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TA SANT - 680013333004-2018-00440-01-(05-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2018-00440-01-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

9 9 9 9 9 9 no

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, f^Wtr^o coco Cs) de KVMI d-eonc^v/e (^^J

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333004-2018-00440-01

DEMANDANTE:

ALBA ROCIO CELIS JAIMES

DEMANDADO:

PROCURADURÍA REGIONAL DE

SANTANDER Y PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE BUCARAMANGA

ACCIÓN: TUTELA Ha venido el expediente de la referencia para resolver IMPUGNACIÓN presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2018, previa la siguiente reseña: Pretensiones (Fl. 5) La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa, y no ser autoincriminado; y en consecuencia, se suspenda de los efectos jurídicos de las resoluciones Nos. 003 de enero 25 de 2018 y PSR-SI-035 de octubre 25 de 2018, proferidas por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Regional de Santander, respectivamente proferidas dentro del proceso disciplinario No. IUC-D-2017-1059386, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. Igualmente, se ordene al Concejo Municipal de Los Santos - Santander, suspender el procedimiento por medio del cual, pretenden el nombramiento de un personero provincial.

resuelva la presente acción de tutela. Igualmente, se ordene al Concejo Municipal de Los Santos - Santander, suspender el procedimiento por medio del cual, pretenden el nombramiento de un personero provincial. La señora ALBA ROCIO CELIS JAIMES relata que se desempeña como Personara Municipal en el Municipio de Los Santos desde el 1° de marzo de 2018 a la fecha, lo se corrobora con Acta de posesión adiada del 22 de enero de esa anualidad. La Demanda (FIs. 1-10) Hechos Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 Que por oficio No. 2187 de abril 11 de 2018, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga le comunicó que debería presentarse a las instalaciones de la entidad para ser notificada del auto de citación audiencia pública para el 30 de abril de 2018, proceso disciplinario del cual no tenía conocimiento. Afirma que el 16 de abril de 2018, acudió a la Procuraduría Provincial de Bucaramanga teniendo acceso al expediente del proceso disciplinario D-20171095386, en el cual obra auto de apertura de indagación preliminar adiado del 11/08/2017 proferido en su contra en calidad de Personera Municipal; empero tal decisión no le fue comunicada lo cual impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el asunto con el fin de evitar que el proceso disciplinario culminaría con imposición de una sanción. Señala que el 17 de noviembre de 2017 rindió respuesta dentro del proceso "sin ser

y contradicción en el asunto con el fin de evitar que el proceso disciplinario culminaría con imposición de una sanción. Señala que el 17 de noviembre de 2017 rindió respuesta dentro del proceso "sin ser consiente que el material probatorio que estaba aportando y a los hechos que me solicitaban me refiera y que sumado a eso pretendían engrosar los Elementos de Prueba en mi contra, transgrediendo mi Derecho Constitucional a la no Autoincriminación de forma flagrante." Que el 23 de abril de 2018, la accionante radicó incidente de nulidad procesal, por el término en que fue resuelto el proceso verbal sumario y por omisión en la notificación de la apertura del proceso disciplinario, siendo resuelto de manera negativa en la audiencia inicial pública celebrada el 30 de abril de 2018, bajo el argumento imposibilidad de notificarla y vincularla formalmente al proceso por exceso de carga laboral. Que el 25 de mayo de 2018, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga declaró probado el cargo formulado en su contra como Personera Municipal de Los Santos, imponiendo como sanción suspensión en el ejercicio de cargo por el término de dos (2) meses al encontrarla responsable disciplinariamente. La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Santander. Procuraduría Provincial de Bucaramanga (FIs. 291-297), manifiesta que el proceso disciplinario en contra de la parte actora con radicado No. lUS 2018-000102 Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Segunda Instancia

Contestación a la Demanda Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 y el lUC D-2018-1059386, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela; por el contrario, se evidencia la contestación de los hechos invocados con el trámite de primera instancia surtido en el proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto de la Ley 734 de 2002. Agrega que la acción de tutela no es el medio idóneo para reabrir un debate resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo tanto, no se puede pretender dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la entidad, máxime cuando existen otros mecanismos judiciales. Por las anteriores razones, solicita sea desvinculada de la presente acción. Concejo Municipal Los Santos (Fl. 326), informa que desconoce los hechos manifestados en la acción de tutela, por lo cual, no puede emitir pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, sólo pone de presente que recibió fallo sancionatorio por parte de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante el cual se ordena la suspensión provisional de la actora. Procuraduría Regional de Santander (FIs. 328-331), considera que los actos administrativos que pretenden se deje sin efectos a través de la presente acción de tutela cuenta con otro vía judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la accionante tiene la facultad de cuestionar la legalidad de los mismos, salvaguardando la obligación que, como

tutela cuenta con otro vía judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la accionante tiene la facultad de cuestionar la legalidad de los mismos, salvaguardando la obligación que, como órgano de control de la función pública, le asiste a la Procuraduría General de la Nación en la protección y guarda de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita se desestime la acción constitucional. Fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2018 (FIs. 345-354), resolviendo declarar improcedente el mecanismo constitucional, al considerar que la accionante tiene a su disposición otros medios judiciales para ventilar la controversia aquí planteada contra la entidad accionada, máxime cuando no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, considera que la actora tiene la oportunidad de acceder a la administración de justicia para que de acuerdo a las competencias y procedimientos ordinarios señalados por la ley, le definan si se vulneró o no sus derechos, y siendo el medio eficaz no puede acudir de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección, porque estaría perturbando el ordenamiento Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 jurídico, razón por la cual resulta improcedente tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda.

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 jurídico, razón por la cual resulta improcedente tutelar los derechos fundamentales invocados en la demanda. La Parte Actora (FIs. 364-367), centra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia argumentando que i) el A-quo negó a cumplir el mandato de garantizar dentro de cualquier trámite judicial, el respeto y goce de sus derechos fundamentales al señalar que debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando en la demanda se justificó la razón por la cual se recurrió a la acción de tutela, esto es, el cumplimiento inmediato del fallo sancionatorio; ii) la jurisprudencia constitucional ha señalado que el presente mecanismo constitucional se torna procedente contra decisiones administrativas cuando se dictan con desconocimiento del debido proceso y otros derechos fundamentales de las personas objeto de fallos disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; iii) en el sub judice se acreditó el perjuicio irremediable como es el hecho notario de la separación temporal del cargo, careciendo de otros ingresos que permita su sostenimiento y el de sus hijos, siendo uno de ellos, menores de edad. Refiere que el Concejo Municipal de Los Santos hizo el nombramiento del Personero de esa localidad en encargo, advirtiendo lo que, en principio, se solicitó evitar con la presente acción de tutela, por lo cual, ratifica la inmediatez de la intervención del Juez constitucional en el trámite de los actos administrativos sancionatorio y demás peticiones. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de

Juez constitucional en el trámite de los actos administrativos sancionatorio y demás peticiones. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Impugnación CONSIDERACIONES Acerca de la competencia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si a través de la acción de tutela resulta procedente el estudio de actos administrativos sancionatorios.

Tesis: No.

La Honorable Corte Constitucional ha indicado que la tutela no procede cuando ésta se dirige contra actos administrativos que imponen sanción. En sentencia T-262 de 1998 puntualizó: "En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su

constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución "está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas."

5. En el caso bajo estudio se observa que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado afirman que la decisión de la Procuraduría era susceptible de ser demandada ante lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esta circunstancia indica claramente que el demandante sí contaba con otro medio de defensa judicial contra la providencia emanada de la Procuraduría General de la Nación. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela procedería en el evento en que ese otro medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al actor. En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela. Solución al Problema Jurídico Planteado Rama Judicial del Poder Público

irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela. Solución al Problema Jurídico Planteado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario. El actor considera que en el proceso adelantado en su contra por la Procuraduría, que culminó con la sanción aludida, se vulneraron sus derechos fundamentales. Por eso, decidió acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, la pretensión del actor bien puede articularse a través de los medios de defensa ordinarios, vía que habrá de seguirse, dado que no se observa la inminencia del advenimiento de un perjuicio irremediable para el actor." (Negrillas fuera del texto) Esta posición fue ratificada recientemente por la Corte en la sentencia T-161 de 2009, donde se consagró "En el presente caso, los accionantes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación. Dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por los actores y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no

General de la Nación. Dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por los actores y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte en ocasiones anteriores, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable" (Negrillas fuera del texto original) Y, finalmente, en un caso análogo el Alto Tribunal constitucional concluyó "[L]a sanción disciplinaria impuesta al accionante no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la jurisprudencia en casos semejantes, se estaría permitiendo que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario" (subrayado extratextual) De esta manera queda claro que la sanción disciplinaria per se, en este caso concretada en la suspensión por 10 meses del cargo ocupado y, por consiguiente, los antecedentes disciplinarios que en este sentido se generan, no constituye razón suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela; por el contrario, la jurisprudencia citada obliga a que se evalúe si existe una afectación que, para este caso concreto, genere un perjuicio irremediable. Posteriormente, en sentencia T-451 de 2010, se hizo el siguiente análisis: Rama Judicial del Poder Público

evalúe si existe una afectación que, para este caso concreto, genere un perjuicio irremediable. Posteriormente, en sentencia T-451 de 2010, se hizo el siguiente análisis: Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 "(...) Una persona que fue sancionada por la Procuraduría General de la Nación, por obstaculizar el normal funcionamiento de una autoridad administrativa, lo cual fue calificado como una falta gravísima; por tal razón, la Procuraduría decidió suspenderlo provisionalmente de su cargo al investigado. Contra esa decisión fue interpuesta acción de tutela, por cuanto el actor consideró que la Procuraduría había incurrido en vías de hecho, en la imposición de la sanción. La Corte negó el amparo, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y porque, adicionalmente, no se evidenciaba perjuicio irremediable (...)" Descendiendo al caso particular, la señora ALBA ROCIO CELIS JAIMES a través del presente mecanismo constitucional, solicita suspender los efectos de las resoluciones Nos. 003 de 2018 y NI PSR-SI-035 de 2018, proferidos por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y Procuraduría Regional de Santander, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción de suspensión temporal de su cargo como Personera Municipal de Los Santos, por considerar que no existe otro medio judicial inmediato para la garantía de sus derechos fundamentales

respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción de suspensión temporal de su cargo como Personera Municipal de Los Santos, por considerar que no existe otro medio judicial inmediato para la garantía de sus derechos fundamentales atendiendo a la inminencia del perjuicio irremediable que ello conlleva, cual es, encontrarse separada del ejercicio de sus funciones. Frente al particular, la Sala debe precisar que el régimen jurídico colombiano contempla medios de defensa judicial idóneos para atacar la legalidad de los actos administrativos de carácter disciplinario y a través de ellos se puede proteger de oportunamente y de manera inmediata los derechos fundamentales que considera la señora ALBA ROCIO CELIS JAIMES le han sido transgredidos por las decisiones dictadas por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y Procuraduría Regional de Santander. Es pertinente recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138), a través la parte actora puede solicitar la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria consistente en la suspensión temporal de su empleo como Personera Municipal. Igualmente, adviértase que dicho mecanismo judicial se torna eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la aquí accionante, toda vez que el mentado estatuto contempla instrumentos jurídicos, a saber: las medidas Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 cautelares (artículos 229 y 234 ibídem), las cuales, dice la H. Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014, cautelares podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; iii)anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. En el presente caso, no se observa que la actora haya dispuesto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de solicitar ante el Juez contencioso administrativo la protección de sus derechos fundamentales que estima trasgredidos por la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, y confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Santander, advirtiéndose la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

Provincial de Bucaramanga, y confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Santander, advirtiéndose la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Así las cosas, se reitera el carácter residual de la acción de tutela que impide, por regla general, que proceda contra actos administrativos ante la existencia en el ordenamiento jurídico otros escenarios procesales idóneos para dirimir las controversias que surjan de la expedición de los mismos, salvo en el evento excepcional de la configuración de un perjuicio irremediable, que requiere ser cierto e inminente, grave; y de urgente atención, el cual no se avizora acreditado en el sub judice atendiendo al criterio de la Honorable Corte Constitucional, según el cual, la sanción disciplinaria no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, ya que ello conllevaría a la sustracción de la función de la jurisdicción contencioso administrativa de estudiar la legalidad de los actos administrativos de orden disciplinario. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333004-2018-00440-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2018, por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: Notifíquese el fallo personalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ejecutoriada este fallo remítase a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo con el Art.31 del Decreto 2591 de

1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. ^ de 2019. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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