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TA SANT - 680013333004-2018-00429-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2018-00429-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Tudicial Coii-sejo Superior d«^ la Judicatura República de Colombia CONSEJO DE ESTADO joartciA - euu. coHTaoL

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA £N£RO Bucaramanga, n ¡ cr e ct

UlhC/SitTE (17)

ACCION: OE TÜTB^4 DlEciir^r

DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO MIELES

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 68001333300420180042901

Referencia: Carencia actual de objeto Procede la sala a decidir el recurso de apelación irrterpwas^ ^por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de noviemb^ de^OIB proferida por el

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL ^ CIRCUrTO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos Señala el accionante que se encui^tra i^^dó' a Colpensiones y a Comparta Eps y actualmente cuenta con 61 aiw.di^#.d^.

Mediante el formulario estaWl|ci^ por Colpensiones para solicitar calificación de pérdida de capacidad J^^al se./adicó solicitud en tal sentido el 1 de noviembre de 2017, correspondipdole %c#isecutivo No. 2017-11635107, para el efecto se allegó la historia clínicmactual^ada. En virtud de lo^anterior;, el 14 de febrero de 2018 Colpensiones solicitó exámenes

allegó la historia clínicmactual^ada. En virtud de lo^anterior;, el 14 de febrero de 2018 Colpensiones solicitó exámenes especializados Í|dici^les, por lo que en el mes de septiembre de 2018 se allegaron los resffltei^s de los exámenes especializados, los cuales no fueron recibidos por el funcionario de la entidad señalando que debieron ser aportados dentro del mes siguientes a la notificación del oficio de los solicitada. Por lo señalado, el 18 de septiembre de 2018 se radicó petición solicitando la expedición del correspondiente dictamen, allegando formulario de solicitud e historia clínica, ante lo cual mediante oficio del 15 de octubre de 2018 la entidad le informó que de conformidad con la resolución No. 43 del 31 de julio de 2017 mediante el cual se reglamenta el trámite interno de peticiones, quejas, reclamos y sugerencia la administradora cuenta con el término de 4 meses para emitir el dictamen.

B. Pretensiones.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTUTELA

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

68001333300620180041701

1. Tutelar los derechos a la seguridad social, debido proceso administrativo y al derecho de petición los cuales están siendo transgredidos por la entidad accionada.

2. Ordenar a la presidente de Colpensiones que emitan dictamen de pérdida de capacidad laboral con la historia clínica que reposa en el expediente administrativo radicados 2018_609111 y 2018_11701625.

II. TRAMITE PROCESAL

capacidad laboral con la historia clínica que reposa en el expediente administrativo radicados 2018_609111 y 2018_11701625.

II. TRAMITE PROCESAL A la presente acción de tutela se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591/1991, corriendo traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa, quien concurrió solicitando se declare la improcedencia de la acción ya que no es el mecanismo idóneo para solicitar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, luego se observa que el accionante no prueba siquiera sumariamente perjuicio irremediable ni manifiesta las razones por las que considera que la jurisdicción ordinaria carece de eficacia para proteger los derechos aquí perseguidos.

Advirtió que una vez verificado el caso, la dirección de '^/l^tcíná Laboral emitió oficio del 15 de noviembre de 2018 informado al ^^ñR^e w caso continua en estudio, ya que los exámenes requeridos fue^n allé|pdos en el mes de septiembre de la anualidad y por ende, el estudio se pu|pb retornar a partir de dicha fecha. ^ ^

III. SENTENCIA IMPUGNADA^ El A quo declaró improcedente la acción de tultela ya que la entidad accionada se encuentra aún dentro del término Ife^alrrfente establecido en la ley para emitir el dictamen deprecado por el ^Dr; f in ^ftirgo, exhortó a Colpensiones para que proceda a emitirlo dentro d^^rroiWo establecido en la ley.

IV. IMPUGNACION^ Inconforme con te. dágjsión el accionante impugnó solicitando se revoque la

proceda a emitirlo dentro d^^rroiWo establecido en la ley.

IV. IMPUGNACION^ Inconforme con te. dágjsión el accionante impugnó solicitando se revoque la decisión de urimera instancia resaltando que lo único que solicita es que Colpensiones m? dilate más en el tiempo la expedición del dictamen para conocer si tiene o no deí»^WN»a solicitar la pensión de invalidez o si debe acudir a la un Junta Regional de calificación de Invalidez para obtener un porcentaje superior, así mismo señala que no le ha solicitado prestaciones económicas a Colpensiones sino que no se "pongan trabas" a la expedición del dictamen.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

2. De la procedencia de la acción de tutela

' Fls.23-30 ^ 34-45

2TUTELA

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

68001333300620180041701 Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales

amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, en muchos eventos y para ciertos derechos fundamentales como por ejemplo, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo en conexidad a escoger profesión u oficio, el derecho al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, el derecho a la dignidad, a la vida, a la salud, el derecho a la libertad de cultos y a la Ite^a, entre otros, no existen concretamente medios judiciales de defensa #cle s cuales pueda predicarse directamente una protección efectiva de los'^^pl^^^ór ello esta acción se convierte en el mecanismo preferente para s6 ^va^i^arda.

3. Del derecho a la calificación por pérdida de ctipacid^ laboral en el marco del Sistema General de Seguridad Soc^l .

La determinación de la disminución física o %perp1 con secuelas laborales, se propone establecer el origen y el por|é'fllij|e á# afectación del "conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes^o fí^ti#ncíiÉIdades de orden físico, mental y social, que le permiten al indi^^^tesfcipeñarse en un trabajo habitual"4. Tal propósito, conjugado con la ír^^%nCT|^|B la función prestacional que cumple ha

social, que le permiten al indi^^^tesfcipeñarse en un trabajo habitual"4. Tal propósito, conjugado con la ír^^%nCT|^|B la función prestacional que cumple ha convertido este procedimiento, d^de una visión constitucional, en un derecho de los usuarios del sister^iMfiiPSG&idible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial nélevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protecciónlje otros derechos fundamentales como el mínimo vital. En otras palabras, j0^ec%ii¡Q00i^ra establecer a qué tipo de auxilios tiene derecho quien padece ana disappacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas de sjiqen cjjrnún. Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que "[Cjorresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias."(Subrayado fuera de texto) En suma, la calificación por pérdida de capacidad laboral en el marco del Sistema Integral de Seguridad Social, constituye a la vez, un derecho autónomo de todos Corte Constitucional. Sentencia T-646/13. Magistrado Ponente; LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, , dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

Corte Constitucional. Sentencia T-646/13. Magistrado Ponente; LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, , dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). "Artículo 2 del Decreto 917 de 1999.

3TUTELA

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333300620180041701 los afiliados al mismo, y una garantía de enlace para acceder a otras prestaciones asistenciales y económicas contempladas por la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. Al contribuir con la realización de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y la vida, las entidades obligadas a efectuar dicha calificación deben observar rigurosamente las pautas éticas y técnico-científicas dispuestas por el legislador a lo largo del proceso de valoración, comprendiendo la enfermedad o el accidente del afiliado desde sus consecuencias, esto es, desde los verdaderos factores que alteran su entorno y que varían desde los puramente personales y económicos hasta los ambientales u ocupacionales. Asimismo, las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensiónales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.

4. Caso concreto El señor Héctor Eduardo Mieles, pretende con el e^rcicio de la presente acción le sea amparado su derecho fundamental a la sepuridad socp, derecho de petición

invalidez.

4. Caso concreto El señor Héctor Eduardo Mieles, pretende con el e^rcicio de la presente acción le sea amparado su derecho fundamental a la sepuridad socp, derecho de petición y debido proceso los cuales considera vuln^cfo^íteés^ntidad accionada toda vez que a la fecha de interposición de la ^licitud^e amparo no ha expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral solteado^or el actor.

Descendiendo al caso concreto eitcuerte^N^'^Bala, que el 18 de enero de 2018 solicitó a Colpensiones la deterniinacióirde pérdida de capacidad laboral, en tal virtud, mediante oficio del l^í^Klfebrero de 2018 la entidad informó al solicitante que era necesario solicita^ BxámeíTes adicionales con el fin de valorar integralmente las patolQ^its,^# mismo se le informó que debía acercarse a la entidad para informarte feoi^ e^ue serían realizados y una vez contara con los resultados debería rascarlos ih las instalaciones del accionado^. Una vez realifedos 1^ "Exámenes con fecha 18 de septiembre de 2018 se presentó nue^ment^la solicitud para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laborS^^wal conforme señaló el accionado mediante memorial visible a folio 57 allegado con posterioridad a la decisión de primera instancia que se dio respuesta a la petición referida mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral ML 7883 del 15 de noviembre de 2018 informándole al peticionario mediante oficio de la misma fecha que debía presentarse a un punto de atención al ciudadano de Colpensiones (PAC) para notificarse personalmente del resultado

laboral ML 7883 del 15 de noviembre de 2018 informándole al peticionario mediante oficio de la misma fecha que debía presentarse a un punto de atención al ciudadano de Colpensiones (PAC) para notificarse personalmente del resultado del trámite lo cual en efecto tuvo lugar^. En tal virtud, y sin necesidad de mayores consideraciones, advierte la Sala la carencia actual de objeto ya que por razones ajenas^ la intervención del juez constitucional se han satisfecho las pretensiones del accionante y ha desaparecido la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior, ya que si bien el A quo no tuteló los derechos ' Folio 8 Esta Corporación tuvo conocimiento de los hechos en virtud de llamada telefónica realizada al tutelante por parte de un empleado a efectos de corroborar lo dicho por la entidad accionada.

4TUTELA

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

6800I333300620180041701 fundamentales invocados como vulnerados al declarar la improcedencia de la acción, en el trámite de la segunda instancia se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral solicitado por el actor, por lo que no se evidencia el cumplimiento de orden al respecto sino la verdadera configuración de un hecho superado. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el fallo de primera instancia de fecha veinte (20) de

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución.

RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el fallo de primera instancia de fecha veinte (20) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por las razor^s expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia se dispone.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de ob^to por hecho superado, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva dte esta providencia. ^^P^ ÍÍ;:^^^ •, ^^^^^^^ TERCERO: Notifíquese el fallo personalrrlleí^e, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada este fa^o reu^se á la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo cQael Art.31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚI|PLASE.

Aprobado en Sala según conten acta No._[^19 54

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