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TA SANT - 680013333004-2019-00094-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2019-00094-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en el proceso de la referencia , el trece (13) de marzo de

Radicado y link del expediente:

680013333004-2019-00094-01

Demandante:

EDILBERTO CARDONA PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.299.308 Y OTROS

Correo electrónico: Trianaabogados@gmail.com

Demandados:

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Correo electrónico: dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

Ministerio

Público:

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora

158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de control:

REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad/ La simple absolución o preclusión penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/ En el presente caso, del análisis de legalidad de la medida de

REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación de la libertad/ La simple absolución o preclusión penal, per se, no prueba la antijuridicidad del daño/ En el presente caso, del análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, resulta que ésta se impuso, ajustada a derecho, valga decir, en un todo acorde con los requisitos exigidos en el Art. 308 de la Ley 906 de 2004 y sus modificaciones , puesto que, existía para el momento procesal d e su imposición , elementos materiales probatorios de l os cu áles era posible inferir razonablemente una posible autoría del delito investigado.2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones

(Archivo No. 002)

En síntesis, busca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a Edilberto Cardona Pérez, Kevin Andrés Cardona Uribe, Luz Dary Uribe Villamizar, Rosa Elvira Pérez de Cardona, Maritza Isabel Cardona Pérez, Henry Cardona Pérez, Fredy

Cardona Pérez, Kevin Andrés Cardona Uribe, Luz Dary Uribe Villamizar, Rosa Elvira Pérez de Cardona, Maritza Isabel Cardona Pérez, Henry Cardona Pérez, Fredy Cardona Pérez, con ocasión a la privación de la libertad del señor Edilberto Cardona Pérez durante el periodo comprendido entre el 09 de agosto de 2007 al 13 de junio de 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita el reconocimiento de los siguientes perjuicios:

1. Materiales: la suma de $20.000.000 por concepto de lucro cesante consolidado y, $42.000.000 por concepto de daño emergente a favor del señor Edilberto

Cardona Pérez.

2. Inmateriales: la suma de ochenta (80) salarios mínimos por concepto de perjuicios morales a favor de Edilberto Cardona Pérez, Kevin Andrés Cardona Uribe, Luz Dary Uribe Villamizar, Rosa Elvira Pérez de Cardona a cada uno y, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos por concepto de perjuicios morales a favor de Maritza Isabel Cardona Pérez, Henry Cardona Pérez y, Fredy Cardona Pérez a cada uno.

De igual forma solicita que los valores ordenados en la condena se actualicen de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y se ordene el pago de costas a cargo de los demandados, según prevé el artículo 188 de la citada norma.

B. Hechos

(Págs. 2 a 5 Archivo No. 002) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que:

pago de costas a cargo de los demandados, según prevé el artículo 188 de la citada norma.

B. Hechos

(Págs. 2 a 5 Archivo No. 002) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que:

1. El señor Edilberto Cardona Pérez es padre de los menores Brayan Cardona Anaya, Yady Cardona Anaya y, Kevin Andrés Cardona Uribe, y cónyuge de la señora Luz Dary Uribe Villamizar, es hijo de la señora Rosa Elvira Pérez de Cardona y, tiene tres hermanos Maritza Isabel Cardona Pérez, Henry Cardona Pérez y, Fredy Cardona Pérez, quienes conforman un núcleo familiar unido y solidario;

2. Antes de ser privado de su libertad, laboraba como trabajador independiente ofreciendo al público diferentes productos de juguetería, escolares, gafas, relojes,3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

perfumes puerta a puerta percibiendo un ingreso mensual equivalente a 1 SMLMV usado para su sustento y, el de su núcleo familiar.

3. Para el mes de enero de 2007 -fecha en que sucedieron los hechos por los cuales fue privado de su libertad -, se encontraba viviendo en el Barrio Gaitán en Valledupar César, junto con su menor hijo Kevin y su cónyuge,

3. Para el mes de enero de 2007 -fecha en que sucedieron los hechos por los cuales fue privado de su libertad -, se encontraba viviendo en el Barrio Gaitán en Valledupar César, junto con su menor hijo Kevin y su cónyuge,

4. Desde el año 2002 hasta el 2007 -año de su detenciónhabía colaborado con el DAS y la SIJIN en el municipio de Barrancabermeja (S) en asuntos policiales de los cuales se obtuvo resultados positivos.

5. En agosto de 2007 el señor Cardona Pérez viajó a Bucaramanga desde la ciudad de Valledupar donde se encontraba residiendo para entregar unas cuatrimotos, encargo encomendado por su hermano.

6. El 09 de agosto de 2007, el señor Cardona Pérez recibe una llamada de la Fiscalía General de la Nación para que, colaborara con una información, este accede y es capturado bajo la orden No. 160504867 del 21 de junio de 2007 dentro del proceso penal radicado al No. 680016106056-2007-00085-00 por las conductas punibles de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y

Porte de Armas de Fuego.

7. El mismo 09 de agosto de 2007 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento;

8. El 13 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías accede a solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del Art. 317 del CPP.

8. El 13 de junio de 2008 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de control de garantías accede a solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del Art. 317 del CPP.

9. El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Noveno penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decide absolver al señor Edilberto Cardona Pérez de la totalidad de los cargos, al advertir que, no existió prueba que permitiera establecer de forma directa una vinculación del aquí demandante con los hechos que tuvieron lugar el 27 de enero de 2007 en vía pública.

10. Producto de su privación de la libertad, no pudo trabajar ni colaborar con las múltiples obligaciones de su grupo familiar, generándose así los daños materiales e inmateriales reclamados consistentes en : pagos de viáticos porque su familia debía desplazarse desde Valledupar hacia Bucaramanga para verlo, honorarios a los abogados, aunado a que debió soportar el duro trato de su detención intramural en donde se sentía constantemente expuesto por haber sido colaborador de la justicia en desintegrar bandas criminales, homicidios, y, desapariciones forzosas.

C. Fundamento de derecho

(Págs. 11 a 16 Archivo No. 002)

En sustento del deber del Estado de reparar, cita los arts. 2, 13, 28, 29 y 90 de la Constitución Política, y jurisprudencia del H. Consejo de Estado.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp.

Constitución Política, y jurisprudencia del H. Consejo de Estado.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

Sostiene que, tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías omitieron hacer un estudio ponderado de los hechos y de los elementos materiales y evidencia que tenían a su disposición y ello condujo a una decisión desproporcionada e irrazonable, como fue la privación injusta de la libertad del aquí demandante porque, no se logró demostrar que, para el 27 de enero de 2007 el acusado viviera en la ciudad de Bucaramanga y, hubiera participado en el hurto de la motocicleta propiedad del señor César Giovanny Jurado Orozco.

Máxime cuando en la denuncia que hace la víctima ante la Fiscalía se afirma que, el sujeto que comete el delito tiene la piel blanca y, el señor Cardona Pérez tiene piel trigueña.

II. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

1. La Fiscalía General de la Nación (Archivo No, 007), se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señala que la entidad cumplió desde el inicio con su carga procesal encaminada a demostrar los enunciados fácticos en los que basó su imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y acus ación conforme a lo señalado en la Ley 906 de 2006.

inicio con su carga procesal encaminada a demostrar los enunciados fácticos en los que basó su imputación, la solicitud de medida de aseguramiento y acus ación conforme a lo señalado en la Ley 906 de 2006. Respecto a la cuantificación de los daños morales y alteración a las condiciones de existencia, supuestamente ocasionados a los demandantes, señala que la cantidad solicitada se encuentra fuera de toda realidad y supera los montos establecidos por el Consejo de Estado, en especial lo convenido en la sentencia de unificación, razón por la cual en caso de condena se deberán ajustar los valores a lo previsto p or la máxima Corporación en materia de lo contencioso administrativo.

Propone como causal eximente de responsabilidad patrimonial la denominada hecho de un tercero, y como fundamento de la misma señala que, el señor César Giovanny Jurado Orozco víctima del ilícito de hurto individualizó al señor Edilberto Cardona Pérez como autor del hurto de su motocicleta, circunstancia que, para el ente fiscal se constituyó en un aspecto imprevisible e irresistible.

Dice que, la víctima fue citada para comparecer a la audiencia de juicio oral a fin de que, rindiera su declaración, pero hizo caso omiso a las mismas, y finalmente en constancia del 12 de junio de 2015 afirmó que trabajaba en otra ciudad, no podía asistir a la diligencia y que, no tenía interés alguno en continuar con el proceso. Argumenta que, el H. Consejo de Estado en providencia como la 08001-23-31-0002009-00451-01 en un caso similar sostiene que, se debe exonerar al Estado cuando se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable

2009-00451-01 en un caso similar sostiene que, se debe exonerar al Estado cuando se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero.

Destaca que, el reconocimiento fotográfico que hace la víctima, resultaba ser una prueba debidamente motivada que sustentaba la solicitud de medida de5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor Edilberto Cardona Pérez, con la cual era viable deducir e inferir que pudo haber sido autor o participe de la conducta ilícita, máxime cuando registraba anotaciones judiciales.

Refiere que no es dable predicar la existencia de falencias en su actividad probatoria durante la investigación porque, sus actuaciones resultaron legales, justas, y, proporcionadas.

Dice que, carece de facultad dispositiva sobre la libertad de las personas y que, la imposición de medida de aseguramiento no es vinculante para el Juez, quien decide de manera imparcial autónoma e independiente conforme a los principios de ponderación, le galidad, proporcionalidad y, neces idad. Así mismo resalta que, establecer la certeza de la responsabilidad de quien se encuentra en curso de un proceso penal, sólo es posible a través del largo trámite investigativo procesal.

ponderación, le galidad, proporcionalidad y, neces idad. Así mismo resalta que, establecer la certeza de la responsabilidad de quien se encuentra en curso de un proceso penal, sólo es posible a través del largo trámite investigativo procesal.

Fórmula las excepciones de mérito que denominó como: (i) actuación legal exenta de daño antijuridico; (ii) inexistencia de la falla del servicio, por la privación de la libertad; (iii) ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Naci ón y el daño antijuridico reclamado en la demanda; (iv) inexistencia del daño antijuridico y (v) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

2. La Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Santander (Archivo No. 010), se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos que en esta oportunidad la convocan: (i) no permiten la configuración de los presupuestos para que se estructure la responsabilidad a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación de la libertad del demandante principal, advirtiendo que las actuaciones y decisiones de los jueces estuvieron en el proceso penal al que resultó vinculada la parte demandante y se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la Ley; (ii) corresponden a actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada prometen la

Nación o como consecuencia del ejercicio legal de su actividad investigativa, entidad habilitada constitucional y legalmente para responder por las imputaciones de responsabilidad efectuadas a la administración de justicia, que en nada prometen la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Adminis tración Judicial y (iii) permiten la configuración de eximentes de responsabilidad en su favor por el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

Sostiene que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso corresponde al subjetivo, y el daño se torna antijurídico sólo teniendo en cuenta la absolución de quien fue privado de la libertad con imposición de una medida de aseguramiento, habida consideración que el rol del ente de control de garantías es diametralmente distinto del que reali za el juez de conocimiento, que es solo a ese último al que le6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

compete realizar el juicio de responsabilidad penal del imputado, además de considerar que la actuación del juez de control de garantía s no se puede tornar antijurídica dependiendo del resultado que tuvo el proceso (absolución, preclusión o desvinculación por cualquier causa del proceso penal), dado que, de ser así, pareciera concluirse que la garantía de la libertad personal no tiene restricción diferente a la condena penal, haciendo nugatorio el ordenamiento jurídico constitucional y legal que autoriza las medidas de aseguramiento.

pareciera concluirse que la garantía de la libertad personal no tiene restricción diferente a la condena penal, haciendo nugatorio el ordenamiento jurídico constitucional y legal que autoriza las medidas de aseguramiento.

Solicita que se d é aplicación al precedente jurisprudencial en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y en esa medida se ten ga en cuenta l as decisiones adoptadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 y por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018.

Finalmente propone como causal excluyente de responsabilidad la que denomin a hecho exclusivo y determinante de un tercero alegando que, el hecho que dio origen a la investigación fue el suceso acontecido por el señor César Giovanny Jurado Orozco (víctima del ilícito) quien, denuncia los hechos del hurto de su motocicleta y reconoce posteriormente, en una fotografía -en presencia del Ministerio Públicoal señor Edilberto Cardona Pérez como el responsable, lo que conllevó a que las autoridades jurisdiccionales investigaran las presuntas conductas delictivas de que se tuvo conocimiento, sin advertir que el hoy demandante no era su agresor.

III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL

Se celebra el 14 de noviembre de 2019 (Archivo No. 014) en la que el señor Juez decide: 1. Sanear el proceso advirtiendo que, no hay vicios o que se configura alguna causal que pueda viciar de nulidad lo actuado ; 2. Diferir la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía

alguna causal que pueda viciar de nulidad lo actuado ; 2. Diferir la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía a la sentencia; 3. Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar: <<¿La privación de la libertad que soportó el señor EDILBERTO CARDONA PÉREZ con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación y posterior absolución decretada a su favor por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga constituye un daño antijurídico imputable a la NACIÓN-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN RAMA JUDICIAL?>>.

IV. LA SENTENCIA APELADA

Es proferida el trece (13 ) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (Archivo 029), en la que resuelve:

<<PRIMERO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 188 del CPACA las cuales se liquidarán y ejecutarán por la Secretaría del Despacho conforme al artículo 366 del Código General del proceso.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 188 del CPACA las cuales se liquidarán y ejecutarán por la Secretaría del Despacho conforme al artículo 366 del Código General del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor>>.

En síntesis, previo análisis de las pruebas, sostiene que, para las condiciones de tiempo y lugar de los acontecimientos se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento porque, de las pruebas recaudadas y obtenidas en la investiga ción penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación existían indicios graves de responsabilidad contra el demandante como autor de la conducta delictiva investigada en virtud de los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, independientemente que, posteriormente, las pruebas y la ausencia de la víctima durante la investigación, configuraran motivos suficientes para que el juez de conocimiento lo absolviera.

En ese orden de ideas, atendiendo las circunstancias propias del caso, sostiene que, puede concluirse que, al momento de la captura del sindicado, se configuraron indicios que permitían endilgar responsabilidad penal al señor Edilberto Cardona Pérez, lo que conllevó a la medida de aseguramiento ordenada en su contra, ello en consideración a que reunía los requisitos del Art. 308 de la Ley 906 de 2004 para proferir no solo la medida de aseguramiento, sino la procedencia de la detención preventiva.

De conformidad con lo anterior, aduce que no es posible señalar que la carga

proferir no solo la medida de aseguramiento, sino la procedencia de la detención preventiva.

De conformidad con lo anterior, aduce que no es posible señalar que la carga impuesta al hoy demandante fue injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto. Y si bien es cierto que la jurisprudencia protege al ciudadano que se ve inmiscuido en procesos penales sin haberlos provocado, más allá de su participación en el hecho por el cual fue procesado, pues ellos se ven sujetos al poder estatal, el cual actúa sin tomar las previsiones del caso, no lo es menos que en el presente caso, las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se hicieron con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, adujo elementos probatorios que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medidas de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación.

Refiere el A Quo que, se configura el hecho de un tercero que impide estructurar responsabilidad del Estado, en el entendido que, la privación estuvo precedida o fundamentada en declaraciones de la víctima del punible a través del reconocimiento fotográfico , lo cual para la Fiscalía General de la Nación y po r8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona

680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

contera al Juez Penal de Control de Garantías se tornó en un aspecto imprevisible e irresistible en ese momento; sin que pudiera advertirse el cambio sorpresivo de postura en el trámite de juicio oral.

En tal virtud, el juez de instancia, resuelve no imputar la responsabilidad aludida en contra de las autoridades demandadas, pues si bien en el proceso penal se absolvió al imputado, lo cierto es que al momento de su captura existían indicios y pruebas que daban lugar a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, rompiendo así el nexo causal entre el hecho generador y la participación de las entidades aquí demandadas, por tanto , al no demostrarse la privación injusta de la libertad acá invocada se impone denegar las pretensiones de la demanda.

V. LA APELACIÓN

La p. demandante, solicita revocar la sentencia atrás reseñada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumenta lo siguiente:

1. Se desconoció que, los hechos por los cuales se investigó al señor Edilberto Cardona tuvieron lugar el 27 de enero de 2007, por tanto, no era dable aplicar la Ley 1142 de 2007 que modifica el Art. 310 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento.

2. El Juez de Control de Garantías fundamenta la imposición de la medida

Ley 1142 de 2007 que modifica el Art. 310 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento.

2. El Juez de Control de Garantías fundamenta la imposición de la medida únicamente en el requisito de, ser un peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta empero, este requisito fue excluido del ordenamiento jurídico por ser contrario a los principios y fines constitucionales . Sobre este punto, recaba en que el Juez debió analizar los aspectos contenidos en el Art. 308 del CPP sobre la objetividad, inferencia razonable y los fines de la medida de aseguramiento, lo cual no hizo porque, de los ele mentos probatorios aportados por la Fiscalía no existió alguno que constituyera prueba contundente para la imposición de la medida, sobre todo teniendo en cuenta que, la víctima había afirmado en su denuncia que, la persona que había hurtado su motocicl eta era de tez blanca y, después termina señalando a una persona morena sin explicación alguna.

3. Debe aplicarse la causal objetiva de responsabilidad. Se prueba que, con la sentencia absolutoria se configura la falla en el servicio y por consiguiente debe declararse la responsabilidad del Estado.

4. El Juez de Control de Garantías no realizó el pronóstico de viabilidad de la necesidad de la medida de aseguramiento exigida por la Corte Constitucional en su sentencia C-774 de 2001 , porque no analizó la situación familiar del demandante quien para la época en que suceden los hechos resid ía en Valledupar, César, por tanto, no existió un elemento material probatorio técnico o científico que así lo corroborará simplemente se limitó a tener como cierto lo afirmado por la víctima en

tanto, no existió un elemento material probatorio técnico o científico que así lo corroborará simplemente se limitó a tener como cierto lo afirmado por la víctima en un reconocimiento fotográfico , tampoco se tuvo en cuenta que, el demandante no tenía antecedentes penales y que, era un informante que colaboraba eventualmente con la justicia, tampoco realizó un debido estudio sobre los hechos que dieron lugar9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

a la investigación penal adelantada porque, no se corroboró el testimonio de la víctima con otros.

5. Por lo expuesto, en su entender, concluye que, contrario a lo afir mado por el fallador de primera instancia, no existían elementos a partir de los cuales resulta ra posible construir elemento alguno que, ameritara la imposición de una medida privativa de la libertad ; nunca debió realizarse una captura en flagrancia en e l referido caso ni mucho menos imponer una medida de aseguramiento.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente es allegado al Despacho Ponente el 26.11.2020, quien el 03.03.2021 admite el recurso de apelación y corre traslado para alegar (Archivo 035). El 14.10.2022 el asunto reingresa nuevamente al Despacho para fallo, cuyo proyecto se registra el 14.03.2024, para estudio y votación de l a Sala a celebrarse el día

14.10.2022 el asunto reingresa nuevamente al Despacho para fallo, cuyo proyecto se registra el 14.03.2024, para estudio y votación de l a Sala a celebrarse el día siguiente. De este trámite, se destacan las alegaciones y concepto del Ministerio Público, así:

A. La parte demandante. Expone los mismos argumentos contenidos en su escrito de apelación (Archivo 036).

B. La Rama Judicial , para replicar en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda, y reafirmar que, en este asunto, se configura el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, porque, la víctima reconoce al señor Edilberto Cardona Pérez como responsable del hurto del que fue víctima de los hechos acaecidos el 27 de enero de 2007 de un álbum fotográfico que se pone en su conocimiento por el Investigador Criminalístico VII del CTI. Así mismo, refiere que, el proceso penal se surtió con observancia del debido proceso y que, fue la Fiscalía quien incumplió su compromiso condenatorio lo que conllevo a que el juez decretara la absolución de la investigación adelantada contra el ahora demandante

(Archivo 037).

C. El Ministerio Público, no hizo uso de esta etapa procesal.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia

Recae en esta Corporación – Sala de Decisión-: Arts. 152, 156 y .228 del CGP, esto es, limitada a los argumentos de apelación.

B. Sobre la aplicación de la Ley 906 de 2004 que alega el demandante en la apelación

La competencia funcional del juez de segunda instancia está delimitada por el

es, limitada a los argumentos de apelación.

B. Sobre la aplicación de la Ley 906 de 2004 que alega el demandante en la apelación

La competencia funcional del juez de segunda instancia está delimitada por el contenido del escrito de apelación tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, así mismo, la Sala recuerda que la Sección Primera del10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Luisa Fernanda Flórez Reyes . Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333004-2019-00094-01 Medio de control de Reparación DirectaPrivación de la libertad. Partes: Edilberto Cardona Pérez Vs. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Otro.

Consejo de Estado en Sentencia del 15 de septiembre de 20161 expuso que en aras de los principios de lealtad procesal y de congruencia, el jue

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