENSONAL Y CONSTRIBUYES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, y CONSORCIO FOPPE, a reconocer y pagar a la demandante, Sra. SOCORRO GARCIA, la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), o el mayor valorMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2017 – 00490 – 02 Sentencia de segunda instancia
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en la demanda, en caso de que no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias satisfechas.
A la fecha de presentación de la demanda, equivalen a…................$ 73.771.700 Subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para hacer la liquidación matemática del perjuicio y daño MORAL SUBJETIVADO, y A LA SALUD, el Despacho por razones de equidad, fijará su cuantía en la cantidad de un MILLON DE GRAMOS DE ORO FINO, para la venta; para la actora, valorados y convertidos en pesos según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la
DE GRAMOS DE ORO FINO, para la venta; para la actora, valorados y convertidos en pesos según el precio que dicho metal tenga a la fecha de ejecutoria de la sentencia, dándole así aplicación a los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y artículo 16 de la ley 446 de 1998.
QUINTO: Se CONDENE a la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESEPCIAL DE GESTION PENSONAL Y CONSTRIBUYES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, y CONSORCIO FOPPE, a pagar las reparaciones por los daños causados, en lo legalmente pertinente, efectuadas a la demandante, con los intereses legales, desde el daño antijurídico hasta cuando el pago sea efectuado a plenitud. (…)” Sic
2. HECHOS.
Indica la demandante que su compañero supérstite Norberto Reyes Amaya, le fue reconocida pensión mediante Resolución No 4881 del 9 de julio de 1980, sin tener en cuenta el IPC.
Refiere que , como compañera permanente del pensionado le fue reconocida sustitución; por lo descrito en el párrafo anterior, elevó petición ante la accionada solicitando el reajuste pensional; obteniendo una respuesta negativa, ocasionándole daños y perjuicios extrapatrimoniales, morales y a la salud.
3. NORMAS VIOLADAS Y CO NCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 53 y 58.
Legales. La ley 4 de 1976, circular No 011 del 10 de febrero de 1978, y
3. NORMAS VIOLADAS Y CO NCEPTO DE VIOLACIÓN.
Constitucionales. Artículos 53 y 58.
Legales. La ley 4 de 1976, circular No 011 del 10 de febrero de 1978, y JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3.
Concepto de violación. La parte actora considera que tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación atendiendo la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios incluyendo como factores salariales todos los percibidos en cuantía equivalente al 75% a partir de la fecha de retiro del pensionado, suma que deberá ser actualizada, de acuerdo a las sentencias del CONSEJO DE ESTADO, que contempla que la RAMA JUDICIAL, es un régimen especial del sistema general de seguridad social en pensiones, y en especial la sentencia calendada 15 de septiembre del 2011, del CONSEJO DE ESADO - SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, C.E. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, radicación: 2500023-25-000-2007-00303-01 , expediente: 1879-2008.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESEPCIAL DE GESTION PENSONAL YMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2017 – 00490 – 02 Sentencia de segunda instancia
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CONSTRIBUYES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPSe opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien el derecho al
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CONSTRIBUYES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPSe opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que si bien el derecho al reconocimiento de una pensión no caduca ni prescribe, al igual que el derecho a solicitar un nuevo reajuste pensiona l al ser una obligación periódica; sucede lo contrario con las mesadas pensionales causadas, así mismo con el derecho a acudir ante la jurisdicción después del agotamiento de la actuación administrativa. Lo anterior, en consideración a que estas prescriben 3 años después de su exigibilidad, razón por la que en el presente proceso existe una prescripción del agotamiento de la actuación administrativa, en consideración a que la parte demandante pretende la nulidad de un acto administrativo emitido hace 30 años, cuando debió demandarse dentro de los 3 años siguientes a su notificación.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el auto de fecha 09 de octubre de 1987, por medio del cual se niega la solicitud del reajuste pensional , ii) a título de restablecimiento del derecho ordena a entidad demandada, reajustar la pensión de sustitución y pagar la diferencia que resulte a favor de la demandante, aplicando para ello los incrementos referidos en las normas Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 6 de 1992 y Ley 100 de 1993, iii) se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de su decisión expuso el A quo:
1992 y Ley 100 de 1993, iii) se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamento de su decisión expuso el A quo:
Indica que, “se infiere que efectivamente los valores reconocidos a la actora por concepto de mesadas pensionales, fueron inferiores a los que resultan de aplicar los incrementos referidos en las normas Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 6 de 1992 y Ley 100 de 1993, por lo cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL deberá tener en cuenta lo anterior para reajustar la pensión”.
Continuó “resulta necesario precisar que para efectos del reconocimiento y pago de las diferencias producto de los reajustes señalados, debe considerarse que oper ó la prescripción trienal de las mesadas pensionales desde el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), tomando como fecha de reclamación del derecho la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación”.
Con base en lo anterior, consideró que “En consecuencia, a la diferencia que resulte entre la reliquidación antes ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la pensión de sustitución desde el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) y las que se generen a futuro, se le deberá efectuar la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, aplicando para ello la fórmula establecida por el Consejo de Estado y conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.“.
la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, aplicando para ello la fórmula establecida por el Consejo de Estado y conforme lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A.“.
IV. LA APELACIÓNMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2017 – 00490 – 02
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El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: i) indebida aplicación e interpretación de la norma y jurisprudencia, ii) indebida valoración de la prueba iii) finalmente solicita no se condene en costas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 25 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 13 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) al reajuste de la pensión de jubilación sustituida en favor de la señora SOCORRO GARCIA con base
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) al reajuste de la pensión de jubilación sustituida en favor de la señora SOCORRO GARCIA con base en el incremento en aplicación de la Ley 4 de 1976.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del reajuste pensional conforme a lo previsto en la Ley 4° de 1976
Establece el artículo 1° de la Ley 4º de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones, que:
“ARTICULO 1°. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:
Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el a ntiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se
pensión.
Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la difere ncia obtenida separadamente entre los promedios de losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2017 – 00490 – 02 Sentencia de segunda instancia
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salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente a nterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARÁGRAFO 1º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARÁGRAFO 2º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. PARÁGRAFO 3º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensio nes equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.”
Acorde con lo anterior, es claro que el momento a partir del cual debe realizarse el
será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensio nes equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.”
Acorde con lo anterior, es claro que el momento a partir del cual debe realizarse el primer reajuste de la mesada pensional es “cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto vigente” o en el evento de que este no se hubiere elevado cuando haya transcurrido ese año. Así mismo, que con base en el parágrafo 3° de la norma en comento, indistintamente de las diferentes variables y esquemas allí previstos para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra, tal cual lo ha resaltado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 3933 de 2018.
IX. CASO EN CONCRETO
Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que precede, se tiene en el caso de marras:
- Dando aplicación al régimen previsto en el Decreto 546 de 1971 , CAJANAL mediante Resolución No. 4881 del 9 de julio de 1980, orden ó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Norberto Reyes Amaya , en cuantía de $3.274,51, efectiva a partir del día 9 de enero de 1978. 2) El 29 de mayo de 1987 el señor Reyes Amaya , elevó petición ante CAJANAL solicitando el reajuste de su mesada pensional en los términos de la Ley 4 de 1976, la cual fue resuelta de manera desfavorable.
- El 29 de mayo de 1987 el señor Reyes Amaya , elevó petición ante CAJANAL solicitando el reajuste de su mesada pensional en los términos de la Ley 4 de 1976, la cual fue resuelta de manera desfavorable. 3) En el mes de febrero de 1997 , le fue reconocida a Norberto Reyes Amaya la última mesada pensional, por parte de CAJANAL por valor de $247.681,07. 4) El 28 de enero de 2011 le fue reconocida sustitución pensional a la señora Socorro García, con ocasión del fallecimiento de su esposo, en cuantía del 100% de que venía devengando el causante. 5) El A quo analizó los valores pagados, y evidenció que fueron inferiores a los que se obtienen de aplicar la formula prevista por la Ley 4 de 1976. - En aplicación de lo previsto por la Ley 4 de 1976 en su artículo 1, a partir del 1 deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2017 – 00490 – 02
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enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre de 1988, incremento con base en el aumento del salario mínimo legal más alto.
- En aplicación de lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, la mesada pensional debe ser incrementada en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994, y un 2% para el año 1995, incrementos que deben realizarse respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995.
de aumento del salario mínimo sumado el 12% para los años 1993 y 1994, y un 2% para el año 1995, incrementos que deben realizarse respecto del periodo comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995.
- En aplicación de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, incremento que deberá realizarse a partir del 1 de enero de 1996.
- Para efectos del reconocimiento y pago de las diferencias producto de los reajustes señalados, debe considerarse que operó la prescripción trienal de las mesadas pensionales desde 12 de abril de 2013.
Conclusiones. Analizados los reajustes a las mesadas pensionales , los cuales debieron ocurrir a partir del momento en que se presentó el incremento en el salario mensual más alto vigente, después de transcurrido el año de haber consolidado la condición del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976. Advierte esta C olegiatura, que efectivamente los valores reconocidos a la demandante por concepto de mesadas pensionales, fueron inferiores a los que resultan de aplicar los incrementos referidos en las normas Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 6 de 1992 y Ley 100 de 1993. En este orden es imperativo la confirmación de la sentencia recurrida.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado que se confirma la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se condenará en costas en
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado que se confirma la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se condenará en costas en ambas instancias, a la entidad demandada por haberse resuelto de manera desfavorable el recurso de alzada, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.
El A quo fijará las agencias en derecho en auto separado por parte del A quo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, conforme a lo expuesto en precedencia.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2017 – 00490 – 02 Sentencia de segunda instancia
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TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada