TA SANT - 680013333004-201700467-01-(20-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-201700467-01-(20-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
\.`.t`' T,.-hT..' TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, junio veinte (20) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333004-2017-00467-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
BEITY MENDOZA MENDOZA
NACIÓN-MINISTERI0 DE
EDUCACIÓN NACI0NAL-FON D0
NACIONAL DE PRESTACI0NES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO S I G C MA - S G C Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferída por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial conjunta el 4 de diciembre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 4-23) Pretensiones. (Fls. 5-6) En si'ntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 10 de octubre de 2016, encaminada al
presunto originado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 10 de octubre de 2016, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as parciales. Como consecuencia de lo anterior y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria, con los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así mismo se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibi'dem y se condene en costas como lo establece el artículo 188 ibi`dem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Hechos. (Fl. 6)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01 Relata la parte actora qu€i el di'a 10 de marzo de 2015 radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el r€conocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a
con el fin de obtener el r€conocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 0836 del 22 de mayo de 2015. Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 17 de septiembre de 2015, [>or lo que el 10 de octubre de 2016, radicó petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesanti'as parciales, sin que se pri)firiera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negati`/o que se demanda.
Normas Violadas y Conic: epto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos !5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículcis 4 y 5.
Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, establecíendo un término perentono p€ra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de
del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, establecíendo un término perentono p€ra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solícítud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto adminístrativo de re(onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un di'a de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta t:uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio cle Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterici (Fls. 5i-63), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coristituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sigiiientes: • Vinculación de Litisconsorte, toda vez que la entidad entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01
S.A. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción atendiendo que los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Prjmera lnstancia (Fls.72-79) Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, celebrada en audiencia inicial conjunta el 4 de diciembre de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN - FOND0
``PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN - FOND0 NACI0NAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO: (.) PROCESO RADICADO 2017-00467: Acto ficto o presunto producto del sílencio admínistrativo frente a la petición presentada el 10 DE OCTUBRE DE 2016, por la cual la demandante solicító el reconocimiento y pago de SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES. (...) SEGUNDO. Como consecuencia de la anteríor declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RECONOCER Y PAGAR la sanción moratoría prevista en la Ley 1071 de 2006 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta los días de mora en que incurrió la entidad demandada en cada uno de los casos, conforme lo expuesto en la parte motiva, y como se dice a continuación: (.) PROCESO RADICADO 2017-00467: En razón de un día de salario por cada di'a
en la parte motiva, y como se dice a continuación: (.) PROCESO RADICADO 2017-00467: En razón de un día de salario por cada di'a de retardo desde el 25 DE JUNI0 DE 2015 hasta el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, fecha en la cual se efectúo el pago de las CESANTÍAS PARCIALES a favor de la señora BEllY MENDOZA MENDOZA. Por tratarse de una cesantía parcial, el salario que se deberá tener en cuenta es el vigente al momento de la ocurrencia de la mora en el pago de la misma. 1B 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01 TERCERO. (...) P(ir su parte, en los procesos 2017-00465. 2017-00467 y 2017-00478, DE(:LÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la enlidad demandada NACIÓN -MINISTERI0 DE EDUCACIÓN
-FOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CUARTO. DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (...)". EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago
CUARTO. DENIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (...)". EI A-quo consideró que en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardi'o de las cesanti'as i)arciales a la docente demandante, de conformidad con lo establecído en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, al ser los docentes servidores públ,cos. En el caso concreto, delerminó que el Fondo Nacional de Prestacíones Sociales del Magísterio, excedió el término consagrado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesanti'as, atendiendo a que la petición fue presentada el io de marzo de 2015 y el término de 15 días hábiles con el que contaba la entidad venció el 10 de abril de 2015. Al anterior término, se adicionan 10 di'as de ejecutoria, por o que el acto debió quedar en firme el 17 de abríl de 2015, y 45 días hábiles dispuestos para el pago de la prestación, que vencieron el 25 de junio de
días hábiles dispuestos para el pago de la prestación, que vencieron el 25 de junio de 2015, con lo cual se advi€irte que se estructuró la sancíón moratoría por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante, como quiera que la entidad demandada lo realizó hasta el di'a 17 de septiembre de 2015. Frente a la prescripción del derecho laboral reclamado, el A-quo determinó que no había lugar a declararla, teníent]o en cuenta que, la mora se causó desde el 25 de junio de 2015, momento en el cual finalizó el término que teni'a la entidad para realizar el pago y, Ia reclamación de la sanci¿in se hizo el 10 de octubre de 2016, concluyendo que en el caso ba]o estudio no se estructiiró la prescripción trienal dispuesta en el Decreto 1848 de 1969. Respecto a la Índexación de la condena, no se accedió a esa pretensión, toda vez que constituiría una doble san=ión, en consecuencia, no hubo lugar a la actualización de los valores en el caso bajo estiJdio. Recurso de Apelación
constituiría una doble san=ión, en consecuencia, no hubo lugar a la actualización de los valores en el caso bajo estiJdio. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 82-92) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia ba]o las siguientes consideraciones: ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01 r Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligacíón, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. r lnexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación, toda vez que la Fíduciaria La Previsora S.A., no es representante de esa cartera ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al
representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. r Falta de competencia para expedir el acto administrativo, dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería juri'dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las poli`ticas de admínistración y direccíón del Fondo, establece prioridades de atención a las prestacíones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régímen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene nínguna injerencia. ~ Inexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la
nínguna injerencia. ~ Inexistencia de la obligación, ya que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretari'a de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de marzo de 2019 se dispuso su admisión (FI. 102) y con provei'do del 02 de mayo de la anualidad se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. io8).Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01 En dicho trámite se contó con las siguientes intervencíones: La Parte Demandante. Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de l:stado, a través de la cual se unificó la jurisprudencía de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asíste al personal docente oficíal de
Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asíste al personal docente oficíal de servirse de lo díspuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sancíón moratoria por el F)ago tardi'o de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo disi)uesto en el art.187 del CPACA. (Fls.112-116) La Parte Demandada )resentó de manera extemporánea el escrito de alegatos de conclusión. EI Ministerio Público guardó silencio, CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La sala se abstendrá de pronuncíarse respecto del argumento de apelación propuesto por . la parte demandada en r€ferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ct)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de
responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ct)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, Ia cual fue resielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 cel CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse interpuesto recurso por p€irte del interesado en los términos señalados en el último incíso del numeral 60 del artículc en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argument(ts de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a est¿]blecer sÍ:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora BEITY MENDOZA MENDOZA como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantias parciales?
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol
Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estadol
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura
orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma
para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de i995 y í Conse]o de Estado-Sección Segunda Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez Sentencia CE+SUJ-SII012-2018 ' Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para sigmficar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 <<por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se
traba]adores oficiales. 3 <<por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01 la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.
11. Término para hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€intencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del
reconocimiento de las cesanti'as parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sarición respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la pr€istación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras d= establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesii]ades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fm de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condit:ionari'a la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', qJe el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otrt) para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al
de la cesanti'a y de otrt) para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la evertualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no pued€n confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósi[o de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encueitra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficciói legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, ésie debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de re=onocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad
no expedir el acto de re=onocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sent€ncia, en detrimento de la filosofía de la cesanti'a y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sect,ión Segunda de esta Corporación fi]a la regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 dias hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i071/20066),10 del término de ejecutoria de ['Gaceta del Congreso. Proyecto ]e Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia ÍJ «Por medio de la cual se acliciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti`as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [.]
definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [.] Artículo 4. Términos Dentro d€i los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidacion de las cesantías detinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Ia entidad empleadora o aquelia que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti`as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos ios requisitos determinados en la ley.» 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01 Ia decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, arti'culo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el aitículo 5 de la Ley 1071 de 20069, (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
el aitículo 5 de la Ley 1071 de 20069, (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: =ICAC CORRE TÉRMINO CORRE '„ EJECUTORIA PAGOCESANTÍAMORATORIA g/lca io días, después de 45 días 70 días ', cumplidos l5 para posteriores 'i, posteriores a /a expedir el acto a/G •, pet,c,ón e]ecutoria Pero io días, después 45 días 70 días tiene de cump/idos 15 posteriore posteriores a•enta para expedir el s a la la petición e/)utormino `,,.3±1+,1 acfo!! ejecutoria J
\i HIPOTESIS11 NOTIFICAC.
ION -. -ñÉficioN siN NO ap/,ca RESPUESTA ACTO Ap/ica pero ESCRITO no se tiene EXTEMPORAN en cuenta EO (después para el de 15 días) computo de/ termino d¥999_" (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que el término para el conteo de la sanción moratona, micia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 di'as de e]ecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.
di'as de e]ecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago. 7 «ARTÍCULo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [] ARTÍCULO 87. FiRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di`a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recur5os, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recurso5.
interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recurso5.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.>> 8 <<Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfi)ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [.] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. [-]» 9 «Arti'cuio 5C'. Mora en el pago La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partm de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido
definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333004-2017-00467-01
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concemiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fm de conminar a las entidades encargadas al pago op()rtuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como con.;ecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag() y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°.
que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pag() y sus consecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la ]urisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por e pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del traba]ador y en conira del empleador estatuida con el ob]eto de reparar los daños causados al primero poi el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este últmo con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11>> Visto lo anterior, es pre=iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti`as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no
de las cesanti`as, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adqijisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir l)ienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesanti'as; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, [)uesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón )or la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en viiud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia (le sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que :,e trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como
voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que :,e trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestat:ional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las ciue puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesanti'as y en favor de
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