TA SANT - 680013333004-2018-00296-02-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2018-00296-02-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado 680013333004-2018-00296-02 Medio de control Reparación Directa Demandante Alba Liseth Pinto Carvajal y Otros amandolarrota@gmail.com Demandado Municipio de Floridablanca notificaciones@floridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desan.notificacion@policia.gov.co maria.cala3224@correo.policia.gov.co Nación – Fiscalía General de la Nación jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridica.bucaramanga@fiscalia.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Enfoque diferencial de género. La mujer como sujeto de especial protección constitucional . Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Juez de daños como Juez interno de convencionalidad. Aplicación directa de los instrumentos internacionales (Convención Belem do Pará). Medidas de justicia restaurativa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 18 de mayo de 202 0, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia del 18 de mayo de 202 0, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Lo que se pretende.
La demanda fue interpuesta mediante apoderado judicial por la señora Alba Liseth Pinto Carvajal quien actúa en nombre propio y en representación del niño Frank Leonardo Prada Pinto, así como por el señor Luis Antonio Hernández Celis quien actúa en nombre propio y en representación de la niña Luisa Fernanda Hernández Pinto en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, a efe ctos que se declare administrativa yTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02
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extracontractualmente responsable al Municipio de Floridablanca, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico que se les causó como consecuencia de las graves lesiones física y emocionales que padeció la señora Alba Liseth Pinto Carvajal, así como por la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal, a causa de la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas “al no brindar la protección necesaria” ante los hechos de violencia familiar.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad , pretende la parte demandante, que se condene al Municipio de Floridablanca, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad , pretende la parte demandante, que se condene al Municipio de Floridablanca, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, a la reparación integral de los perjuicios inmateriales bajo la tipología de perjuicio moral y “Daño a la vida en relación” , así como materiales e n la modalidad de lucro cesante.
1.2. Hechos.
De acuerdo con los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de declaración de responsabilidad y la resarcitoria de los perjuicios, se tiene que el día 1 de agosto de 2017 las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), presentaron denuncia por “violencia intrafamiliar” en contra del s eñor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.). De esta manera, se aduce, que Comisaría de Familia en aplicación de la Ley 575 de 2000 y Ley 1257 de 2008, les otorg ó medidas de protección, procediendo a oficiar al Comandante de Policía de Floridablanca para que les brindara el “amparo policivo”.
No obstante, se indica en la demanda, que el día 27 de septiembre de 2017, el señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), irrumpe en el domicilio de las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) portando un arma de fuego la cual acciona, causándole graves heridas a la señora Alba Liseth Pinto Carvajal quien es trasladada de urgencias a la
portando un arma de fuego la cual acciona, causándole graves heridas a la señora Alba Liseth Pinto Carvajal quien es trasladada de urgencias a la Fundación Cardiovascular de Colombia y, ocasionándole la muerte a la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.).
Frente a lo anterior, afirma la parte demandante, que la responsabilidad en contra del Municipio de Floridablanca – Comisaría de Familia se estructura por negligencia al no prever los riesgos y tomar las medidas de seguridad pertinente para evitar los graves daños causados con la conducta del victimario; respecto de la Policía Nacional, manifestó, se estructura al no haber hecho efectiva la inspección y vigilancia al domicilio de las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) , así como la medida de protección; y, frente a la Fiscalía General de la Nación, aseveró, que su responsabilidad se estructura al no haber individualizado ni judicializó al señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.); aspectos, que hubieran evitado la estructuración del daño.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02
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2. Contestación de la demanda.
2.1. Del Municipio de Floridablanca.
El Municipio de Florida blanca, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando, respecto de los hechos, que la entidad dio cumplimiento al ordenamiento jurídico procediendo a dar tramitar a la denuncia por violencia
El Municipio de Florida blanca, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando, respecto de los hechos, que la entidad dio cumplimiento al ordenamiento jurídico procediendo a dar tramitar a la denuncia por violencia intrafamiliar; afirmando, que se cumplió el protocolo establecido en la Ley 294 de 1996, requiriendo la colaboración de la Policía Nacional con el fin de que brindara protección y acompañamiento especial a las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.).
Argumentó como razón de defensa, que en el presente caso se estructura la causal de exoneración de responsabilidad po r la “culpa exclusiva de la víctima”; la cual, en su sentir, se configuró por la decisión de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal de no interponer la denu ncia penal en contra del señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), conforme a la manifestación que le realizó a los patrulleros que atendieron la emergencia el día 1 de agosto de 2017.
2.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Como razones de defensa expuso, que la Policía Nacional brindó, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, la atención que requirieron las señoras las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) procediendo, no sólo a realizar “rondas permanentes a la vivienda”, sino que también las medidas de seguridad, realizando las recomendaciones respectivas.
Frente a los hechos presentados el día 27 de septiembre de 2017, sostuvo que
sino que también las medidas de seguridad, realizando las recomendaciones respectivas.
Frente a los hechos presentados el día 27 de septiembre de 2017, sostuvo que las lesiones de la Alba Liseth Pinto Carvajal, así como la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), al haber sido por causa directa (accionamiento del arma de fuego) del señor Wilman Ferney Prada Vasto (q.e.p.d.), configuró la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, en el entendido que se trató de un hecho imprevisible, como quiera que la Policía Nacional no tuvo conocimiento que el agresor estuviera en el domicilio de la demandante, así c omo tampoco fue alertada para atender alguna contingencia o inconveniente.
2.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación.
Como oposición de la declaración de responsabilidad que le endilgó la parte demandante, alegó la configuración de una “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido que de los hechos descritos en la demanda se advierte, que la situación de violencia intrafamiliar fue puesta en conocimiento de la Comisaría de Familia de Floridablanca y no de la Fiscalía General de laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02
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Nación; de igual manera, por cuanto no existe el Sistema Penal Acusatorio (SPOA), una denuncia previa por dichos hechos.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga,
Nación; de igual manera, por cuanto no existe el Sistema Penal Acusatorio (SPOA), una denuncia previa por dichos hechos.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 18 de mayo de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Floridablanca y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ; condenando a la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales , indicando que la condena debía ser asumida en partes iguales, esto es, un 50%, sin perjuicio de que los demandantes tengan la posibilidad de reclamar el pago de la totalidad de la condena a cualquiera de dichos demandados, de suerte que si alguno de estos la satisface totalmente tendrá derecho a solicitar a la otra el reintegro del porcentaje que no le corresponda. De igual manera, ordenó como medidas de reparación integral, medidas de justicia restaurativa. Respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación declaró la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Como fundamento de la decisión, el A quo indicó, a partir de la valoración probatoria, que el daño se materializó en la lesión al derecho a una “vida libre de violencia” y, que si bien afectación a la integridad psicofísica de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal y la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), se estructuró o tuvo lugar, no con el apoyo o la participación del Estado, si con la tolerancia del Municipio de Floridablanca y de la Nación –
(q.e.p.d.), se estructuró o tuvo lugar, no con el apoyo o la participación del Estado, si con la tolerancia del Municipio de Floridablanca y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber incumplido “los estándares derivados de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas y, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do Pará) – considerando que dichos instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad1 –, en especial frente a “i) el derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz y ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres””.
De manera específica frente al Municipio de Floridablanca, consideró el Juez de instancia, que no realizó una correcta valoración de las amenazas recibidas y, por ello subestimó que la amenaza recibida por las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.) por parte de su agresor era extrema, la situación exigía considerar que existía un peligro individualizable y específico y no un riesgo abstracto ; motivo por el cual, las medidas de protección no fueron conducentes, pertinentes o idóneas. Por su parte, respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, afirmó que
1 Cfr. Sentencia T-718 de 2017.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia
respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, afirmó que
1 Cfr. Sentencia T-718 de 2017.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02
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asumió una actitud omisiva en la ejecución de las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia, luego no demostró diligencia a la hora de proteger a las señoras Alba Liseth Pinto Carvajal y Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.), limitando su actuación al simple agotamiento, deficitario por demás, de los procedimientos legales, los cuales, como se vio, no fueron idóneos, suficientes y eficaces para solucionar una problemática que no solo exigía el adelantamiento de simples formalismos, sino además la atención integral.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Del Municipio de Floridablanca.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia de primera instancia, el Municipio de Floridablanca presentó recurso de apelación , solicitando se revoque la decisión de primera instancia o en su lugar se reduzca el quantum de los perjuicios morales. Como sustentación del recurso se expuso, después de realizar una extensa explicación del elemento imputación en la responsabilidad administrativa a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el A Quo no realizó un análisis completo de todos los aspectos para la configuración de la falla del servicio , precisando que la Comisaría de Familia cumplió con las funciones de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y
Estado, que el A Quo no realizó un análisis completo de todos los aspectos para la configuración de la falla del servicio , precisando que la Comisaría de Familia cumplió con las funciones de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2006. Así mismo reprocha, el no haberse realizado un estudio del vínculo normativo entre el Municipio de Floridablanca y la Comisaría de Familia, precisando que el Municipio no puede responder por los daños generados por la Comisaría de Familia , en la medida que el comisario de familia que es un funcionario de carrera administrativa que no depende funcionalmente del alcalde municipal.
Por otra parte, indicó, que la actuación del Municipio de Floridablanca a través de la Comisaría de Familia “se sujetó a los parámetros legales establecidos para el trámite de las quejas en temas de violencia intrafamiliar, evidenciándose que las medidas adoptadas fueron oportunas, prudentes y diligentes, todas acordes con las manifestaciones de la accionante y la ausencia de violencia física hacia las querellantes” ; para lo cual, presentó un recuento de las actuaciones y decisiones tomadas dentro del procedimiento V.I.F 092-2017; advirtiendo, que la Policía Nacional era la entidad encargada de brindarle protección a la accionante y a su grupo familiar. Razón por la cual, en su sentir, el Juez de insta ncia se equivocó al interpretar el sistema normativo, ni realizó una aplicación correcta del control de convencionalidad.
Así mismo, insiste en la existencia de los eximentes de responsabilidad por el hecho de la víctima y hecho de un tercero; manifestando respecto del primero,
normativo, ni realizó una aplicación correcta del control de convencionalidad.
Así mismo, insiste en la existencia de los eximentes de responsabilidad por el hecho de la víctima y hecho de un tercero; manifestando respecto del primero, que se configura por cuanto la víctima “subestimó el actuar de su pareja al indicar que no era necesario realizar la denuncia ante autoridad penal” con lo cual, desestimó la gravedad de la violencia. Y, frente a la segunda causal deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02
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exoneración, argumentó, que el daño fue producto del actuar del señor Wilman Ferney Prada Vasto.
Finalmente, cuestionó la tasación de los perjuicios morales realizada por el A quo.
2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como sustentación del recurso de apelación interpuesto mani festó, que de las pruebas aportadas al proceso no puede afirmarse que la Policía Nacional hubiera actuado con falla del servicio , por cuanto su actuación estuvo conforme a los parámetros legales. Así, respecto de las medidas de protección otorgada por la Comisaría de Familia, aseveró, que se emitió el Acta No. 527 OAC ESTPO – ESCUM de fecha 9 de agosto de 2017 “donde se convinieron una serie de recomendaciones de autoprotección y se exhortó a los intervinientes que ante cualquier eventualidad debían informar de manera oportuna a la Policía Nacional a los abonados telefónicos allí consignados y a su vez se indicó que
recomendaciones de autoprotección y se exhortó a los intervinientes que ante cualquier eventualidad debían informar de manera oportuna a la Policía Nacional a los abonados telefónicos allí consignados y a su vez se indicó que se efectuarían rondas permanentes a la vivienda”.
Expone, que los hechos en los cuales la parte demandante sustentó la declaración de responsabilidad tuvieron por causa la actuación del hecho de un tercero, en el entendido que fue Wilman Ferney Prada Vasto el causante de los daños. Frente a lo cual sostuv o, que la Policía Nacional “no tuvo conocimiento de la presencia del señor PRADA BASTO en el domicilio de la convocante ni tampoco fue llamada para atender alguna contingencia o inconveniente que hiciera necesaria su presencia, aun habiéndosele advertido de las medidas de autoprotección necesarias por la situación de violencia intrafamiliar presentadas con antelación”.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 25 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Públ ico, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En esta etapa proc esal, la parte demandante no se manifestó respecto del recurso de apelación; entre tanto, el Municipio de Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, si bien presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia , se limitaron a reiterar los argumentos
recurso de apelación; entre tanto, el Municipio de Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, si bien presentaron alegatos de conclusión de segunda instancia , se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, esto es, no presentaron nuevos argumentos que deban ser analizados por la Sala de Decisión. Finalmente, la Nación – Fiscalía General de la Nación, se manifestó respecto del recurso de apelación, para lo cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia , insistiendo que se encuentr a demostrada su ausencia de legitimación en laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02
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causa por pasiva , en tanto los hechos de violencia intrafamiliar no fueron puestos en conocimiento del ente de persecución penal. Finalmente, se precisa, que la representante del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
1. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en prim era instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Asunto o bjeto de decisión y p lanteamiento del problema jurídico a resolver.
En el presente asunto, el A Quo determinó que el daño antijurídico se concretó en la lesión o quebrantamiento del derecho que le asiste a toda mujer , como sujeto de especial protección constitucional , a “una vida libre de violencia” y, a partir de la confrontación de la apreciación probatoria con el marco obligacional (convencional, constitucional, legal y reglamentario) de la actuación que le correspond ía al Municipio de Floridablanca y a la Policía Nacional en la atención y protecc ión inmediata de las mujeres víctimas de la violencia de género , concluyó que existió una grave omisión , al limitar las medidas de protección a las de conminar al agresor para que se abstuviera de realizar actos de violencia y de brindar medidas de autoprotección ; situación que permitió al agresor directo , si bien no con el apoyo o participación del Estado aquí representado por las demandadas s i con su tolerancia, a materializar la afectación a la integridad psicofísica de la señora Alba Liseth Pinto Carvajal y la muerte de la señora Blanca Aurora Pinto Carvajal (q.e.p.d.).
El Municipio de Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentaron sendos recursos de apelación en contra de la decisión de primera grado, cuestionando, a modo general y de acuerdo con la interpretación
El Municipio de Floridablanca y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentaron sendos recursos de apelación en contra de la decisión de primera grado, cuestionando, a modo general y de acuerdo con la interpretación que realiza la Sala, por una parte el control de convencionalidad ejercido por el A Quo, si bien no respecto de su procedencia, si en cuanto a que no se armonizó las normas internacionales con el estándar dado en el ordenamiento interno, aspecto que derivó en una errónea interpretación de las obligaciones que le asisten a cada entidad en la atención y protección de las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar, conllevando a un defecto fáctico por indebida valoraciónTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02
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probatoria, pues a juicio de los recurrentes, las pruebas son indicativas del cumplimiento del protocolo de atención; y, así mismo, por cuanto no se valoró que el daño tuvo por causa el hecho de un tercero materializado en la conducta del agresor y, lo que términos de los recurrentes se denominó una “culpa exclusiva de la víctima” en el entendido que la señora Alba Liseth Pinto Carvajal no puso en conocimiento de la justicia especializada penal los hechos constitutivos de violencia. Finalmente, como una solicitud subsidiaria , se cuestionó la tasación de los perjuicios realizadas en la sentencia de primera instancia, en especial lo que corresponde al perjuicio moral.
Pues bien, a partir de la interpretación integral de los recursos de apelación, esto es, considerándolos como un todo armónico en conjunto que se confrontan con
instancia, en especial lo que corresponde al perjuicio moral.
Pues bien, a partir de la interpretación integral de los recursos de apelación, esto es, considerándolos como un todo armónico en conjunto que se confrontan con la decisión de primera instancia, el problema jurídico al que se enfrenta la Sala consiste en determinar si se estructura la responsabilidad que se le atribuye a quienes conforman el extremo pasivo del proceso por el daño a los derechos constitucionales que se derivan de la garantía fundamental de toda mujer a tener una “vida libre de violencia” , evento en el cual, habría que conf irmar la decisión del A quo; o, sí por el contrario, se encuentra probado que la actuación de las entidades administrativas demandadas está libre de cualquier reparo que configure una falla del servicio o si se estructura la causal de exoneración del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, situación que enervaría el juicio de imputación del daño, dando lugar a infirmar la sentencia recurrida.
Como plan metodológico de la decisión , siguiendo los elementos sobre los cuales se cimienta la responsabilidad del Estado conforme al artículo 90 de la CP, la apreciación material de las pruebas que obran en el proceso se dirigirá a la acreditación del daño –como primer elemento de la responsabilidad–; para posteriormente analizar, si el daño puede ser atribuido a las entidades demandadas. De configurarse la responsabilidad –como fue declarada en la sentencia de primer grado – se determinará si la cuantía de reparación ordenada por el A quo , se encuentra conson ante con los parámetros y estándares de tasación de los perjuicios que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el principio de la reparación integral del daño (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
estándares de tasación de los perjuicios que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el principio de la reparación integral del daño (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
Ahora bien, la Sala precisa que e l análisis del caso concreto se debe realizar desde un escenario constitucional a partir de l enfoque diferencial o perspectiva de género y control difuso de convencionalidad, con el fin de identificar los deberes convencionales y constitucionales del Estado de propiciar y garantizar a las mujeres los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a tener una existencia libre de violencia.
Lo anterior, encuentra justificación , en el artículo primero constitucional que consagra que Colombia es Estado Social de Derecho fundado, entre otros principios y valores superiores, en el respeto de la dignidad humana en cuanto permite potencializar l os derechos inalienables de la persona. Así mismo,Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333004-2018-00296-02
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acorde con la dimensión Social del Estado armonizada con la cláusula igualatoria (artículo 13 superior), si bien todas las personas deben reciben la misma protección y trato de las autoridades, gozando de los mismos “derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, es claro que existen circunstancias de especialísima consideración que, en procura de una igualdad real o material 2, exigen del Estado y la
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, es claro que existen circunstancias de especialísima consideración que, en procura de una igualdad real o material 2, exigen del Estado y la sociedad brindar una mayor protección. Es así como de forma inequívoca, se dispuso en el artículo 43 superior, partiendo de la equiparación –por demás innecesaria de tener que elevarse a can on positivo – que la mujer “ no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación ”, exigencia que impone el deber de implementar medidas afirmativas.
Entonces, es a partir de la anterior ratio iuris , junto con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia –que se integran al ordenamiento interno en virtud del instituto del bloque de constitucionalidad–, en especial: la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer3 (CEDAW) y su Protocolo Facultativo de 19994; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer5 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 (CADH); que llevó a que la jurisprudencia desarrollara el método de análisis denominado “perspectiva de género” de utilidad en la resolución de conflictos sometidos al examen jurisdiccional7, el cual se debe ver complementado con el control de convencionalidad que se le exige realizar a los Jueces.
2 El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora que integra dos dimensiones, una formal y otra material. Dichas categorías orientadoras
convencionalidad que se le exige realizar a los Jueces.
2 El artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora que integra dos dimensiones, una formal y otra material. Dichas categorías orientadoras deben armonizarse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana, la igualdad, la prohibición de discriminación ( v.gr., artículo 43 CP “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” ; la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (artículo 44 ibidem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional. 3 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado “consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio” (artículo 2, literal a). 4 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del E stado “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judi ciales y administrativo
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