TA SANT - 680013333004-2018-00411-02-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2018-00411-02-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE NATALY MAYORGA CERDAS Y OTROS
tati.masmela@gmail.com
DEMANDADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)
notificacionesjudiciales@icbf.gov.co marco.mendoza@dejud.com marco.mendoza@icbf.gov.co
LLAMADO EN
GARANTÍA
SEGUROS DEL ESTADO SA
juridico@segurosdelestado.com Norys.DeLaBarrera@segurosdelestado.com RADICADO 680013333004 - 2018 - 00411 - 02
TEMA FALLA DEL SERVICIO -POSICION DE GARANTE
MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga el 9 de junio de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
“5.1. Que se declare al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF – responsable del daño que padeció el menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA en el hogar comunitario MI DULCE HOGAR de esta institución el día 31 de agosto de 2016, por consiguiente res ponsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al citado EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA a
31 de agosto de 2016, por consiguiente res ponsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al citado EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA a NATALY MAYORGA CERDAS (madre de Emerson Yesid Trujillo Mayorga) EDWIN DANIEL TRUJILLO LOPEZ (padre de Emerson Yesid Trujillo Mayorga); BENEDICTA CERDAS NA RANJO (abuela de Emerson Yesid Trujillo Mayorga); BRANDON DANIEL TRUJILLO MAYORGA (Hermano de Emerson Yesid Trujillo Mayorga); OSMAN EMANUEL TRUJILLO MAYORGA (hermano de Emerson Yesid Trujillo Mayorga); RAUL MAYORGA CERDAS (tío de Emerson Yesid Trujillo Mayorga) y MARLO YESID VILLAMIZAR CERDAS (tío de Emerson Yesid Trujillo Mayorga).
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito muy respetuosamente que se de (sic) acumulación de pretensiones, y en consecuencia, en el mismo proceso se condene a la entidad demanda (sic), a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción:
5.2. PERJUICIOS QUE SE PAGARÁN EN FAVOR DEL MENOR EMERSON
YESID TRUJILLO MAYORGA POR CONCEPTO DE DAÑOS INMATERIALES:
5.2.1. DAÑOS MORALES: Condénese al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF a pagar al menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo,
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF a pagar al menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados por la lesión acaecida el día 31 de agosto de 2016, en la cual sufrió un daño moral derivado de la pérdida de la poca movilidad con la que gozaba al momento de la ocurrencia de los hechos y del goce de vivir por esta razón se reclama para el menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA afectado directamente por la lesión, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que sea ejecutoriada la sentencia.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02 Sentencia de segunda instancia
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Del mismo modo, reclamo perjuicios morales en monto de sesenta (60) salarios mínimos legales m ensuales vigentes para los siguientes familiares del menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA la señora NATALY MAYORGA CERDAS en calidad de madre del menor afectado y al Señor EDWIN DANIEL TRUJILLO LOPEZ en calidad de padre del menor afectado.
Para los sigui entes familiares la suma de cincuenta (50 samlmv (sic)): al menor BRANDON DANIEL TRUJILLO MAYORGA y OSMAN EMANUEL TRUJILLO MAYORGA, representado por la señora NATALY MAYORGA CERDAS en calidad de hermanos del (sic) EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA.
Para el siguiente familiar la suma de sesenta (60 slmmv). La señora BENEDICTA
MAYORGA, representado por la señora NATALY MAYORGA CERDAS en calidad de hermanos del (sic) EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA.
Para el siguiente familiar la suma de sesenta (60 slmmv). La señora BENEDICTA CERDAS NARANJO en calidad de abuela del menor afectado.
Para los siguientes familiares la suma de cuarenta (40 slmmv). Para los tíos del menos (sic) lesionado RAUL MAYORGA CERDAS y MARLO YESID VILLAMIZAR
CERDAS…”
2. HECHOS
Se informa en la demanda que el día 31 de agosto del año 2016 el menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA se encontraba en el Hogar Comunitario de Bienestar MI DULCE HOGAR ubicado en el barrio Provenza, que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la niña Nicol Fernanda Maldonado Ortiz, usuaria del hogar comunitario ANTOJITOS se paró encima de la pierna izquierda del menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA ocasionando una fractura en su fémur izquierdo.
Resalta que el menor antes del accidente tenía la condición de discapacidad con un diagnóstico de DISPLACIA OPTICOSEPTAL, PARALISIS CEREBRAL ESPASTICA Y RETARDO EN DESARROLLO, y que ello implicaba que el cuidado sobre el menor sea de mayor rigurosidad por parte de l centro de protección de menores bajo la supervisión del ICBF.
Sostiene que ante el accidente el menor fue llevado al Hospital Universitario de Santander, por la madre NATALY MAYORGA CERDAS, siendo atendido a la 1:00
menores bajo la supervisión del ICBF.
Sostiene que ante el accidente el menor fue llevado al Hospital Universitario de Santander, por la madre NATALY MAYORGA CERDAS, siendo atendido a la 1:00 pm con diagnóstico de fractura tercio medio de fémur izquierdo.
Afirma que el 31 de agosto de 2016 le fue realizada la intervención quirúrgica, realizándole “una reducción cerrada más espica de yeso de fracture diafisaria de fémur izquierdo”, siendo dado de alta el 1 de septiembre de 2016.
Que al realizarle un examen al menor el 8 de febrero de 2018, se advierte una
posible “SECUELA DE FRACTURA YA CONSOLIDADA EN REGION DIAFISIARIA
PROXIMAL DE FEMUR IZQUIERDO VS CAMBIO POSTQUIRURGICOS POR
OSTEOTOMIA”.
Enfatiza que las lesiones sufridas por el menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA se ocasionaron al momento de estar bajo el cuidado y protección de un hogar comunitario perteneciente al ICBF.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Constitucionales. Artículo 90. Legales. Jurisprudencia emanada del consejo de estado.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02 Sentencia de segunda instancia
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Explica que la lesión ocasionada al menor , evidencia la existencia de un daño antijurídico; que debido a las heridas y trámites que soportó el menor y su familia se le vulneraron y menoscabaron sus derechos fundamentales sin existir el deber legal de soportar dicha carga.
antijurídico; que debido a las heridas y trámites que soportó el menor y su familia se le vulneraron y menoscabaron sus derechos fundamentales sin existir el deber legal de soportar dicha carga.
Aduce que la falla del servicio se determina porque los hogares como “MI DULCE HOGAR” están constituidos con el aval, intervención y supervisión del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la lesión antijuridica del menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA es razonablemente im putable al ICBF, afirmando que dicha entidad tiene el deber legal de actuar bajo los parámetros normativos que se establecen para prever este tipo de accidentes en niños con especial condición por su diversidad funcional.
Refiere que los hechos que acaec ieron el daño y el daño provocado están relacionados, explicando que la lesión que le fue producida al menor fue provocada por el actuar omisivo del hogar comunitario del Bienestar Familiar “MI DULCE HOGAR”, estando conexo el daño antijurídico con la omisión del deber objetivo de cuidado que debían tener con un menor con especiales condiciones por su diversidad funcional.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .
INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR.
Se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que en ninguna de las pruebas se observa su vinculación y/o responsabilidad en los hechos presuntamente ocurridos el 31 de agosto de 2016, evidenciando el actuar de un tercero ajeno a dicha entidad.
Sostiene que con el fin de prestar el servicio público de bienestar fam iliar y cumplir
presuntamente ocurridos el 31 de agosto de 2016, evidenciando el actuar de un tercero ajeno a dicha entidad.
Sostiene que con el fin de prestar el servicio público de bienestar fam iliar y cumplir con el objeto de sus programas, en el caso en particular, suscribió el contrato de aportes No. 2016-282 con la Asociación de Padres de Familia Barrio la Esperanza II Etapa, asumiendo ésta la ejecución del contrato y el cumplimiento del mismo, con personal de su dependencia y con completa autonomía.
Que, en la cláusula vigésima cuarta, la asociación de padres de familia se compromete a mantener indemne al ICBF contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o surgir por daños o lesiones que causen a personal o propiedades de terceros, que se ocasionen durante la ejecución del contrato.
Informa que proporciona todos los elementos materiales y económicos para la atención de los niños, niñas y adolescentes, velando por el bienestar social, nutricional, de salud, y de seguridad que genere un ambiente propicio para el desarrollo de los NNA, m adres gestantes, lactantes y beneficiarios de los programas, seleccionando para el caso en concreto a la Asociación de Padres de Familia Barrio la Esperanza II Etapa , para operar el programa, cumpliendo con los estándares y lineamientos requeridos para la óptima prestación del servicio.
Asevera que en el presente caso no existe nexo causal entre el presunto daño sufrido por los demandantes y algún hecho u omisión realizado por el ICBF, recalcando que el inmueble donde ocurrieron los hechos no es de propie dad del ICBF y que las actividades desarrolladas dentro del mismo fueron ejecutadas por
sufrido por los demandantes y algún hecho u omisión realizado por el ICBF, recalcando que el inmueble donde ocurrieron los hechos no es de propie dad del ICBF y que las actividades desarrolladas dentro del mismo fueron ejecutadas por el contratista.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02 Sentencia de segunda instancia
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Finalmente propone como excepciones el hecho exclusivo y determinante de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.
DE LA LLAMADA EN GARANTÍA – SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda e indica que hay ausencia de falla del servicio por omisión, que la parte demandante no logró probar los elementos de la falla del servicio como son: el daño antijurídico, la falencia de la administración y el nexo de causalidad.
Por otro lado, precisa que existe una indebida tasación y prueba de los perjuicios morales, que la parte demandante no atendió las reglas fijadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Ahora, frente al llamamiento en garantía, aduce la imposibilidad de afectación de la póliza de cumplimento , explicando que el amparo de cumplimiento cubre la entidad Estatal asegurada por los perjuicios directos que le ocasione el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contraídas por el garantizado con la firma del contrato, así como por su cumplimiento tardío o defectuoso, cuando sean imputables al contratista.
Adicionalmente, refiere que en el evento que haya una condena y obligación , se
la firma del contrato, así como por su cumplimiento tardío o defectuoso, cuando sean imputables al contratista.
Adicionalmente, refiere que en el evento que haya una condena y obligación , se debe observar que los hechos objeto de reclamación deben estar dentro de la vigencia del contrato garantizado y de la póliza para que pueda ser objeto de la cobertura.
III. SENTENCIA APELADA
La primera instancia en sentencia del 9 de junio de 2023 resolvió:
“PRIMERO. DECLARASE patrimonial y administrativamente responsable al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) , por el daño antijurídico que se le causó al niño EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: - En suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del niño EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA, en su calidad de víctima directa del daño.
- En suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora NATALY MAYORGA CERDAS , en su calidad de progenitora de la víctima directa del daño, conforme con el registro civil de nacimiento del niño EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA obrante a folio 22 de
0001ExpedienteEscaneado.
- En suma equivale nte a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales
nacimiento del niño EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA obrante a folio 22 de 0001ExpedienteEscaneado.
- En suma equivale nte a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor EDWIM DANIEL TRUJILLO LOPEZ , en su calidad de progenitor de la víctima directa del daño, conforme con el registro civil de nacimiento del niño EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA obrante a folio 22 de
0001ExpedienteEscaneado.
- En suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del niño BRANDON DANIEL TRUJILLO MAYORGA , en su calidad de hermano de la víctima directa del daño, conforme con el registro civil de nacimiento obrante a folio 23 de 0001ExpedienteEscaneado.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02
Sentencia de segunda instancia
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- En suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del niño OSMAN EMANUEL TRUJILLO MAYORGA , en su calidad de hermano de la víctima directa del daño, conforme con el registro civil de nacimiento obrante a folio 24 de 0001ExpedienteEscaneado.
- En suma equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora BENEDICTA CERDAS NARANJO, en su calidad de abuela de la víctima directa del daño, conforme con el registro civil de nacimiento obrante a folio 98 de 0001ExpedienteEscaneado.
a favor de la señora BENEDICTA CERDAS NARANJO, en su calidad de abuela de la víctima directa del daño, conforme con el registro civil de nacimiento obrante a folio 98 de 0001ExpedienteEscaneado.
De conformidad y en los términos expuestos en la parte con siderativa de esta providencia.
TERCERO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO. ADVIERTASE, que NO HAY LUGAR A CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la de la póliza de cumplimiento No. 50 -44-101003083; de conformidad y en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. ...”.
Como fundamento de su decisión indic ó en primer lugar que el daño se concretó en la lesión al derecho constitucional a la salud del niño EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA, el cual tiene la entidad suficiente para causar perjuicios, es decir, consecuencias adversas que inciden en las condiciones normales de existencia; representando, por tanto, para los demandantes (en tanto se encuentra acreditada la relación paternofilial18), una carga no soportable.
Frente a la responsabilidad concluyó que, a la luz de la Jurisprudencia, siempre que se presente la concurrencia de daño antijuridico a los niños que se encuentren bajo el cuidado y protección de los hogares comunitarios, el Estado a través del ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se llegaren a causar siempre que le sean imputables.
Consideró el a quo que en el presente caso existen suficientes elementos de juicio
ICBF, está obligado a resarcir los perjuicios que se llegaren a causar siempre que le sean imputables.
Consideró el a quo que en el presente caso existen suficientes elementos de juicio que le permiten inferir que la entidad demandada – ICBF, está compelida a reparar los daños antijurídicos padecidos por los demandantes, explicando que el daño es causal y jurídicamente atribuible a la entidad demandada porque para el instante de los hechos el niño EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA se encontraba en una situación de incapacidad, no sólo dada su corta edad -3 años y 8 meses30 -, sino porque además presentaba u na “parálisis cerebral espática tipo diparesia espástica” (ver folios 16 a 34 de 0001ExpedienteEscaneado); lo cual le impedía autodeterminarse y/o protegerse , que por dicha razón el Hogar Comunitario al hacerse su cuidado y protección, asumió una posición de garante respecto de la vida e integridad del niño, inclusive frente a la posibilidad de que otro niño le causara un daño.
Para el a quo resulta incuestionable el hecho que el ICBF debió implementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que el niño EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA resultara lesionado, dado el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección– que le era exigible.
IV. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda da solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02 Sentencia de segunda instancia
sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02 Sentencia de segunda instancia
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Como sustento de su decisión indica que las madres comunitarias no estaban vinculadas directamente con el ICBF sino mediante un contrato de aportes cuya responsabilidad en el sistema de atención a los menores recaía en el operador quien obtenía un pago directo en el ejercicio de tal labor, estando probado que no cumplió con los parámetros dados por el ICBF.
Sostiene que el hecho de ese tercero, ajeno a la labor del ICBF rompe cualquier nexo de causalidad y por ende , no le hace tal omisión atribuible a l ICBF, que, por el contrario, las indemnidades pactadas, las pólizas contratadas y demás elementos contractuales implican que, dentro del sistema de atención en primera infancia, se malinterprete el papel del icbf que hace erogaciones de dinero para la atención y cuidado del menor en donde los operadores (beneficiados económicamente con la gestión) prestan un servicio público esencial y por ende, le es atribuible cualquier omisión.
Reprocha que el juez de primera instancia se limitó hacer un análisis de responsabilidad general de los demandados, sin tener en cuenta que el ICBF no tenía dentro de la esfera de su control el cuidado de los menores, recalcando que para ello se suscribe contrato de aportes en el cual se obliga el mismo para cumplir con la normatividad técnica que implique la aplicación de un plan operativo de prestación eficiente y suscribiendo, a su vez, una cláusula de indemnidad.
para ello se suscribe contrato de aportes en el cual se obliga el mismo para cumplir con la normatividad técnica que implique la aplicación de un plan operativo de prestación eficiente y suscribiendo, a su vez, una cláusula de indemnidad.
Enfatiza que ninguna de las funciones a su cargo se relaciona con los señalamientos que se le realizan en este proceso, insistiendo que no existe vínculo alguno entre el daño reclamado y las funciones a cargo de la entidad pública, rompiendo, a prima facie, cualquier nexo de causalidad.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 2 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se le corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Tanto las partes como el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se rompió el nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el menor EMERSON YESID TRUJILLO MAYORGA, cuando estaba al cuidado del hogar comunitario “ MI DULCE HOGAR ” y la acción u omisión de la entidad demandada ICBF.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
cuidado del hogar comunitario “ MI DULCE HOGAR ” y la acción u omisión de la entidad demandada ICBF.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonialMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02 Sentencia de segunda instancia
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de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La noción de daño antijurídico, de conformi dad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.
El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo
tiene el deber jurídico de soportarlo”.
El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
De igual forma, el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, impone:
“REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demand ar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”
2. ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD.
En sentencia de fecha 5 de octubre de 20171 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que para que opere la cláusula general de responsabilidad 1 Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-01854-01(35746) Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 6800133330302014 0043601 Sentencia de Segunda Instancia 7 extracontractual del Estado, debe acreditarse la acusación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber de
Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 6800133330302014 0043601 Sentencia de Segunda Instancia 7 extracontractual del Estado, debe acreditarse la acusación de un daño antijurídico que el administrado no está en deber de soportar y que sea imputable al Estado, a efectos que el operador jurídico realice el juicio de valoración que le permita encontrar un título jurídico diferente a la simple causación material que legitime una decisión de responsabilidad. Eso implica que la imputación que realice el afectado debe ir más allá de la simple causalidad por lo que se debe probar el fundamento o la razón de la obligación de indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización del daño antijurídico, entendido esto como la acreditación de las circunstancias de tiempo, mo do y lugar en que ocurre el hecho dañoso explicando claramente los motivos por los cuales este es atribuible a la Administración.
Así mismo corresponde a la parte demandante acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño que se alega y que debe ser probado con una acción y omisión del Estado, como elementos de declaratoria de responsabilidad Estatal, por ende, solo cuando se encuentren acreditados dichos elementos es procedente en sede judicial ordenar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
VIII. CASO EN CONCRETO
Alega la parte demandada que el nexo de causalidad se rompe en este caso porqueMedio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02 Sentencia de segunda instancia
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suscribió contrato de aportes No. 2016-282 con la Asociación de Padres de Familia
Expediente No. 680013333004 - 2018 - 00411 – 02 Sentencia de segunda instancia
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suscribió contrato de aportes No. 2016-282 con la Asociación de Padres de Familia Barrio la Esperanza II Etapa y en esa medida la responsabilidad en el sistema de atención a los menores recaía en el operador, con quien además pactó una cláusula de indemnidad.
En este orden, atendiendo que la parte demanda da pretende desligar la responsabilidad que le endilgó el a quo por el daño acaecido a la parte demandante, bajo el argumento de mediar un contrato de aportes, se trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado que en un caso de conteras similares abordó la responsabilidad del ICBF sobre la prestación del servicio público y es encial de bienestar familiar encaminado a la protección específica de la niñez colombiana , precisó el H. Consejo de Estado1:
“En Colombia desde la ley 7 de 1979, se estableció el Sistema de Bienestar Familiar entendido como un servicio público a cargo del Estado, dirigido a promover la integración y realización armónica de la familia, la protección de los niños y niñas del país, y la vinculación de las entidades públicas con el fin de elevar el nivel de vida de la familia y de sus integrantes. En ese ordenamiento, se determinó que una de las entidades principales a cargo del servicio público de Bienestar Familiar sería el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (establecimiento público), con competencia a nivel nacional.
De otro lado, es posible que el ICBF celebre o suscriba una clase de negocio jurídico especial con particulares –fundamentalmente con asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro o
(establecimiento público), con competencia a nivel nacional.
De otro lado, es posible que el ICBF celebre o suscriba una clase de negocio jurídico especial con particulares –fundamentalmente con asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro o con personas de elevada solvencia moral– denominado contrato de aportes, con la finalidad de que esos sujetos privados de manera armónica con el Estado, colaboren en la prestación del servicio de Bienestar Familia.
Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes, en los siguientes términos:
“Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
“En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF
de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
“En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a in stituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es deci r, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia.
“En ese orden de ideas, al margen de las similitudes que pudieran evidenciarse entre el contrato de aporte y el de prestación de servicios, lo cierto es que aquél reviste una serie de particularidades que no permiten asemejarlo a este último, máxime si el negocio jurídico de aportes supone la intervención de la entidad pública quien se vincula al negocio e n una participación de capital o de especie que se traslada de manera definitiva o temporal a favor
1 Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, - SECCION TERCERA SUBSECCION C C.P.:
ENRIQUE GIL BOTERO - Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011) – Radicación número: 05001-23-31-0002001-01546-02(36912) Actor: MARIA RUTH ROJ
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