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TA SANT - 680013333004-2018-00438-01-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2018-00438-01-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

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SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, cno<^ voo^n^-evi: W^^ ^ cbs '>vil ¿ica^^^^ic fzoiSí)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333004-2018-00438-01

DEMANDANTE: HOMAIRA CHICO GUARÍN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO ACCIÓN: TUTELA Ha venido el expediente de la referencia para resolver IMPUGNACIÓN presentada por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2018, previa la siguiente reseña:

La Demanda (FIs. 1-7) La parte actora pretende el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la Nación - Ministerio Nacional de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación del Departamento de Santander y FIDUPREVISORA S.A., resolver de fondo la solicitud radicada el 23/2/2018. Como fundamento de la solicitud de amparo, la señora HOMAIRA CHICO GUARÍN afirma que presentó el 23 de febrero de 2018 petición ante la Secretaría de

radicada el 23/2/2018. Como fundamento de la solicitud de amparo, la señora HOMAIRA CHICO GUARÍN afirma que presentó el 23 de febrero de 2018 petición ante la Secretaría de Educación de Santander, con el fin de obtener reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, siendo la radicada la solicitud bajo No. 20180022316PRO1343202, y frente a la cual no ha obtenido respuesta transcurriendo meses desde su radicación. Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00348-01 La Secretaría de Educación Departamental de Santander (FIs. 24-25), manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha realizado las actuaciones pertinentes con el fin de dar respuesta a la deprecación de la docente, correspondiendo en tal asunto proceder a su remisión a la Fiduprevisora, entidad que maneja los recursos del FOMAG. Que por tal razón remitió a la FIDUPREVISORA la solicitud de reconocimiento sanción moratoria bajo No. 20180023299, para el correspondiente estudio. La Nación - Ministerio de Educación Nacional (FIs. 84-86), refiere que la petición de la actora no está dirigida a esa cartera, sino a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, siendo ésta la entidad competente para dar respuesta. Agrega que la falta de pronunciamiento por la entidad territorial no

petición de la actora no está dirigida a esa cartera, sino a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, siendo ésta la entidad competente para dar respuesta. Agrega que la falta de pronunciamiento por la entidad territorial no configura un perjuicio irremediable, por cuanto el ordenamiento jurídico ha determinado que en tal situación se deriva la figura del silencio administrativo positivo. Por las anteriores razones, solicita sea desvinculada de la acción de tutela. Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2018 (FIs. 91-95), resolviendo amparar el derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordena a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER y MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procedan a dar respuesta a la solicitud impetrada por la actora el 23 de febrero de 2018. El A-quo encontró demostrado la violación del mentado derecho fundamental, por cuanto conforme al material probatorio obrante en el expediente, no existe certeza de haberse emitido una respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria elevada por la señora HOMAIRA CHICO GUARÍN. Igualmente, precisó que "en este caso actúa el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN no como representante del ente territorial, sino como delegado del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en virtud de las funciones a él atribuidas por la ley 91 de 1989, la ley

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN no como representante del ente territorial, sino como delegado del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en virtud de las funciones a él atribuidas por la ley 91 de 1989, la ley Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00348-01 982 de 2005 y decreto 2831 de 2005, entidad que es quien tiene la legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, y es a quien le compete reconocer o negar los derechos de sus afiliados, y si bien la solicitud llevada a cabo se presentó en el departamento, quien está llamado igualmente a responder por la no respuesta, es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO." La Secretaría de Educación del Departamento de Santander (Fis. 104-105), reitera los argumentos de la contestación a la demanda, referentes a la no vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en tanto la entidad territorial adelantó las gestiones correspondientes a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada por la señora HOMAIRA CHICO GUARÍN, procediendo a remitirla a la FIDUPREVISORA S.A., entidad encargada de dar una respuesta de fondo, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1437, 1775/1990, art. 56 de la ley 962 de 2005 y decreto reglamentario 2831 de 2006, y decreto 1272 de 2018. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de

1775/1990, art. 56 de la ley 962 de 2005 y decreto reglamentario 2831 de 2006, y decreto 1272 de 2018. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. La jurisprudencia constitucional precisa que el Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable, sin embargo la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, ^ Sentencia T-246 de 2016 La Impugnación CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Procedibifidad de la Acción de Tutela: Del requisito de inmediatez Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00348-01 minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados: o iv) cuando se demuestre que la vulneración es

vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados: o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción, esto según Sentencia SU-961 de 1999 la cual dio punto de partida al principio de inmediatez. La Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse balo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Descendiendo al caso particular, la señora HOMAIRA CHICO GAURÍN solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad vulnerados por el

e inmediata de un derecho constitucional fundamental. Descendiendo al caso particular, la señora HOMAIRA CHICO GAURÍN solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad vulnerados por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al no resolver su petición de fondo y en el tiempo establecidos, aludiendo que otras solicitudes posteriores se resolvieron ya incluso siendo presentadas con meses de posterioridad. El Juez de Primera instancia ordenó a las entidades accionadas resolver de fondo la solicitud, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; respuesta que deberá notificar al peticionario en debida forma. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00348-01 Ahora bien, encuentra la Sala que si bien la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria incoada por la señora HOMAIRA CHICO GUARÍN no registra fecha de recibido por parte de la Secretaría General del Departamento de Santander (FIs. 6-7), la Sala observa que para el 12 de febrero de 2018 ya había sido radicada la aludida solicitud ante la entidad territorial, según se lee de su oficio remisorio a la FIDUPREVISORA S.A., identificado con No. 20180023299 (Fl. 75); de manera que, para la fecha en que fue ejercida la acción constitucional, 16 de

remisorio a la FIDUPREVISORA S.A., identificado con No. 20180023299 (Fl. 75); de manera que, para la fecha en que fue ejercida la acción constitucional, 16 de noviembre de 2018 (Fl. 61), llevaba más de nueve meses sin ser resuelto por parte del Departamento de Santander. Es evidente que, más allá de la interposición de la acción de tutela no existe otra actividad desplegada para la protección de su derecho, siquiera invocada al paso en el texto de tutela, entonces poniendo de presente el principio de inmediatez como requisito desarrollado jurisprudencialmente entiende la Sala que no existe un tiempo específico para que esta sea llamada objetivamente a ser improcedente pues se pueden entregar razones coherentes para la pasividad o la espera esto entendiendo que "(• •) 0 exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio Inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los Interesados (...)" situaciones que de ninguna manera han sido alegadas por la parte accionante. Suficiente sustento entonces para que esta acción de tutela no este llamada a prosperar pues como se dijo anteriormente si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (...). Teniendo como resultado que si la inactividad

interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (...). Teniendo como resultado que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda Por lo anteriormente expuesto la Sala la revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se declarara improcedente la referida acción de tutela por no cumplir el Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00348-01 requisito de inmediatez conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en este proveído. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese el fallo personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

impetrada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese el fallo personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Ejecutoriada este fallo remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con el Art.31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. > de 2019.

Primero: Segundo:

Tercero: Cuarto:

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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