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TA SANT - 680013333004-2017-00504-01-(20-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2017-00504-01-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\.....r. ffi TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333004-2017-00504-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

MARY CECILIA ACEVEDO siGcm-sGc

NACI0N-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FON DO

NACI0NAL DE PRESTACION ES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0

DEL DERECHO Se decíde el Recurso de Apelación Ínterpuesto por la Parte demandada contra la sentencia proferida por el.Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 5 de diciembre 2018, previa la siguiente reseña: Pretensiones. (Fls. 5) ® De la Demanda (Fls. 4-27) La accionante solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 03 de febrero de 2016. pago de la sanción moratoria. En cuanto negó el reconocimiento y Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene

pago de la sanción moratoria. En cuanto negó el reconocimiento y Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la indexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la e]ecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibi'dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls. 6) Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01 En si'ntesis, la parte dema idante narra cómo sustento fáctico, lo siguiente: Relata la parte actora que el 06 de marzo de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pagc de sus cesanti'as parciales, las cuales fueron reconocidas por

el reconocimiento y pagc de sus cesanti'as parciales, las cuales fueron reconocidas por medio de Resolución No. 2104 del 07 de iulio de 2015 La suma reconocida, fue [jagada solo hasta el 23 de septiembre de 2015, por lo que el 03 de febrero de 2016 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago t)portuno de su prestación, sín que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administratívo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Leaales: Ley 91 de 1989, arti'culos [5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículcis 4 y 5. ® :e:n;f::Sotad:U,:s'aceL:aYn:,:: :: r::a:e5syy'adeLfi:í,t:v°a7sL ddee ,::°s6e+i::|aers°:;:hs::Us:C:::a::e:,':::aor . un término perentorio pEra el reconocimiento de las mismas, de 15 di`as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el

radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de re(onocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del doceite, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta t:uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio ale Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (Fls. 5o-62), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente corstituído, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepcíones, las sigiiientes:Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01 • Vinculación de Litisconsoite, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expídió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales,

  • Falta de legitimad por pasiva, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expídió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicíta que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.71-77) Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial con]unta celebrada el 05 de díciembre 2018, previa la siguiente reseña: ``PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCAclóN NACI0NAL-FOND0

NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO:

proferidos por la NACIÓN-MINISTERI0 DE EDUCAclóN NACI0NAL-FOND0

NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO:

1. PROCESO RADICADO 2017-00504: Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo frente a la petición presentada el 03 DE FEBRERO DE 2016, por la cual la demandante solicitó el reconocimiento y

pago de SANCION MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS PARCIALES. (..,) SEGUNO: Como consecuencia de la anterior declaracíón y a titulo de Restablecimiento del Derecho, CONDENASE a la NAclóN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER Y PAGAR la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta los di'as de mora en que incurrió la entidad demandada en cada uno de los casos, conforme lo expuesto en la parte motiva, y como se dice a continuación.

1. PROCES0 RADICADO 2017-00504: en razón de DE SEPTIEMBRE DE 2015, fecha en la cual se efectuó el pago de las

3Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01

DE SEPTIEMBRE DE 2015, fecha en la cual se efectuó el pago de las 3Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01

CESANTIAS PARC: ALES a favor de la demandante MARY CECILIA ACEVEDO

PEREZ. (..) TERCERO: DECLJ\RESE NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la entidad demandada NAclóN-MINISTERI0 DE EDUCACIÓN NACI0NAL-FONI)O NACI0NAL DE PRESTACIONE SOCOALES DEL MAGISTERIO, dentro de los radicados 2017-00504„. (...) QUINTO: DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (...) EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago . tardi'o de las cesantías parciales al docente demandante, de conformidad con lo establecído en el artículc 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores públ,cos. En el caso concreto, determinó que la entídad demandada en efecto no cumplió con los términos, pues se tiene que los 15 di'as con que contaba la admínistración para expedir el acto administrativo de ret:onocimiento de las cesanteas venció el 30 el marzo de 2015,

acto administrativo de ret:onocimiento de las cesanteas venció el 30 el marzo de 2015, térmíno al que se le adicicna 15 di'as de ejecutoria, por lo que el acto admínistrativo debió quedar en firme el 15 de abril de 2015. Por lo tanto, los 45 di'as hábíles para realizar el pago feneció el 24 de jurio de 2015, pero esto solo ocurrió hasta el 25 de septiembre de 2015. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio [)e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 79-89), presenta recurso de apelación solícitando se desvirtúen las pretensi(ines incoadas por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones: • Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, término que se contabiliza desde que se hízo exigible la oblígación y hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del (=.S. del T. ~ Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio

el arti'culo 488 del (=.S. del T. ~ Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Minísterio de Educ,ación ante la entidades territoriales, de hecho, el Mínisterio no 4Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017~00504~01 tiene representantes en las entídades terrítoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. ~ Falta de competencía para expedir el acto administrativo, dado que víncular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestacíón. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personeri'a juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quíen determina las poli'tícas de

Nación sin personeri'a juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quíen determina las poli'tícas de administración y dirección del Fondo, establece príorídades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones socíales. Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. r lnexistencia de la obligación, ya que el acto administrativo de reconocimiento expedido por la Secretari'a de Educación del ente territorial, no ha sido ob]eto de anulación o suspensión, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de marzo de 2019 se dispuso su admisión (Fl. i38) y con provei'do del 02 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme

se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i44). En dicho trámite se contó con las síguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fls. iog-ii3) Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardi`o de cesantías; indicando que en 5Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01 la misma providencia se reconoció Ígualmente la viabilidad de indexar la suma correspondíente a la sanción moratoría aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manifies`:a el demandante que es procedente actualizar la condena dineraria con fundamento en el arti'culo 187 del CPACA. La Parte Demandada y lvlinisterio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

dineraria con fundamento en el arti'culo 187 del CPACA. La Parte Demandada y lvlinisterio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencía a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterío de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que c(tn dicha argumentación se reítera la excepción de falta de legitimacíón en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resLelta por la primera instancía en curso de la audiencía inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisíón que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por pErte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cíta. Problemas Jurídicos

interpuesto recurso por pErte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cíta. Problemas Jurídicos Atendiendo los argument(is de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a est¿iblecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora MARy CECILIA ACEVEDO como docente oficial, por el pago tardi'o de sus cesantías?

Tesis: SiSentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01 2. ¿Resulta procedente la indexacíón de la sancíón moratoría?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de ]ulio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes mtegran la

]ulio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes mtegran la categori'a de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del serv!cio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del sewicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los

por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anteríor, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplícable de los docentes, Io contenido en la Ley 244 de i995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públícos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

  1. Término para hacerexigible la sanción moratoria. ] Conse]o de Estado-Sección Segunda Conse]era Ponente. Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as

4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01 Como el caso que nos atEiñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€mtencia de uníficación referída anteriormente. ``De conformidad c()n la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de artículo 50, previó reconocimiento de cesantías parciales o defmitivas, y pese a que el parágrafo del sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que pre(:isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción

penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiEr el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de a prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus n3cesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo =on el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de t)tro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantiz¿indo el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la €`ventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento cle la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador

Asi' las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento cle la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y m=nos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se €ncuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la Ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto ce reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, 3n detrimento de la filosofía de la cesanti'a y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga

concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir cle la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i071/20066), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó 5Gaceta del Congreso. Proyecto ]e Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 'J «Por medio cle la cual se a(Iiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación. 1] Arti'culo 4. Terminos. Dentro d(` Ios quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías delinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o

liquidación de las cesantías delinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley » '' <<ARTÍCULO 76 oportunidad y presentación Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escntci en la diligencia de no:ificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificaaón por avisci, o al veicimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interpoiierse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01 en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069.

Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. ( )Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede eN.idfrric+br en el siguiente cuadro: " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el término para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los ZQ días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; n) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria [] ARTÍCULo 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos ciuedarán en firme: 1 Cuandci contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

publicación según el caso.

2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o 5e hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde ei di'a siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio admmistrativo pOs,t,vO.» 8 <<Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

L] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. [...]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)

flrme. [...]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liciuidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 9Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01 Ahora bien, en lo concerriiente a sÍ es procedente o no realizar la indexación de la sancíón moratoria, la sentencía de uníficación, consagró: "( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sancióii moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como con;ecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social,

el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba 1() certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido €,u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus (onsecuencias desfavorables para el traba]ador]°. De este modo, la ]urisi)rudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización mora[oria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causaii a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en ios términos de ia citada Ley.ii>>

definitiva del auxilio de cesantía en ios términos de ia citada Ley.ii>> Visto lo anterior, es preoso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de iiianera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dmero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicics o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago opórtuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la

virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de crientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata i]e un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacion¿il en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las qu3 puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una peniilidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica .)ue sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. " Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P, Gabnel Valbuena Hernánde,:.

" Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C.P, Gabnel Valbuena Hernánde,:. ! ' Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Annguren. 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013333004-2017-00504-01 A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matri'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescnto en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armoni'a con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matri'cula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y

de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mi'nimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matri'cula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el arti'culo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que ``La matri`cula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe e

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