TA SANT - 680013333004-2018-00382-01-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2018-00382-01-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia I • i i,^«a •»
Ca6EX)DEESTAÍX)
SIGCMA-SGC
Bucaramanga,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
VEINTIDOS 22 DE
NOVIEMBREDEDOSMIL
DIECIOCHO (2018) SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente A.T. No. 680013333004-201 8-00 3 82-01
Accionante: Accionados: con MARÍA EUCLADIS MORALES ÁLVAREZ, cédula de ciudadanía No. 37.941.684
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SANTANDER
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Tutela Vulneración al derecliQ^ffllidamental de petición por indebida notifícs
Acción: Tema: Decide la Sala LA IMPUGNACIÓIÍJfl|erpi^ta por la Secretaria de Educación de Santander contrata ^^i^fiwa del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) prof^jg|^|^\wuzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucáfema^a; allegada al despacho a cargo de la 10.2018 según lo muestra el folio 40 vto, suscrita Magistrada Pon previa la siguiente n
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
(FIs. 1 a 2 vto.)
1. Pretensiones
10.2018 según lo muestra el folio 40 vto, suscrita Magistrada Pon previa la siguiente n
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
(FIs. 1 a 2 vto.)
1. Pretensiones Busca la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas a dar respuesta de fondo a la solicitud del pago del retroactivo por reconocimiento de ascenso al Grado 14 en el Escalafón Nacional Docente elevada el 11 de diciembre de 2017.
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones la accionante mediante apoderado judicial manifiesta que fue vinculada al Magisterio en calidad de docente con carácter nacional a partir del 31 de enero de 1994.2 de 6
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Soiange Bianco Viiiamizar, Sentencia de tuteia de Segunda. Expediente: 680013333004-2018-00382-01 Adora: María Eucladis Moraies Áivarez vs Secretaría de Educación de Santander, Señala que mediante la Resolución No. 21632 del 05 de noviembre de 2015 fue ascendida al grado 14 en el Escalafón Nacional Docente con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 2015. En virtud de lo anterior, manifiesta que el día 11 de diciembre de 2017 elevó una solicitud a la Secretaría de Educación de Santander con el fin de que se le reconociera el pago por su ascenso. Finalmente, afirma que a la fecha no se le ha dado respuesta a dicha petición.
B. Informe de las entidades accionadas
1. El Ministerio de Educación Nacional a folios 14 a 15 del expediente, solicita la
reconociera el pago por su ascenso. Finalmente, afirma que a la fecha no se le ha dado respuesta a dicha petición.
B. Informe de las entidades accionadas
1. El Ministerio de Educación Nacional a folios 14 a 15 del expediente, solicita la desvinculación de la presente acción, toda vez que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del^^^terio - Fomag-.
Argumenta que la Fiduprevisora S.A es latedrwiistr«lora, vocera y representante judicial y extrajudicial del Fondo de Pre^j^cil^gMel Magisterio, por tanto es la encargada de resolver la solicitud de 1^
2. La Fiduprevisora S.A a foít^lopi^Z del expediente, señala que no ha vulnerado derecho fundament^^W|(^^^ accionante toda vez que su solicitud fue radicada ante el ente territQüa^jiQylo tanto es dicha entidad la obligada a emitir el debido pronunciamiento,^unOTni^a ese argumento en la providencia SU 014 de 2002 de la Corte Co^^j^SífS y en el art. 2 del Decreto 2831 de 2005.
Por lo anterior, solicita la desvinculación de la presente acción y que se ordene a la Secretaría de Educación a emitir respuesta de fondo a la solicitud incoada por la accionante.
3. Secretaría de Educación de Santander, no contestó a pesar de haber sido notificada de la admisión de la acción según constancia visible a folio 12 del expediente.
C. La Sentencia Impugnada
(FIs. 23 a 26 vto.)
3. Secretaría de Educación de Santander, no contestó a pesar de haber sido notificada de la admisión de la acción según constancia visible a folio 12 del expediente.
C. La Sentencia Impugnada
(FIs. 23 a 26 vto.) Es la proferida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que ampara el derecho fundamental de petición a la señora Eucladis Morales Áivarez, y en consecuencia, ordena a la Secretaría de Educación de Santander, que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación del fallo, proceda a resolver de fondo y notificar la3 de 6 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Soiange Bianco Viiiamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente; 680013333004-2018-00382-01 Actora: María Eucíadís Morales Áivarez vs Secretaría de Educación de Santander, El A quo consideró como evidente la vulneración al derecho de petición de la accionante, por cuanto la Secretaría de Educación de Santander debió dar respuesta de fondo; y que no obstante guardó silencio, rebasando el término de los 15 días hábiles otorgados en el art. 14 Ley 1755 de 2015.
D. La Impugnación
(Fl. 29 a 31 vto.) La Secretaria de Educación de Santander, solicita se declare el hecho superado en la presente acción, pues sostiene que con el oficio al radicado No. 20170199576 del 19 de diciembre de 2017 (Fl. 33) se emitió respuesta de fondo a la solicitud incoada por el accionante tendiente al pago por su ascenso al escalafón No. 14, siendo notificada por correo certificado a la dirección
20170199576 del 19 de diciembre de 2017 (Fl. 33) se emitió respuesta de fondo a la solicitud incoada por el accionante tendiente al pago por su ascenso al escalafón No. 14, siendo notificada por correo certificado a la dirección Carrera 48 # 32-45 Apto 504 Bucaramanga, Santander (Fl. 32). Conforme lo anterior, refiere que cumplió con su cargo de emitir respuesta y notificación a la interesada.
II. CONSlWERlCloyS
A. Acerca de j^^ta^Sfencia.
Esta Corporación es competente paryjfcjoÉliiiifel presente asunto, tal como lo señala el art. 1 del Decreto 1382%^)jp^ art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue iífüi^^to oportunamente por la Secretaría de Educación de Santander^aíjkcopo acertadamente lo determinó el Juez de instancia al conceder la iftpugmcio^y se desprende del folio 36 del expediente.
B. El Problema Jurídico y su tesis.
De la reseña que antecede y teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala lo plantea y resuelve así: ¿Se configura un hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta que la Secretaria de Educación de Santander, ya resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora el 11 de diciembre de 2017 no existiendo prueba de la debida comunicación a la peticionaría?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Con la mencionada comunicación, la entidad accionada emite respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por la
la debida comunicación a la peticionaría?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Con la mencionada comunicación, la entidad accionada emite respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada por la accionante el 11 de diciembre de 2017, al indicarle que no puede hacerse efectivo el pago del retroactivo y demás ajustes hasta tanto el Ministerio de4 de 6
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Soiange Bianco Viiiamizar, Sentencia de tuteia de Segunda. Expediente: 680013333004-2018-00382-01 Actora: María Eucladis Moraies Áivarez vs Secretaría de Educación de Santander, Educación no otorgue la aprobación y autorización de la disponibilidad presupuestal. No obstante lo anterior, no se puede decir que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que la Secretaría de Educación de Santander no acreditó haber puesto en conocimiento de la señora María Eucladis Morales Áivarez el oficio anteriormente referido del 19 de diciembre de 2017, puesto que en la guía de envío aparece una dirección que no corresponde a la de la accionante. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que el derecho fundamental de petición se considere plenamente^sm^echo, es necesario que la respuesta cumpla con los siguientes r^auiaosí^ uportunidad; 2) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de m^f^^fl^ente con lo solicitado; 3)
fundamental de petición se considere plenamente^sm^echo, es necesario que la respuesta cumpla con los siguientes r^auiaosí^ uportunidad; 2) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de m^f^^fl^ente con lo solicitado; 3) ser puesta en conocimiento rlrl pp^iftpÉigy,Jsi no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnÉ'gcifryí^terecho constitucional fundamental de petición. Del hecho superado. En relación con la fi^ra dorTí^cho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en eNv^nto de desaparecer la situación que propicia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la p. actora, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues toda decisión que se adopte será inocua por carencia de fundamento táctico. En este sentido, la Corte Constitucional señaló: "La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cuaiquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna."^ ' Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-646 de 2011. Ver también sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000.5 de 6
mismo diera orden alguna."^ ' Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-646 de 2011. Ver también sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000.5 de 6 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Soiange Bianco Viiiamizar, Sentencia de tuteia de Segunda. Expediente: 680013333004-2018-00382-01 Actora: María Eucladis Moraies Áivarez vs Secretaría de Educación de Santander,
C. Análisis probatorio Aterrizando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala advierte lo
siguiente:
1. La parte actora radicó ante la Secretaría de Educación de Santander una solicitud del pago por su ascenso al escalafón No. 14 concedido mediante la Resolución No. 21632 del 05 de noviembre de 2015. (Fl.
6).
2. Dentro del escrito de impugnación, la entidad accionada informa que mediante el oficio No. 20170199576 del 19 de diciembre de 2017, se le dio respuesta de fondo a la petición del presente trámite, por cuanto, se le informó que procedería al pago una vez el Ministerio de Educación Nacional aprobara la disponibilidad presupuestal para tal fin (Fl. 33).
3. La Secretaría de Educación de Santandei^forma que la respuesta atrás referenciada fue comunicada a lafn^^kante medíante la guía de envío No. 03.2.1.3-199263. á^efcarA, la Sala evidencia que dentro de esa guía aparece una^re^jón que no corresponde con la de la accionante esta es, QÉ/f^i^^^Ho. 32-45 Apto 504 siendo la
dentro de esa guía aparece una^re^jón que no corresponde con la de la accionante esta es, QÉ/f^i^^^Ho. 32-45 Apto 504 siendo la correcta Carrera 35 No.jfe^gJRo 202 Edificio Jan Lui, así como tampoco se observa^onltei^ia del recibo correspondiente. De conformidad con^\iteriyr releña, se tiene que en un principio, la entidad accionada dio respulsta ^la solicitud elevada el 11 de diciembre de 2017 mediante el oficio No. 2017019^!?u del 19 de diciembre de 2017. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la referida comunicación, a la fecha no ha sido puesta en conocimiento a la señora María Eucladis Morales Áivarez, toda vez que la Secretaría de Educación aportó la guía de envío con una dirección errada y no allegó la constancia de recibo en la dirección de notificaciones de la accionante, por lo que se presume la continuidad de la vulneración de su derecho fundamental de petición. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a comunicar en forma efectiva el oficio No. 20170194850 del 19 de diciembre de 2017 a la señora María Eucladis Morales Áivarez.6 de 6 Tribunal Administrativo de Santander, MP. Soiange Blanco Viiiamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente: 680013333004-2018-00382-01 Actora: María Eucladis Morales Áivarez vs Secretaría de Educación de Santander,
Tribunal Administrativo de Santander, MP. Soiange Blanco Viiiamizar, Sentencia de tutela de Segunda. Expediente: 680013333004-2018-00382-01 Actora: María Eucladis Morales Áivarez vs Secretaría de Educación de Santander, En mérito de lo expuesto Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la Reptjblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual quedará así: "Segundo. Ordenar a la Secretaría de Educación de Santander, que si aijn no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este faílo, proceda a comunicar en forma efectiva el oficio No. 20170194850 del 19 de diciembre de 2017 a la señora María Eucladis Morales Áivarez. Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado de origen y remitir por la Secretaría en el término legal ^xpediente a la H. Corte Constitucional para su eventi^tai^ra^ión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado ef Sál^según Acta No.ni_/2018. Los Magistrados,