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TA SANT - 680013333004-2018-00439-01-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2018-00439-01-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama {udicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia un

JUSTrClA GUIA COUTROt

SIGCMA-SGC Bucaramanga, v/6'^v>¿c\csi'

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Magistrado Ponente MILCiADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680013333004-2018-00439-01

Accionante

LUÍS AURELIO JEREZ TARAZONA

Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto (Tipo de providencia) IMPUGNACIÓN DE FALLO (DERECHO DE PETICIÓN) Conoce la Sala de Decisión, la impu^lLción interpuesta por la parte accionada ADMINISTRADORA COIí COLPENSIONES contra el fallo de Ú por el Juzgado Cuarto Administrativf de por medio del cual se tutela el derj A DE PENSIONES noviembre de 2018 proferido ircuito Judicial de Bucaramanga, 'damental de petición.

EDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala el accioníhte Ggye radicó el 03 de octubre de 2018 ante COLPENSIONES lolLíiocifnentos necesarios para que se le asignara cita para la valoración y calificación de su pérdida de la capacidad laboral, con número de recibido 2018_12482935 y hasta la fecha no le han allegado respuesta alguna (Pol. 1).

1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita:

número de recibido 2018_12482935 y hasta la fecha no le han allegado respuesta alguna (Pol. 1). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "•/.- Amparar los derechos constitucionales fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, y todos los demás que resulten vulneradas con la actuación de las entidades accionadas y de conformidad con los hechos narrados; y los que resulten probados en el trámite de esta acción de tutela a favor del accionante LUIS AURELIO JEREZ TARAZONA. 2.- En consecuencia, ordenar a los representantes legales de La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES o quien haga Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 sus veces que de manera inmediata, FUE FECHA Y PRACTIQUE la valoración con la cual se determina la perdida de la capacidad laboral del Sr.

LUIS AURELIO JEREZ TARAZONA " (Pol. 2).

2. Contestación de la demanda 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Se observa que presenta contestación a esta acción posterior al fallo de primera instancia a folios 21 a 33 del plenario. ual ordenará realizar los trámites

3. Fallo Impugnado El Juzgado Cuarto Administrativo del CircuitopiÉ^^tel de Bucaramanga por fallo de fecha 29 de noviembre de 2018^ut^^ derechos fundamentales

ual ordenará realizar los trámites

3. Fallo Impugnado El Juzgado Cuarto Administrativo del CircuitopiÉ^^tel de Bucaramanga por fallo de fecha 29 de noviembre de 2018^ut^^ derechos fundamentales invocados, al considerar que del matqlllSf^robatorio allegado y de la Jurisprudencia arraigada hasta este aurk^^JIla entidad no se encuentra propendiendo por llevar a cabo la| v^0JBc|snes que determinen la pérdida de capacidad laboral del accionante,^^rreP correspondientes (fis. 12-17).

4. Impugnación Señala la entidad accion^a qué|se ha satisfecho el derecho invocado por el tutelante, toda vez que la pÍ!fCón se le da respuesta con oficio del 22 de noviembre de 2018 entregado con guía GA87022465161, de tal forma que el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado, pues deviene el carencia actual de objeto por haberse satisfecho la pretensión (fis.

34-37).

III.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017. La accionada fue notificada tal y como se puede observar a folios 18 a 20 del expediente, y se presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y Ms consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión COLPENSIONES, ha vulnerado el procedente ordenar que dé respues clara, precisa y de fondo, y que la Tesis de la Sala: Si, en razón de petición se encuentra la por la autoridad administr ser de fondo, clara y p%cis ar: ¿Si la entidad accionada ndamental de petición, siendo olicitud de la tutelante de manera sea notificada en debida forma? dentro del núcleo esencial del derecho en conocimiento de la repuesta emitida su integridad al peticionario, la cual debe rde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no#ino cyyi^esuelva el contenido formulado en la solicitud, dejando claro que % estejbaso no se evidencia dentro del expediente que

su integridad al peticionario, la cual debe rde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no#ino cyyi^esuelva el contenido formulado en la solicitud, dejando claro que % estejbaso no se evidencia dentro del expediente que se haya resuelto de fondo, sino una respuesta formal.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Rama Judicial del Poder Público Cortsejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 Una de las características de la acción de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable. Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medic^^ra obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si^N^fénamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. 3.2 Generalidades del Derecho Fu«Jlwhtal de Petición. El derecho de petición, es un derech^^^femental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de dElo]1l(|ia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuos^^^^utoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza (% un^protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Reiteradamente la Corte tSoBBtitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido^ comprende los siguientes elementos^: "i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esenclalf ; II.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que ^ Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004.

^ Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. ^ Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos tácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación. ^ Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido". Sobre este último punto, vale recordar también que la Corte Constitucional se

comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido". Sobre este último punto, vale recordar también que la Corte Constitucional se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó esa Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer las diferencias se transcriben a continuación: "(...) no se debe confundir el derecho en la posibilidad de acudir ante con el contenido de lo que se pidi falta de respuesta o la resolucló, son susceptibles de la actuación^ acción de tutela, pues en tale¡ fundamental. En cambio,^o ^n_-cuyo núcleo esencial radica ridáU y en obtener pronta resoluciónr con la materia de la petición. La son formas de violación de aquel y tora del juez mediante el uso de la se conculca un derecho constitucional debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o pi%^im(f proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de tal. Allí se discute la A correspondiente, de a> administración, es de se trata sino otn contempladas de ella no cabé (artículo 86 C.N) ^pendiente del derecho de petición como de la actuación administrativa o del acto hn las normas a las que estaba sometida la nd^sfá en juego el derecho fundamental de que para cuya defensa existen las vías judiciales el Cqdigo Contencioso Administrativo y. por tanto, respecto

de la actuación administrativa o del acto hn las normas a las que estaba sometida la nd^sfá en juego el derecho fundamental de que para cuya defensa existen las vías judiciales el Cqdigo Contencioso Administrativo y. por tanto, respecto acciofi de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable En ese orden, con referencia a la respuesta que deben dar las entidades, la Jurisprudencia Constitucional ha planteado que ésta no solamente debe ser oportuna, sino que debe ser completa y congruente con lo pedido, de conformidad a la Sentencia T-043 del 29 de enero de 2009, donde manifestó: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no fia sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Ahora bien, respecto de la omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta al derecho de petición, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2012^ ha indicado:

Ahora bien, respecto de la omisión del deber de comunicar efectivamente la respuesta al derecho de petición, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2012^ ha indicado: "No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte

Constitucional ha dicho:

1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunmar la respuesta al solicitante.

El artículo 23 de la Constitución Política cp persona a presentar peticiones respetaos, interés general o particular y a obtener Esta Corporación ha reiterado que ese con una respuesta meramente foi resolución acerca de lo plantea^, A^j^ 'I derecho que tiene toda autoridades por motivos de ilución. sometido a consideración de la a ella sea competente. o fundamental no se satisface ue es necesaria una verdadera que se defina de fondo el asunto desde luego sobre la base de que Pero además debe distinguirse respuesta, en virtud de la en las dependencias de la el derecho que tiene el peticionario a la stituclonal, y el desarrollo interno que, formulada. En efecto, si la petimón baála que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o debereik£¡unwk su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligaciónae informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.^" Por otra parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-332 del 1 de

la libera de su obligaciónae informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.^" Por otra parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, ha reiterado el contenido y el alcance del derecho de petición, resaltando que la efectividad de ese derecho se deriva de una respuesta " Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-043/09. Referencia: expediente T2028817. Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A. Procedencia: Juzgado Veintioctio Penal del Circuito de

Medellin. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). ^ Sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá,

D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-0002012-01102-01 (AC). ^ Corte Constitucional, sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida y la falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida y la falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional. Así mismo, el legislador mediante la Ley 1755 de 2015 regula el Derecho fundamental de Petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescribiendo lo siguiente: "Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalaos en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener fjgnta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualqUjer l^Éfjs^a ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici^^^^^grado en el articulo 23 de la Constitución Política, sin que sea iecew/'o invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solici^^%mreconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad tpl^spnario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de ifh ¿mK/cJ requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documm^s, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recé El ejercicio del dere^^^^^metición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de represlníacl|/7 a través de abogado, o de persona mayor cuando se trateé&é fmm/es en relación a las entidades dedicadas a su protección o foiwación^

necesidad de represlníacl|/7 a través de abogado, o de persona mayor cuando se trateé&é fmm/es en relación a las entidades dedicadas a su protección o foiwación^ Igualmente, la citada norma en su artículo 14 estableció que salvo norma especial como regla general toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma expresando los motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

4. Análisis del Caso Concreto En el caso sometido a consideración el señor LUÍS AURELIO JEREZ TARAZONA solicita el amparo constitucional a sus derechos fundamentales

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 de petición, salud, seguridad social, debido proceso y vida en condiciones dignas los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, en razón a que no se ha resuelto la petición del 03 de octubre de 2018 por medio de la cual solicitó cita y fecha para practicar la valoración por pérdida de capacidad laboral. Por su parte el Juez de Primera Instancia decidió tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que del material probatorio allegado y de la Jurisprudencia arraigada hasta este punto, la entidad no se encuentra

laboral. Por su parte el Juez de Primera Instancia decidió tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que del material probatorio allegado y de la Jurisprudencia arraigada hasta este punto, la entidad no se encuentra propendiendo por llevar a cabo las valoraciones que determinen la pérdida de capacidad laboral del accionante, por lo cue^rdenó realizar los trámites correspondientes (fis. 12-17). Inconforme con la anterior decisión la ef¥idaífe|iccionada señala que se ha satisfecho el derecho invocado por el tutaJhlsiftoda vez que la petición se le da respuesta con oficio del 22 d^nc|ri#^e de 2018 entregado con guía GA87022465161, de tal forma que áNi^^aro constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado,Jpue%deviene el carencia actual de objeto por haberse satisfecho la prete^^m^ 34-37). Consecuencia de lo ante^^se^^ en este caso de determinar si la entidad accionada ColpensionesMia vujperado el derecho fundamental de petición, siendo procedente ordenar que dé respuesta a la solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de fondo, y que la misma le sea notificada en debida forma Sobre el particular se hace necesario resaltar que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la puesta en conocimiento de la repuesta emitida por la autoridad en su integridad al peticionario, la cual debe ser de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no el sentido de la decisión, sino que resuelva el contenido formulado en la solicitud, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta

favorable o no el sentido de la decisión, sino que resuelva el contenido formulado en la solicitud, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 norma expresando los motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, dejando claro que en este caso se evidencia dentro del expediente respuesta a la solicitud del accionante, sin embargo la misma no es de fondo acorde a lo peticionado pues no resuelve la situación de manera concreta y sustancial sino fe forma. En efecto, en el caso bajo estudio de la revisión integral del expediente, se advierte que a folio 6, el tutelante aportó copia del derecho de petición de fecha de 03 de octubre de 2018 - formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral-, sin que se advierta que la respuesta dada por la entidad resuelva de fondo la situación del accionante, puesto que solo le informa que pronto recibirá la comunicación peiUfente para continuar con el procedimiento puntual para la asignaci^^^(^a de valoración o la solicitud de documentación faltante (fis. 3£^^)^|SímFque se resuelva de fondo lo invocado, esto es asignándole fechá^hoWy documentos que debe acreditar para dicho trámite, ni en el recuf^^tiá impugnación probó haber dado resolución de fondo. ^ \ Y

invocado, esto es asignándole fechá^hoWy documentos que debe acreditar para dicho trámite, ni en el recuf^^tiá impugnación probó haber dado resolución de fondo. ^ \ Y Así las cosas, es importantf inofcar que una vez formulada la petición en términos comedidos, clarogi^^^pgcisos. cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particilar olgeneral, al ciudadano le asiste el derecho a que se resuelva (^rtur^Knte la petición de manera clara, precisa y de fondo con la ablución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente según el caso. En suma, transcurridos los términos que la Ley contempla sin que se reciba respuesta alguna a la solicitud o la misma no sea de fondo, clara y precisa, el derecho de petición resulta vulnerado por cuanto se desconoce el mandato Constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario y la resolución de fondo, por tal razón, la Sala de Decisión procederá a confirmar el fallo de fecha 29 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00439-01 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Constitución Política, IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de primera instancia de fecha

SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Constitución Política, IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de primera instancia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Notifíquese el presente fallo pon forma señalada en el ailículaSOldel ío más expedito o en la creto2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión para su eventual revisión informado lo aquí resu NOTIFÍ Aproba e a la Corte Constitucional e el oficio al Juzgado de origen

AFAEL GUTIERREZ

Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander

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