TA SANT - 680013333004-2019-00178-02-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2019-00178-02-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELBA DOLORES TORRES MORENO
dariov55@hotmail.com
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA
LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB
notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co apontejuridica@hotmail.com
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333004 - 2019 - 00178 - 02
TEMA: BENEFICIOSNEGOCIACIÓN COLECTIVA
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
notificaciones.judiciales@cdmb.gov.co dariov55@hotmail.com pradilla.abogados@gmail.com
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES
Las cuales se resumen así:
“PRIMERA. Declarar la Nulidad del acto administrativo (Respuesta a Derecho de Petición) por medio del cual le fue comunicado por parte del Director General de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga la negativa por parte de la entidad al pago y reconoc imiento de las prerrogativas, privilegios y beneficios laborales relacionados e incluidos en los Acuerdos Laborales concretados mediante
Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga la negativa por parte de la entidad al pago y reconoc imiento de las prerrogativas, privilegios y beneficios laborales relacionados e incluidos en los Acuerdos Laborales concretados mediante Negociaciones Colectivas con la organización sindical ORGASINA, respuesta comunicada de fecha 7 de diciembre de 2018, l a cual fue notificada a la señora: ELBA DOLORES TORRES MORENO identificada con C.C. No. 63.321.396 de Bucaramanga (Santander), en la misma fecha, según oficio que se anexa a la presente demanda.
SEGUNDA. Decretar la Nulidad de la Resolución CDMB No. 907 d el 14 de septiembre de 2018 por medio de la cual se da cumplimiento a los acuerdos alcanzados con la Organización Sindical ORGASINA, se reconoce y ordena el pago de un beneficio sindical establecido mediante Resolución No. 1009 del 4 de octubre de 2015, 0828 del 29 de septiembre de 2017 y 523 del 2018, con el objetivo que se incluyan como beneficiarios de los derechos y beneficios alcanzados y materializados en la referida resolución, a los empleados públicos acá demandantes.
TERCERA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se restablezca el derecho de los demandantes, ordenando pagarles como reparación, todas las prerrogativas, beneficios, privilegios y derechos laborales, dejados de entregar por parte de la entidad CDMB, así como los que se causen a futuro por las mismas causas, debidamente indexados, los cuales fueron reconocidos en los Acuerdos de Negociación Colectiva concretados entre la CDMB y la Organización Sindical
parte de la entidad CDMB, así como los que se causen a futuro por las mismas causas, debidamente indexados, los cuales fueron reconocidos en los Acuerdos de Negociación Colectiva concretados entre la CDMB y la Organización Sindical ORGASINA, para las vigencias 2’14,2015, 2016, 2017 y 2018 y otorgados en las Resoluciones No.1258 de 2014 y No.1259 de 2014, Resolución No. 1009 de 2015, Resolución No.415 de 2016, Resolución No.640 y No.828 de 2017 y Resolución2
No.0523 de 2018, en las mismas condiciones de igualdad aplicadas a los empleados sindicalizados y en las siguientes cantidades (…)
CUARTA. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene a la entidad accionada CDMB, incluir como beneficiarios de los Acuerdos de Negociación Colectiva que desarrolle a futuro, a todos los empleados públicos de la CDMB accionantes, en cumplimiento del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del convenio 151 de la OIT referido, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos, así como de los Derechos Constitucionales referidos.
QUINTA. Disponer que la sentencia debe cumplirse y devengara los intereses de mora previstos en la Ley en los términos del artículo 195 y siguientes del CPACA.
SEXTA. Disponer que se expidan las copias de las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia con las constancias de ejecutoria, de ser primera copia
mora previstos en la Ley en los términos del artículo 195 y siguientes del CPACA.
SEXTA. Disponer que se expidan las copias de las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia con las constancias de ejecutoria, de ser primera copia que preste mérito ejecutivo y de que el suscrito abogado tiene vigente lo s poderes aquí conferidos.
SEPTIMA. Condenar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB a pagar las costas del proceso dentro de las cuales se incluirán las agencias en derecho.”
2. HECHOS
1. Que la demandante es empleada pública perteneciente a la planta de personal de la corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –
CDMB.
2. Que según Resolución No.0210 del 2 de marzo de 2018, por la cual se conforma la comisión de personal por el periodo 2018-2020, de la CDMB, en cumplimiento del Decreto 1228 del 21 de abril de 2005, mediante sistema electoral fueron elegidos como representantes de los empleados de la CDMB entre otros el señor MARIANO SUAREZ
BUENO.
3. Que a través de las Resoluciones No. 1258 de 2014, No. 1259 de 2014, No. 1009 de 2015, No. 415 de 2016, No. 640 y No. 828 de 2017 y No. 0523 de 2018, se plantearon beneficios y prerrogativas laborales los cuales han sido aplicados y entregados única y exclusivamente a los empleados públicos que se encuentran afiliados al sindicato ORGASINA, durante las vigencias 2014,
2018, se plantearon beneficios y prerrogativas laborales los cuales han sido aplicados y entregados única y exclusivamente a los empleados públicos que se encuentran afiliados al sindicato ORGASINA, durante las vigencias 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018; excluyendo a los demás empleados públicos de la CDMB.
4. Que la exclusión del beneficio laboral fue incorporada en la Resolución No.415 del 25 de mayo de 2016 de la siguiente manera:
“Los acuerdos a que se lleguen en la presente negociación con la organización sindical ORGASINA, serán exclusivos para los empleados afiliados a ORGASINA y no son extensivos a los demás empleados de la CDMB a menos que estos últimos decidan beneficiarse, para lo cual se aplicará el Decreto 2264 de 2013. Es voluntad del empleado acogerse a ese beneficio”
5. Que la demandante mediante derecho de petición reclamó todas las prerrogativas y privilegios relacionados con los Acuerdos Laborales3
alcanzados entre la organización sindical ORGASINA y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
6. Mediante oficio de fecha 7 de diciembre de 2018 la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición instaurada por la demandante.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante considera vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 1, 13, 25, 29, 26 y 56 de la Constitución Política de Colombia. • Convenios Internacionales No. 151, 154 • Decreto 160 de 2014 por medio del cual se reglamenta la Ley 411 de 1997
- Artículo 1, 13, 25, 29, 26 y 56 de la Constitución Política de Colombia. • Convenios Internacionales No. 151, 154 • Decreto 160 de 2014 por medio del cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio Internacional No. 151 de la OIT. • Artículo 143 del C. S del Trabajo - Artículo 188 del C.P.A.C.A
Concepto de violación:
Señala el apoderado de la parte demandante que se le vulneraron todas las normas sobre negociación de Empleados Públicos como el artículo 2 del Decreto 160 de 2014 y los principios del derecho laboral y constitucional. Así mismo, los actos administrativos demandados, discriminan directamente a los funcionarios públicos, porque le niega beneficios alcanzados en las negociaciones colectivas por el hecho de no encontrarse afiliados al sindicato de trabajadores ORGASINA, afirmando que la entidad demandada crea o exige una condición discriminatoria sin justificación o fundamento.
Que la falta de reconocimiento de Derechos a los demandantes vulnera de manera radical el debido proceso y el derecho a la igualdad como principio constitucional, bajo el entendido que el tra bajo está fundado en el respeto a la dignidad humana, que el trabajo es un derecho y se debe realizar en condiciones dignas y justas, por lo expuesto, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por conducto de apoderada la entidad demandada se opone a la prosperidad de las p retensiones de la d emanda, al indicar que la Resolución No.907 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a los acuerdos
Por conducto de apoderada la entidad demandada se opone a la prosperidad de las p retensiones de la d emanda, al indicar que la Resolución No.907 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a los acuerdos alcanzados con la Organización Sindical ORGASINA, es conforme a derecho , explica que los beneficios económicos y privilegios, fueron únicamente reconocidos en los acuerdos de negociación colectiva concretados entre la entidad demandada y
ORGASINA.
Manifiesta que la parte actora no presentó recursos contra el acto administrativo enjuiciado, y tampoco aceptó la fórmula de arreglo presentada por la CDMB dentro del trámite de conciliación prejudicial.
III. LA SENTENCIA APELADA
En sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió:
“PRIMERO. DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.4
SEGUNDO. CONDENASE en costas a la PARTE DEMANDANTE de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., las cuales se liquidarán y ejecutarán por la Secretaría del Despacho conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor.
(…)”
Como fundamento de su decisión precisó que la cobertura de la Convención Colectiva lograda entre la CDMB y la Organización Sindical ORGASINA, resulta
previas las anotaciones de rigor.
(…)”
Como fundamento de su decisión precisó que la cobertura de la Convención Colectiva lograda entre la CDMB y la Organización Sindical ORGASINA, resulta aplicable al caso de la aquí demandante; precisando que, si bien dada la naturaleza contractual del Acuerdo Colectivo que se caracteriza por sus efectos inter partes, de manera tal que, en principio, solo obliga a quienes han prestado su consentimiento para que lo acordado surja a la vida jurídica.
Precisa que el fundamento del acto demandado para negar la extensión de los beneficios extralegales no radica en el hecho de no pertenecer al sindicato de trabajadores ORGASINA, que por el contrario, su negativa se origina en un déficit de disponibilidad presupuestal para extender los beneficios al momento de la solicitud de la peticionaria.
Agrega que al plenario no se aportó nada sobre el cumplimiento de los requisitos que establece la Resolución de la CDMB No. 907 del 14 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se da cumplimiento a los acuerdos alcanzados con la Organización Sindical ORGASINA, mediante resoluciones 1009 del 4 de octubre de 2015, 0828 del 29 de septiembre de 2017 y 523 del 2018”; precisando que la parte actora tan sólo se limitó a solicitar la ex tensión de los beneficios, sin probar si cumplía o no con los requisitos establecidos para ello; esto es, no existe material probatorio que le permita verificar, que se le puede aplicar a la demandante lo dispuesto en la convención colectiva.
Señala que los beneficios extralegales negociados entre la CDMB y la Organización
probatorio que le permita verificar, que se le puede aplicar a la demandante lo dispuesto en la convención colectiva.
Señala que los beneficios extralegales negociados entre la CDMB y la Organización Sindical ORGASINA no se reconocen de forma general sino individual, y solo a quienes presentaron los documentos que acreditaban el cumplimento de los mentados requisitos, es decir, cada beneficio cuenta con unas condiciones y requisitos previos que deben ser acreditados para su otorgamiento.
Finalmente aclara que al tratarse de beneficios extralegales – no así de garantías mínimas laborales – es constitucionalmente admisible que su otorg amiento esté condicionado a la sostenibilidad fiscal, en la medida que su cobertura se realiza de manera progresiva atendiendo las posibilidades fácticas y jurídicas.
IV. LA APELACIÓN.
PARTE DEMANDANTE La parte demandada solicita: Revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demandada.
Indica que el Juez de primera instancia entiende equivocadamente que los cargos expuestos en el presente medio de control, pues como se indicó insistentemente a lo largo de la demanda, y sus alegaciones, la entidad demandada CDMB colocó5
condiciones discriminatorias para el acceso a los beneficios de la negociación colectiva, siendo ilegal la cláusula pactada en el acto adminis trativo del 7 de diciembre de 2018.
Señala que la entidad demandada aplicaba una discriminación a los empleados públicos no sindicalizados, al excluirlos de los beneficios alcanzados en las negociaciones colectivas para las vigencias 2014 a 2019, afectan do de manera
Señala que la entidad demandada aplicaba una discriminación a los empleados públicos no sindicalizados, al excluirlos de los beneficios alcanzados en las negociaciones colectivas para las vigencias 2014 a 2019, afectan do de manera clara el debido proceso, el principio de igualdad laboral. Tal como se ratifica en los actos administrativos que se demanda, afectándolos de nulidad.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto de fecha 11 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de primera instancia en los términos del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, posteriormente mediante providencia del 1 de diciembre de 2023 se dispuso la remisión del presente proceso a este Despacho por conocimiento previo del mismo.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA
Las partes y el Ministerio Público. No concurrieron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) Si es procedente la nulidad de los actos administrativos: oficio de fecha 7 de diciembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago y reconocimiento de los privilegios y beneficios laborales concretados mediante Negociaciones Colectivas con la organización sindical ORGASINA, y Resolución No.907 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a los acuerdos alcanzados con la organización sindical ORGASINA;
mediante Negociaciones Colectivas con la organización sindical ORGASINA, y Resolución No.907 del 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a los acuerdos alcanzados con la organización sindical ORGASINA; por infracción de las normas en que debían fundarse; ii) Como consecuencia de lo anterior, es procedente el restablecimiento del derecho solicitado.
IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
El artículo 39 de la Constitución política expuso el derecho de los trabajadores a asociarse, como se evidencia a continuación:
“Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes si ndicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.”
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T069 de 2015, estableció lo siguiente:6
“En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el derecho fundamental de asociación sindical por discriminación, cuando el empleador da un trato diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores sindicalizados respecto de los que no lo están.”
derecho fundamental de asociación sindical por discriminación, cuando el empleador da un trato diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores sindicalizados respecto de los que no lo están.”
Por lo expuesto, el derecho fundamental de asociación sindical se vulnera cuando se crean estímulos directos o indirectos para que los afiliados del sindicato se retiren de él, igualmente, las condiciones laborales de los trabajad ores sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las mismas.
De otra parte, es importante resaltar el artículo 55 de la Constitución Política, sobre las convenciones colectivas, el cual dispone:
“Promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”, por ello, la Carta Fundamental, establece como un derecho social, la garantía del “…derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales…”
Así mismo, el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, define y señala algunas de las características y elementos de las convenciones colectivas de trabajo, en los siguientes términos:
“ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios [empleadores] o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”
Teniendo en cuenta lo anterior, una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su
entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
VIII. CASO EN CONCRETO
Para resolver la litis, se resalta lo siguiente:
- A través de la resolución No. 1009 del 14 de octubre de 2015 adopta los puntos de acuerdo alcanzado en el proceso de negociación adelantado entre la CDMB
Y ORGASINA1
- Mediante Resolución No. 828 de 2017 2 se dispuso dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados entre la CDMB y el sindicato ORGASINA, concretándose los beneficios que recibirían los empleados públicos.
- Mediante Resolución No. 907 del 14 de septiembre de 2018, la CDMB da cumplimiento a los acu erdos alcanzados con la Organización sindical ORGASINA, se reconoce y ordena el pago de un beneficio sindical establecido por medio de Resolución No.1009 del 4 de octubre de 2015, 0828 del 29 de septiembre de 2017 y 523 de 2018.
1 Fol. 97 Archivo 002 Expediente Primera Instancia 2 Fol. 89 Archivo 002 Expediente Primera Instancia7
- Mediante derecho de petici ón del 9 de noviembre de 2018, la demandante reclamó los privilegios y prerrogativas relacionados en los Acuerdos laborales celebrados entre la CDMB y la organización sindical ORGASINA3.
- Mediante derecho de petici ón del 9 de noviembre de 2018, la demandante reclamó los privilegios y prerrogativas relacionados en los Acuerdos laborales celebrados entre la CDMB y la organización sindical ORGASINA3.
- Por medio de oficio del 7 de diciembre de 2018, se da respuesta a l a solicitud
elevada por la demandante, en la cual dispone4:
“Es necesario especificar que a la fecha no existe disponibilidad presupuestal para que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga de ampliación de los beneficios laborales acordados en la negociación sindical 2018 a otros empleados, diferentes a los especificados en el artículo undécimo de la Resolución 523 de 2018, no siendo viable dar trámite a su solicitud para la presente vigencia.”
Se tiene que la demandante solicita la nulidad del acto administrativo del 7 de diciembre de 2018, por medio de la cual la CDMB dio respuesta negativa a la solicitud de extensión de los beneficios laborales acordados en las negociaciones colectivas, y la n ulidad de la Resolución N.907 del 14 de septiembre de 2018, por la cual se reconoce y ordena el pago de los beneficios.
Al observar las pruebas aportadas al proceso, se advierte que a través de la resolución 907 de 2018, se le reconocieron los beneficios de la convención colectiva celebrada entre la CDMB y el sindicato ORGASINA a ciertos funcionarios presentados por la organización sindical, a quienes , acreditaron los requisitos exigidos para su reconocimiento, sin que se avizore que la aquí demandante hu biese estado en el listado enviado por el sindicato.
organización sindical, a quienes , acreditaron los requisitos exigidos para su reconocimiento, sin que se avizore que la aquí demandante hu biese estado en el listado enviado por el sindicato.
Por el contrario, se evidencia que fue la demandante quien acudió directamente a solicitar a la demandada los derechos laborales derivados de la convención colectiva, pero sin acreditar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de los beneficios, simplemente presentó la petición sin precisar cual de los beneficios acordados quería y sin aportar los documentos que acreditaran su derecho, como por ejemplo si requería el crédito condonable para dar apoyo a programas de educación formal, debió aportar los certificados expedidos por los centros educativos donde se encuentre matriculado y cursando el beneficiario el programa de Educación.
En ese orden, la simple petición de la extensión de los beneficios convencionales no la hace acreedora de éstos, debió probar que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de ellos.
No se advierte que la negativa emanada de la administración demandada sea discriminatoria por el hecho de no pertenecer al sindicato, se lee en la respuesta que la negativa se ba sa en el cumplimiento de los requisitos y la disponibilidad presupuestal, y no en la afiliación al sindicato.
Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA
INSTANCIA.
3333 FOL. 34 ARCHIVO 0002 EXPEDIENTE DIGITAL INDICE 3 SAMAI (EXPEDIENTE PRIMERA
INSTANCIA)
sentencia de primera instancia.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA
INSTANCIA.
3333 FOL. 34 ARCHIVO 0002 EXPEDIENTE DIGITAL INDICE 3 SAMAI (EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA) 4 FOL. 34 ARCHIVO 0002 EXPEDIENTE DIGITAL INDICE 3 SAMAI (expediente primera instancia)8
De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20237 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su i mposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o
previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad ( adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437 ) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional
prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
“(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)”. Fuera de texto.
Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de ap elación no se presenta una carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.
XI. INFORMACION
Por último, se informa a partir del 22 de enero de 2024, de conformidad con las directrices dada por el Consejo Superior de la Judicatura, las partes deberán radicar9
los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las t ecnologías - TICS: Ventanilla virtual | JCA
los memoriales únicamente a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI y en virtud del uso de la información y las t ecnologías - TICS: Ventanilla virtual | JCA (consejodeestado.gov.co)
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO O RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENASE en costas de segunda instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 017 de 2024.
[ Aprobado Electrónicamente ]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
[ Aprobado Electrónicamente ] [ Salvamento de Voto ]
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ
Magistrado Magistrada