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TA SANT - 680013333004-2018-00201-01-(29-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2018-00201-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESDEMANDADO ABRAHAM DULCEY SALAZAR RADICADO 680013333004 – 2018 – 00201 – 01

ASUNTO LESIVIDAD PENSIÓN DE VEJEZ

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co lizeth12_93yahoo.com xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de l Circuito de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES

“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 202856 del 10 de agosto de 2013, proferida por COLPENSIONES mediante la cual se resuelve reconocer y ordenar el pago a favor del señor DULCEY SALAZAR ABRAHAM de una pensión de vejez, con efectividad a partir de 01 de junio de 2012, en cuantía de $730,831.oo, girando un retroactivo por valor de $11,087,289.oo Prestación ingresada en la

de vejez, con efectividad a partir de 01 de junio de 2012, en cuantía de $730,831.oo, girando un retroactivo por valor de $11,087,289.oo Prestación ingresada en la nómina d el periodo 201308 que se pagó en el periodo 201309. Aplicando los parámetros de la ley 33 de 1985.

Lo anterior teniendo en cuenta que el demandado, no es beneficiario del régimen de transición por no cumplir con los requisitos exigidos de eda d y tiempo al 01 de abril de 1994.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

2.1. Se declare que el señor DULCEY SALAZAR ABRAHAM no es beneficiario del régimen de transición.

2.2. Se efectué el estudio de la prestación bajo los parámetros de la ley 797 de 2003.

2.3. Se ordene al señor DULCEY SALAZAR ABRAHAM, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto Resolución GNR 202856 del 10 de agosto de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto el reconocimiento ordenado anteriormente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso,

Sentencia de segunda instancia

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3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” sic

2. HECHOS.

Relata la entidad demandante que Abraham Dulcey Salazar, para el 1º de abril de 1994, tenía 37 años de edad y 714 semanas de cotización, que en total cotizó 1.304 semanas y cumple los 62 años de edad el 8 de febrero de 2019.

Señala que, mediante Reso lución GNR 202856 del 10 de agosto de 2013, Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez, con efectividad a partir del 01 de junio de 2012, en cuantía de $730,831.00, el aquí demandado solicita el 24 de agosto de 2017 la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución SUB 230112 de 18 de octubre de 2017, en la cual no se accede a la solicitud de reliquidación y ordena a Defensa Judicial, iniciar las acciones de lesividad pertinentes.

Indica que, el señor Dulcey Salazar no está cobijado por el régimen de transición y realizando el estudio bajo los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, se evidencia que tampoco causa su derecho pensional, pues pese a que cuenta con 1304 semanas, los 62 años de edad los cumple hasta el 8 de febrero de 2019.

realizando el estudio bajo los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, se evidencia que tampoco causa su derecho pensional, pues pese a que cuenta con 1304 semanas, los 62 años de edad los cumple hasta el 8 de febrero de 2019.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales. Artículos 1, 25, 29, 39 y 53.

Legales. Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Decretos 691 de 1994; 1068 de 1995.

Concepto de violación. La parte actora considera que el acto demandado, ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, explicando que el régimen de transición en materia pensional, está establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a favor de los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, según el cual podrán acceder a una pensión, las personas que a la entrada en vigencia de dicha Ley -1° de abril de 1994-, cuenten con 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados si es hombre ó 35 y 15 si es mujer, el señor Dulcey Salazar se encuentra percibiendo una prestación sin estar conforme a derecho puesto que no es beneficiario del Régimen de transición al contar con 37 años de edad y 714 semanas de cotización al 1° de abril de 1994.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ABRAHAM DULCEY SALAZAR Manifiesta que el número de semanas no corresponden, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía 715.71 semanas cotizadas incluyendo las reportadas por el empleador

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ABRAHAM DULCEY SALAZAR Manifiesta que el número de semanas no corresponden, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía 715.71 semanas cotizadas incluyendo las reportadas por el empleador Cajasan y el Hospital Universitario Ramón González Valencia y no 714 como se afirma en la demanda.

Refiere además que cuando ocurrió la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era servidor público del extinto Hospital Ramón González Valencia, entidad de ordenMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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territorial.

Para ese momento, contaba con más de 15 años de servicios cotizados de conformidad a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 2º del Decreto 691 de 1994 esto es, hasta el 30 de junio de 1995, fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones en el extinto Hospital e indica que tenía 780 semanas de cotización en pensión, que correspondían a 15 años, 2 meses y 5 días.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió i) denegar las pretensiones de la demanda; ii) condenar en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisi ón expuso el A quo: “ante la inexistencia de un tiempo distinto al 30 de junio de 1995, como momento a partir del cual, entró en

demanda; ii) condenar en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisi ón expuso el A quo: “ante la inexistencia de un tiempo distinto al 30 de junio de 1995, como momento a partir del cual, entró en vigencia el Sistema Pensional, el Despacho toma este último para determinar si para esta época, el Señor DULCEY SALAZAR, contaba con 15 años de servicios.”

“Entonces, a fin de definir si es aplicable o no régimen de transición en el sub judice, para definir si se declara o no la nulidad del acto acusado, el Despacho parte del hecho, que para los empleados públicos del Hospital Ramón González Valencia, la Ley 100 de 1993, les entró a regir el 30 de junio de 1995, y contabilizado el tiempo de servicios del Señor ABRAHAM DULCEY SALAZAR hasta éste momento, se obtuvo como resultado, 773.87 semanas cotizadas (al 30 de junio de 1995), que equivalen a 15 años y 17 días.”

Con base en lo anterior señala que “el Señor DULCEY SALAZAR sí cumple con el requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para estar cobijado por el régimen de transición, por haber cotizado 15 años de servicio para el momento de entrada en vigencia del Sistema.”

Por lo anterior concluyó que “también se cumple con la condición exigida en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1 parágrafo 4, que consiste en que se mantenía el beneficio de la transición hasta el año 2014, siempre que se acreditaran 750 semanas en tiempo de servicio, y tal como se contabilizó, no sólo

mantenía el beneficio de la transición hasta el año 2014, siempre que se acreditaran 750 semanas en tiempo de servicio, y tal como se contabilizó, no sólo superó éste tope para el 30 de junio de 1995, sino que para el 25 de julio de 2005 (fecha que entró a regir el Acto Legislativo), contaba con 1255.2 semanas cotizadas. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda”.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demanda nte solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: i) Indica que la parte demandada no cumple con ninguno de los requisitos estipulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del Régimen de Transición, toda vez que a 1° de abril de 1994, contaba con 37 años partiendo de tal premisa que nació el 8 de febrero de 1957 y 706 semanas de cotización, i ndiscutiblemente al no ser beneficiario del régimen de transición, se traduce en que no puede ser acreedor de una pensión de vejez según et artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 28 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) a revocar el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 202856 del 10 de agosto de 2013, proferida por Colpensiones, a través de la cual se reconoció pensión de vejez a favor del demandado aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985 , ii) o si por el contrario, el reconocimiento debió haberse realizado bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el

Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social y Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte1. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema2.

El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquirido s y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público,

1 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).

nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 2 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).

El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos e fectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableci ó el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los

transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

La Corte Constitucional, en sentencia C -540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condi ciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”3.

Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 “aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de tr ansición […]”.

En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en

de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

3 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger l as expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados ”. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición.

En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.

La Corte Constitucional, en sentencia C -168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36

Acto Legislativo.

La Corte Constitucional, en sentencia C -168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible.

La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba “una plausible política social” que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.

Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.

Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló “que est a es labor que incumbe al juez en cada caso concreto ,

consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló “que est a es labor que incumbe al juez en cada caso concreto , pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”. Así lo explicó:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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“[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […]. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”4.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C -168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar

norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”4.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C -168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el ré gimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión “al cual se encuentren afiliados” contenida en el inciso segundo del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que “Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encont raban afiliados

mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encont raban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100”.

La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la “ posibilidad de obtener la pensión” según los requisitos del régimen pensional anterior , siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: “No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementa les razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los r equisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”.

4 C-168 de 1995.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las

Sentencia de segunda instancia

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Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artícu los 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.

IX. CASO EN CONCRETO

  1. Del marco normativo y jurisprudencial, se colige que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir para el nivel territorial, en el caso de marra para los empleados públicos del Hospital Ramón González Valencia el 30 de junio de 1995, de conformidad con los Decretos 691 de 1994 y 1068 de

1995.

  1. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 citada en el párrafo anterior, el demandante no contaba con la edad, entonces debía definirse si acreditaba el tiempo exigido para acceder al régimen de transición ; hasta éste momento, se obtuvo como resultado, 773.87 semanas cotizadas, que equivalen a 15 años y 17 días.
  1. Para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 20055, artículo 1 parágrafo 4, contaba con 1255.2 semanas cotizadas.

Conclusión.

  1. Para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 20055, artículo 1 parágrafo 4, contaba con 1255.2 semanas cotizadas.

Conclusión.

Por lo anterior, el señor Abraham Dulcey Salazar, cumple con el requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para estar cobijado por el régimen de transición, por haber cotizado 15 años de servicio para el momento de entrada en vigencia del Sistema; por tanto, para esta Colegiatura sin más dilaciones es plausible confirmar la sentencia apelada.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dado que se confirma la sentencia apelada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se condenará en costas en a la parte demandante , por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.

El A quo fijará las agencias en derecho en auto separado por parte del A quo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

5 Consiste en que se mantenía el beneficio de la transición hasta el año 2014, siempre que se acreditaran 750 semanas en tiempo de servicio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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tiempo de servicio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333004 – 2018 – 00201 – 01 Sentencia de segunda instancia

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en a la parte actora, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021.

(Aprobado de forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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