TA SANT - 680013333004-2018-00027-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2018-00027-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, Dieciséis (16) de septiembre de dos mil VEINTIUNO (2021)
MEDIO DE
CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 68001333300420180002701
DEMANDANTE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO
TEMA SANCIÓN ADMINISTRATIVA
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
positivaballesteros@gmail.com notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de
la NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante autos 14368-0854 del 30 de noviembre de 2011 y 14368 -006 del 13 de enero de 2012, se comisiona y avoca investigación administrativa en contra de las empresas SOLUCIONES SERVICIOS GENERALES OUTSOURCING SAS, ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la EMPRESA BENEFICIAR IA
de enero de 2012, se comisiona y avoca investigación administrativa en contra de las empresas SOLUCIONES SERVICIOS GENERALES OUTSOURCING SAS, ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la EMPRESA BENEFICIAR IA DEL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA OUTSOURCING por la muerte del señor OMAR ALONSO ROJAS PEDROZA el 14 de octubre de 2011.
1.2. La investigación culminó en el 2012 con la expedición de la Resolución No. 933 del 23 de agosto de 2012 imponiéndose multa de $11.334.000 de pesos (20 smlmv), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatados y confirmados con Resolución 1370 del 30 de noviembre de 2012 y Resolución 1428 del 07 de abril de 2017, es decir más de cinco años después de la ocurrencia de los hechos y de haber tenido conocimiento de los mismos.
2. Pretensiones
2.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 933 del 23 de agosto de 2012 por medio de cual se sancionó, Resolución 1370 del 30 de noviembre de 2012 yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420180002701
Resolución 1428 del 07 de abril de 2017 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, puesto que fueron emitidas con violación tanto de la constitución como de la Ley, y con ellos se causó un agravio injustificado a la entidad por mi representada.
2.2. Que se declare que la Resolución No. 933 del 23 de agosto de 2012 por
de la constitución como de la Ley, y con ellos se causó un agravio injustificado a la entidad por mi representada.
2.2. Que se declare que la Resolución No. 933 del 23 de agosto de 2012 por medio de cual se sancionó y Resolución 1370 del 30 de noviembre de 2012 y Resolución 1428 del 07 de abril de 2017 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, están viciadas de nulidad por perdida de la competencia en razón al transcurso del tiempo en aplicación del principio de favorabilidad de conformidad con los términos establecidos en el artículo 52 del CPACA, por haberse decidido los recursos superando el tiempo máximo permitido.
2.3. Que se declare que la Resolución No. 933 del 23 de agosto de 2012 por medio de cual se sancionó y Resolución 1370 del 30 de noviembre de 2012 y Resolución 1428 del 07 de abril de 2017 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, están viciadas de nulidad ya que operó el silencio administrativo positivo, la caducidad y la perdida de la competencia.
2.4. Que como consecuencia se proceda al restablecimiento de las sumas pagadas por multa impuesta reducida mediante la resolución que resolvió la apelación ($5.667.000 de pesos equivalente a 10 smlmv), debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA
2.5. Que la demandada elimine de cualquie r listado en que hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.
2.6. Que se condene en costas y que se ordene a la demandada dar cumplimiento
2.5. Que la demandada elimine de cualquie r listado en que hubiera incorporado a POSITIVA como producto de dicha multa.
2.6. Que se condene en costas y que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Normas violadas y concepto de violación
Los artículos 1, 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia.
Decreto 01 de 1984 código de lo contencioso administrativo, articulo 2, 3 y 38.
Artículo 3, 52, 93 a 97 y 308 de la Ley 1437 de 2011.
Como concepto de violación i ndica que, que los actos administrativos fueron expedidos sin consideración al orden jurídico establecido y en desmedro del respeto a la dignidad humana, pues el Ministerio perdió competencia sancionatoria al no resolver en el término de un año los recurso s oportunamente interpuestos en contra de la resolución No. 933 del 23 de agosto de 2012 , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, aplicable por virtud del principio de favorabilidad.
Indica que el Ministerio se demoró más de 5 años para adelantar la investigación administrativa, puesto que el hecho generador de la misma ocurrió el 14 de octubre de 2011 con ocasión del accidente en donde falleciera OMAR ALONSO ROJAS PEDROZA, y solo hasta el 7 de abril de 2017 se profirió la Resolución No. 1428NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420180002701
resolviendo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución
68001333300420180002701
resolviendo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la resolución que le imponía dicha sanción, ocurriendo el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria y del silencio administrativo positivo a su favor.
4. Contestación de la demanda
La entidad demandada concurrió a señalar que, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto carecen de fundamento constitucional y legal.
Sostiene que, en virtud del acaecimiento del a ccidente mortal en la humanidad de OMAR ALONSO ROJAS PEDROZA el día 14 de octubre de 2011 , se hace más que necesario señalar que la presente investigación se adelantó bajo la cuerda procesal del Decreto 01 de 1984, momento en el cual se produjo el hecho generador de la sanción, por lo que al presente caso no puede dársele la aplicación jurídica dispuesta por la ley 1437 de 2011, por cuanto el artículo 308 de esta última es claro en puntualizar que los procesos o investigaciones adelantados con el CCA terminaran su procedimiento y se seguirán rigiendo por el mismo.
Aduce que la perdida de competencia que alega el demandante no se configuró, pues los actos administrativos, fueron emitidos dentro de los términos previstos por el Decreto 01 de 1984, conforme se expuso anteriormente.
Y refiere que no es dable dar aplicación al principio de favorabilidad, pues de ser así, se quebrantaría lo dispuesto por la norma del CPACA citada, en observancia de las disposiciones y preceptos fijados por el legislador, con la que se busca darles seguridad jurídica a las partes y el respeto del debido proceso de acuerdo
así, se quebrantaría lo dispuesto por la norma del CPACA citada, en observancia de las disposiciones y preceptos fijados por el legislador, con la que se busca darles seguridad jurídica a las partes y el respeto del debido proceso de acuerdo con las normas vigentes a la ocurrencia del hecho generador de la sanción.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia de primera instancia, dispuso negar las pretensiones de la demanda, pues i ndicó que, al haberse iniciado la actuación administrativa en vigencia del Decreto 01 de 1984, no le resultaba aplicable la disposiciones que con posterioridad se expidió ( artículo 52 de la ley 1437 de 2011) apelando al principio de favorabilidad, pues debe prevalecer el principio de legalidad en tato circunscribe la actuación ala marco jurídico definido democráticamente, respetando las for mas propias de cada juicio en la ley vigente, situación que además conllevó a que la administración aquí demandada, reglara toda su actuación a las leyes preexistentes (Decreto 01 de 1984), luego no resulta razonablemente fundado en derecho, exigirle la de cisión de los recursos dentro del nuevo término pues ello vulneraria la confianza legítima que se derivó del artículo 308 del CPACA.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 365 del CPACA condenó en costas a la aquí demandante por resultar vencida en el proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333300420180002701
condenó en costas a la aquí demandante por resultar vencida en el proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
68001333300420180002701
La parte demandante concurrió a señalar que, en el presente asunto existió una indebida interpretación de la norma al considerar que no era aplicable al presente asunto el principio de favorabilidad.
Indica que ante el transito legislativo es procedente la aplicación del principio de favorabilidad ya que, si bien la conducta investigada tuvo su ocurrencia bajo la vigencia de Decreto 01 de 1984 que imponía un término de 3 años, la nueva norma es procedimental, es decir, de aplicación inmediata.
Refiere que está probado que el MT se tardó entre la ocurrencia de los hechos y la expedición de la R esolución No. 1428 del 07 de abril de 2017 , más de 5 años, circunstancia que en virtud del principio de favorabilidad y al tenor del ya mencionado artículo 52 deriv an en la perdida de competencia para imponer sanción, al igual que la caducidad de la facultad sancionadora.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
-PARTE DEMANDANTE
Presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.
-PARTE DEMANDANDA
Presentó alegatos a los que se remitirá la Sala.
-MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿En virtud del principio de favorabilidad es aplicable al presente asunto lo
-MINISTERIO PÚBLICO
No rindió concepto de fondo
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿En virtud del principio de favorabilidad es aplicable al presente asunto lo contemplado en el artículo 52 de la ley 1437 de 2011?
1.2. Tesis de la Sala. No, por las razones que pasan a exponerse.
1.3. Argumentos de Sala de Decisión
En el presente caso según se advierte del expediente , los actos acusados fueron expedidos en el marco de la investigación administrativa adel antada por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, en contra de SOLUCIONES SERVICIOS GENERALES OUTSOURCING SAS, ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la EMPRESA BENEFICIARIA DEL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA OUTSOURCING iniciada el 30/11/2011, radicada bajo el N° 14368-0854, como consecuencia del accidente mortal del señor OMAR
ALONSO ROJAS PEDROZA.
Ahora bien, el artículo 308 del CPACA “Régimen de transición y vigencia” dispone:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420180002701
“El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán
administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
“Subrayado nuestro”
Del contenido de la no rma transcrita es posible advertir que los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas en curso a la entrada en vigencia de dicha ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, razón por la que es de concluir que, aplicables resultan las previsiones normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984-, para efectos del estudio del estudio del presente asunto tal y como lo refirió el A quo en la sentencia de primera instancia, pues, se insiste, la actuación administrativa que originó los actos administrativos demandados se inició en su vigencia, no siendo posible aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 pues estas solo resultan pr ocedentes a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, estos es, 02 de julio de 2012.
Adicionalmente se debe resaltar que no es posible atender al principio de favorabilidad, toda vez que el mismo opera en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, duda frente a la observancia de dos normas que contemplan los supuestos de hecho analizados o una sola que admite dos interpretaciones, en cuyo c aso debe optarse por la más favorable al
interpretación de las fuentes formales de derecho, duda frente a la observancia de dos normas que contemplan los supuestos de hecho analizados o una sola que admite dos interpretaciones, en cuyo c aso debe optarse por la más favorable al sancionado, lo cual no se presenta en el caso concreto, porque fue por disposición legal que se estableció el régimen de transición y vigencia de la norma contenciosa administrativa pertinente.
Así las cosas, se d ispondrá confirmar la sentencia apelada, pues al no resultar procedente la aplicación de las normas de la ley 1437 por favorabilidad, improcedente resultaría un análisis del caso a su amparo, conforme al recurso de apelación.
2. Costas de segunda Instancia
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante por habérsele resuelto en forma desfavorable el recurso interpuesto.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300420180002701
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No.44 de 2021.
APROBADO POR HERRAMIENTA
TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Ponente
APROBADO POR HERRAMIENTA APROBADO POR HERRAMIENTA
TEAMS TEAMS (SALVAMENTO DE VOTO)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado Magistrado