TA SANT - 680013333004-2018-00349-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2018-00349-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judidal |^| f! Consejo Superior de la Judicatura CONSEJO DE ESTAEX) República de Colombia Aianoa. aubt • oowraot
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
CATORCE U DC
Bucaramanga, MARZO DE DOSMIL
DIECINUEVE (2019)
AUTO INTERLOCUTORIO
CONFIRMA EL QUE RECHAZA POR CADUCIDAD EL MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Exp. No. 68679333004-2018-00349-01
Parte Demandante: ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA DEL ADULTO
MAYOR MESÓN DE LOS ABUELOS NIT.
829002871-5
Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Medio de Control ejercido: REPARACIÓN DIRECTA Tema: La fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.
I. LA PROVIDENCIA APELADA Es proferida en el Q^^^ ÍÍ^^[^^^€) 'F''^ ^' Cuarto Administrativo Oral del Circuitl Judicial de Bucaramanga el 26.09.2018, en la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La demanda se presenta en ejercicio del medio de control de reparación directa. Sin embargo, de la lectura de la misma, el A Quo considera que se
fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La demanda se presenta en ejercicio del medio de control de reparación directa. Sin embargo, de la lectura de la misma, el A Quo considera que se trata de un asunto de carácter contractual, pues aquella persigue que las entidades demandadas paguen los servicios prestados en desarrollo del programa de atención integral al adulto mayor, con la respectiva indemnización por mora. Por ello, con fundamento en el Art. 171 de la Ley 1437 de 2011, el juez adecúa la demanda al medio de control de controversias contractuales ; ii) Los dineros que se reclaman corresponden a servicios prestados en el período de enero a mayo de 2012, por lo que el A Quo infiere que la relación contractual fue de tracto sucesivo, de allí que era necesario realizar la liquidación del convenio en los términos del Art. 60 de la Ley 80 de 1993. iii) Por tanto, la parte actora contaba con dos años para presentar de manera oportuna la respectiva demanda, según lo dispone el art. 164.2 lit.j) N° 52 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad Exp. No. 680013333004-20018-00349-01. del CPACA, contados a partir del vencimiento de los seis meses otorgados para la liquidación del contrato, es decir, desde el 01.11.2012. iv) Como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 10.08.2018 (Fi.36) y la demanda fue presentada el 20.09.2018 (Fi.76), para ésta última fecha ya se había configurado el fenómeno jurídico de ía caducidad, por lo que
y la demanda fue presentada el 20.09.2018 (Fi.76), para ésta última fecha ya se había configurado el fenómeno jurídico de ía caducidad, por lo que procedió a rechazar la demanda, apoyándose para ello en el art. 169.1 Ib.
II. LA APELACIÓN
(FIs. 80-85) La parte demandante solicita se revoque el auto antes reseñado, y en su lugar se admita la demanda por el medio de control de reparación directa, declarando que no ha operado la caducidad por ser un daño de tracto sucesivo o daño continuado. Como fundamento del recurso expone lo siguiente: i) Existe una interpretación errónea por parte del A Quo respecto a los medios de control de reparación directa y controversias contractuales, al no tener en cuenta las características tácticas y jurídicas que rodean el daño antijurídico que ha sufrido, que tiene origen en una omisión de las demandadas, de allí que juez cercene la posibilidad de resolver la Litis por la reparación directa, la que busca evitar un enriquecimient^iijcito por parje de las-demandadas; ii) Acepta que algunos hechos afirmad^ eifla P^í'ví^ ^/íj^cji| la existencia de una controversia contractual, pero la mayoría de ellos indican de forma clara y precisa que la fuente del daño sufrido es una omisión administrativa, por lo que sí resulta procedente el medio de control de reparación directa, iii) En sustento de lo anterior, señala que empleados del Municipio de Barrancabermeja en múltiples reuniones indujeron al error al demandante, al manifestar bajo artilugios, engaños y maniobras fraudulentas que necesitaban de más tiempo
de lo anterior, señala que empleados del Municipio de Barrancabermeja en múltiples reuniones indujeron al error al demandante, al manifestar bajo artilugios, engaños y maniobras fraudulentas que necesitaban de más tiempo para gestionar el pago de los recursos, para finalmente asegurar que el pago se haría en virtud de la celebración de una audiencia de conciliación, en la cual no presentaron fórmula de arreglo arguyendo la existencia de la caducidad el medio control de controversias contractuales, iv) Expone que a partir del rechazo de la demanda de controversias contractuales se configura el daño, que insiste, tiene origen en una omisión imputable a las entidades demandadas, v) En conclusión, considera que se cumplen con los elementos de la responsabilidad para que se le indilgue que a través de sus actos reprochables indujeron al error al centro de vida, por lo que, insiste en el medio de control llamado a prosperar el de reparación directa y no el de controversias contractuales.3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad Exp. No. 680013333004-20018-00349-01.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en la Sala de Decisión, dados los efectos de la presente providencia, según lo disponen los Arts. 125 y 243.1 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico en esta instancia ¿Resulta procedente el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual?
Tesis: No.
¿Resulta procedente el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional"\r ello, con independencia del medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de/CO%trqh30_rresffondienje|si^sí es necesario, conforme al Art. 171 del CPACA. jejéo&trol correspondienteisi asi es Copiador La Ley 1276 de 2009 crea la"Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor", estableció que los programas de protección para las personas de la tercera edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que:
(i) Los municipios deben celebrar convenios con particulares para su administración, preservando éstos su seguimiento y control (art. 8 Parágrafo); ii) los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo).
Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo). Por lo anterior, la Sala coincide con el señor juez de primera instancia, considerar que el medio de control procedente para dimir la Litis planteada en la demanda de la referencia es el de controversias contractuales, pues el aquí demandante sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto del 25 mayo de 2011. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794). Partes: Use Milena Jaimes Silva Vs. Departamento de Santander y otros.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad Exp. No. 680013333004-20018-00349-01. bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a mayo de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa. Contrario a lo sostenido por las partes, las presuntas conductas que son reprochadas en el recurso no pueden postergar el inicio del conteo de los términos para demandar, en tanto que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares. Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe
postergar el inicio del conteo de los términos para demandar, en tanto que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares. Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento de los seis meses concedidos para la liquidación del contrato, de conformidad con el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso bajo estudio deben contarse a partir del mes de mayo de 2012, fecha en la cual según la demanda se prestó el servicio de atención al adulto mayor, la conciliación prejudicial fue radicada el 10.08.2018, y la demanda fue presentada el 20.09.2018, esto es, cuando ya había superado_con holgura el término para presentar el medio de control. Copiador En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferido el 26.09.2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual rechaza la demanda por la ocurrencia del fenómeno de caducidad.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas los registros de rigor del sistema siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Acta N° /2019. Los magistrados,