TA SANT - 680013333004-2019-00384-01-(29-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2019-00384-01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 680013333004-2019-00384-01
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=680013333004201900384016800123
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARIA ELENA CARREÑO DE GÓMEZ Y OTROS
chaparrojusticia@gmail.com
DEMANDADOS
MUNICIPIO DE RIONEGRO (S)
notificacionjudicial@rionegro-santander.gov.co contactenos@rionegrosantander.gov.co secretariaprivada@rionegro-santander.gov.co francoabogadousta@hotmail.com franquinayala@gmail.com
NELSON FREDY ARDILA GELVEZ
nelsonfr2009@hotmail.com wilgar333-3@hotmail.com TEMA
FALLA EN EL SERVICIO – OMISIÓN EN EL
MANTENIMIENTO DE LA VÍA - AUSENCIA DE
SEÑALIZACIÓN – ACCIDENTE ZONA RURAL
MINISTERIO
PÚBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
SEÑALIZACIÓN – ACCIDENTE ZONA RURAL
MINISTERIO
PÚBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, ejercido por la s señoras MARIA ELENA CARREÑO DE GÓMEZ , HERMELINDA CARREÑO DE CARREÑO, DAMARIZ CARREÑO CARREÑO y MARIA MARLENE CARREÑO CARR EÑO, en contra del MUNICIPIO DE RIONEGRO (S) y el señor NELSON FREDY ARDILA
GELVEZ.
I. ANTECEDENTES
1. HechosREPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
1.1 El día 02 de abril del 2018 siendo las 11:00 am, más o menos, el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) conducía el vehículo de palcas J FE-226, con otros acompañantes, y cuando se dirigía y/o transitaba por la vía La floresta - Portachuelo - La cuchilla, exactamente a la altura del KM 6 de la salida del municipio de RionegroSantander fue víctima de un accidente de tránsito.
1.2 El señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO ( q.e.p.d) se había encontrado con el señor Nelson Javier Álvarez y 5 minutos después llegan unos niños a casa de este,
1.2 El señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO ( q.e.p.d) se había encontrado con el señor Nelson Javier Álvarez y 5 minutos después llegan unos niños a casa de este, diciendo que el carro donde se movilizaba el señor WILIIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d) se había accidentado. El señor NELSON JAVIER ALVAREZ bajó a buscar el vehículo, encontrándolo atajado por un árbol, en un abismo ; se comunicó de inmediato con otro vecino de nombre JHON REDY PEREZ BAUTISTA, los cuales procedieron a abrir una trocha rescatando a los heridos oc upantes del vehículo , entre ellos, el se ñor WILIIAM CARREÑO CARREÑO ( q.e.p.d); los sacaron a la carretera salvaguardando la vida de estos, pero lastimosamente no pudieron sacar el vehículo porque se encontraba muy abajo. Tiempo después compareció el cuerpo de bomberos y los heridos fueron trasladados.
1.3 Las condiciones climáticas para el día de la ocurrencia del hecho, eran aptas, toda vez que estaba seco el terreno y no había llovido sobre la carretera vía La Floresta - Portachuelo - La cuchilla, sin embargo, habían muchas grietas y el terreno estaba muy arenoso y enmontado. E l señor WILIIAN CARREÑO CARREÑO no impactó contra otro vehículo, no había ingerido ninguna clase de bebidas embriagantes y, por ende , se encontraba en plena capacidad de condu cir su automotor. La causa del accidente, obedeció a que el vehículo automotor marca NISAN, tipo CAMPERO de placas JFE226 se salió de la vía debido a que se
embriagantes y, por ende , se encontraba en plena capacidad de condu cir su automotor. La causa del accidente, obedeció a que el vehículo automotor marca NISAN, tipo CAMPERO de placas JFE226 se salió de la vía debido a que se encontraban en muy mal estado las condiciones viales.
1.4 El cuerpo de bomberos de Rionegro-Santander, junto con el integrante de la policía el señor JUAN CARLOS GONZALES CEDEÑO quien para ese día se encontraba como patrulla disponible con el patrullero RONALD ARANDA, llegaron al sitio del accidente y ayudaron a trasladar a los lesionados al hospital de Rionegro, informándole también v ía telefónica el señor inspector de policía rural ARNULO VARGAS, sobre el accidente y dejando claro en el informe investigador de policía judicial que la carretera de acceso para llegar al accidente era bastante empinada y arenosa.
1.5 El señor WILIIAN CARREÑO CARREÑO ( q.e.p.d.) fue trasladado al hospital Ramón González Valencia de la ciudad de Bucaramanga, donde fue recibido por su hermana DAMARI Z CARREÑO CARREÑO quien fue avisada por el cuerpo de policía del municipio de Rionegro Santander.
1.6 El día 30 de abril del 2018 el señor WILIIAN CARREÑO CARREÑO falleció por los múltiples golpes recibidos producto del accidente.
1.7 La familia CARREÑO CARREÑO está integrada por HERMELINDA CARREÑO DE CARREÑO (madr e legitima del occiso), DAMARIZ CARREÑO CARREÑO,
los múltiples golpes recibidos producto del accidente.
1.7 La familia CARREÑO CARREÑO está integrada por HERMELINDA CARREÑO DE CARREÑO (madr e legitima del occiso), DAMARIZ CARREÑO CARREÑO, MARIA ELENA CARREÑO DE GOMEZ y MARIA MARLENE CARREÑO CARREÑOREPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
(hermanas legitimas del occiso), quienes son víctimas indirectas afectadas con la pérdida de su ser querido.
1.8 El señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO ( q.e.p.d.) vivía para el tiempo de los hechos con su señora madre HERMELINDA CARREÑO DE CARREÑO, a la cual le proveía todo lo necesario para sus subsistencia y manutención, ya que es una persona de la tercera edad que para ese tiempo tenía 77 años.
2. Pretensiones
«PRIMERA: Que se DECLARE que el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO ( q.e.p.d.) tuvo ocurrencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas en los hechos de esta demanda, que denotan responsabilidad extracontractual de los demandados y/o de sus garantes o representantes.
SEGUNDA: Que se DECLARE a los demandados la NACIÓN MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ responsables de la totalidad de los DAÑOS
INMATERIALES (DAÑO MORAL) y DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y
SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ responsables de la totalidad de los DAÑOS INMATERIALES (DAÑO MORAL) y DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) ocasionados a las aquí demandantes como consecuencia de la muerte el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) en hechos innecesariamente acaecidos el día 02 abril de 2018.
TERCERA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDERY NELSON FREDY ARDILA GELVEZ, al pago de las indemnizaciones que se reclaman y discriminan en el acápite de Condenas con su correspondiente inde xación y los aumentos reconocidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, indemnizaciones a que tienen derecho en compensación por los perjuicios DAÑOS INMATERIALES (DAÑO MORAL) y DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO) causados a mis poderdantes.
CUARTA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ al pago de los PERJUICIOS INMATERIALES por concepto de DAÑO MORAL en la suma de CIENTO NOEVNTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS MNDA CTE. ( $195.310.500), equivalentes a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2016, a favor de las demandantes…
SEXTA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION - MUNICIPIO DE
equivalentes a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes al año 2016, a favor de las demandantes…
SEXTA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION - MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ al pago de los PERJUICIOS INMATERIALES por concepto de IRE HEREDITATIS en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES
CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($78.124.200=).
SEPTIMA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION - MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ al pago de los PERJUICIOS MATERIALES por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO en la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($
15.386.886,88).
OCTAVA: Que en consecuencia, se CONDENE a los demandados LA NACION - MUNICIPIO DE RIONEGRO SANTANDER y NELSON FREDY ARDILA GELVEZ al pago de los PERJUICIOS MATERIALES por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO en la suma de SETENTA Y CINCO
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS CIENTO VEINTISIETE PESOS ($75.572.127,7068).
NOVENA: Que se CONDENE a los aquí demandados a las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA que se llegaren a tasar en el presente proceso.» -SIC-.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA que se llegaren a tasar en el presente proceso.» -SIC-.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
3. Fundamentos de Derecho
Se afirma que, los hechos en los que perdió la vida el señor CARREÑO CARREÑO, se presentaron como consecuencia del mal estado de la malla vial, ya que la vía por la que transitaba no posee las condiciones mínimas necesarias para el tránsito seguro de los v ehículos según el manual de diseño geométrico de carretera expedido por INVIAS en el año 2008.
Que la vía donde ocurrió el accidente es de jurisdicción municipal y para el momento de los hechos se encontraba abandonada, sin mantenimiento, conservación y/o reparación por parte del ente municipal , razón por la que se imputa al MUNICIPIO DE RIONEGRO (S) y al señor NELSON FREDY ARDILA GELVEZ, contratista que ejecutó el contrato v ial donde ocurrió el accidente, la omisión en las labores de reparación y mantenimiento que requieren las obras civiles de usos público para el tránsito y seguridad de los transeúntes, las cuales para el momento de los hechos no fueron ejercidas y aún no han sido llevadas a cabo por los aquí demandados, omisión que, alega, neces ariamente genera un riesgo. Adicionalmente, invoca la ausencia de señales de peligro que le indicaran a la víctima que ese tramo vial se encontraba en mal estado.
4. Contestación de la demanda
4.1 MUNICIPIO DE RIONEGRO (S)
ausencia de señales de peligro que le indicaran a la víctima que ese tramo vial se encontraba en mal estado.
4. Contestación de la demanda
4.1 MUNICIPIO DE RIONEGRO (S)
Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que, no existe elementos de pruebas que evidencien que el accidente se originó por el mal estado de la vía, y que el hecho que la vía sea terciaria y sus condiciones sean particulares no implica que por e se factor se hubiese generado el accidente, circunstancia que se debe probar, más aún cuando la conducción es considerada una actividad de alto riesgo, debiendo tenerse en cuenta además que, debido a la fuerte temporada de lluvia que se presentaba para la época, el señor Wiliam debió prever esta situación y ser más cuidadoso al conducir, pues además presentaba restricción al conducir como se plasma en su licencia de conducción (conducir con lentes) y conducía un vehículo modelo 1970, es decir, con más de 40 años de uso aproximadamente.
Formula las siguientes excepciones: ausencia de prueba de nexo causal; culpa exclusiva de la víctima; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de prueba de daño moral, concurrencia de culpas y excepción genérica.
4.2 NELSON FREDY ARDILA GELVEZ.
No contestó la demanda dentro del término de ley.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
mediante sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
Tuvo por acreditado el daño causado a las demandantes, derivado del fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO el día treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). No obstante, en el marco del juicio de responsabilidad efectuado, consideró que, no existe evidencia probatoria cierta e incontrovertible que indique que el señor WI LLIAM CARREÑO CARREÑO falleció por causa del presunto accidente de tránsito que acaeció el dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Lo anterior, al señalar que, si bien a partir del «Informe investigador de campo FPJ – 11» 23 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) elaborado por el Funcionario de la Policía Nacional con funciones de Policía Judicial a petición de la Fiscalía General de la Nacional, se puede inferir como un hecho cierto la ocurrencia de un accidente de tránsito o currido el día dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), así como las condiciones de la vía «La Floresta – Portachuelo – La Cuchilla a la altura del Km 6 de la salida del Municipio de Rionegro», no existe prueba alguna que sea indicativa o demostrativa que ello fue la causa determinante del daño, como quiera que no se allegó medio de convicción alguno que acredite, aun indiciariamente, que el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO se vio
prueba alguna que sea indicativa o demostrativa que ello fue la causa determinante del daño, como quiera que no se allegó medio de convicción alguno que acredite, aun indiciariamente, que el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO se vio involucrado en el accidente de tránsito y, que por causa de él se le produjeron graves lesiones físicas que a posteriori desencadenaron en su fallecimiento. Que tampoco está probado, con los medios de convicción aportados al plenario, que la causa del fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO fue precisamente la gravedad de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito.
Indicó que, se acepta la ocurrencia del accidente de tránsito, pero que, al ser un suceso pasado, sólo puede reproducirse a partir de las pruebas que se allegan al juicio, con el objeto de dar certeza a las afirmaciones de las partes. Que , si bien el apoderado de la parte demandante construyó una historia verosímil en el relato fáctico de la demanda, la misma no resultó verificable en el proceso, pues la construcción de la historia de cómo acaecieron los hechos no logró ser sometida al test probatorio, por ausencia de elementos de juicio.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte actora recurre la sentencia de primera instancia, invocando como fundamento de su apelación que, el a -quo omitió considerar los elementos probatorios que obran en el plenario, asegurando que se encuentra probado que la vía donde ocurrió el accidente, para la fecha en que este se produjo, se encontraba abandonada sin ejercer ninguna diligencia de mantenimiento, conservación y/o
probatorios que obran en el plenario, asegurando que se encuentra probado que la vía donde ocurrió el accidente, para la fecha en que este se produjo, se encontraba abandonada sin ejercer ninguna diligencia de mantenimiento, conservación y/o reparación por parte del ente municipal.
Que la Inspección Judicial donde se relaciona los accidentes ocurridos en La vía Portachuelo – la cuchilla – Rionegro Santander debido al deterioro representado en problemas de socavación, señalización, compactación y vegetación de la vía que se encuentran en un estado “deprimente”, y el informe técnico suscrito por la Ingeniera Civil Margelly Vannesa Cortina Villamizar, revelan el mal estado vial y que amenaza de modo serio la estabilidad de los transeúntes que hacen uso de esta.REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
Que la omisión de los demandados puso al señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) en un riesgo excepcional que no le correspondía sobrellevar y que terminó por acabar con su vida.
Asegura que se encuentra probado que, la muerte del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO, en las circunstancias descritas en el transcurso del proceso, se produjo por desconocimiento al principio de se guridad en la prestación del servicio y, ocasionó una afectación moral y material que deber ser indemnizada.
Cuestiona la motivación de la sentencia de primera instancia, afirmando que, el aquo no delimitó todas y cada una las actuaciones procesales, no dando a conocer las consideraciones que lo llevaron a resolver que el daño antijurídico no le era atribuible a los demandados.
quo no delimitó todas y cada una las actuaciones procesales, no dando a conocer las consideraciones que lo llevaron a resolver que el daño antijurídico no le era atribuible a los demandados.
IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, no concurrieron las partes. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
¿Imputable a los demandados -MUNICIPIO DE RIONEGRO (S) y/o NELSON FREDY ARDILA GELVEZresulta la responsabilidad por el daño irrogado a la parte demandante con ocasión de la muerte del señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO (q.e.p.d.) el día 30 de abril de 2018?
2. Tesis
No, la sentencia de primera instancia que denegó pretensiones será confirmada, conforme el estudio que pasa a efectuarse.
3. Análisis de la Sala
En orden a desatar el problema jurídico planteado, sea lo primero considerar que, no constituye objeto de reproche la acreditación que tuvo el a-quo del daño irrogado a la parte demandante, con ocasión del fallecimiento del señor WILLIAM CARREÑOREPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
CARREÑO (q.e.p.d.) el día 30 de abril de 2018 , ello, conforme el Registro Civil del Defunción No. 092957801 obrante en el plenario.
CARREÑO (q.e.p.d.) el día 30 de abril de 2018 , ello, conforme el Registro Civil del Defunción No. 092957801 obrante en el plenario. Ahora bien, se atribuye por la parte actora como causa de dicho fallecimiento, el accidente acaecido el día 02 de abril de 2018 en la vía “La Floresta – Portachuelo – La Cuchilla a la altura del Km 6 de la salida del Municipio de Rionegro” producto de las condiciones de la vía y su falta de señalización , afirmando que constituyen la causa eficiente y determinante del daño irrogado.
Al respecto se a lo primero advertir que, carentes de fundamento resultan los cuestionamientos realizados por el apelante en contra de la sentencia de primera instancia en relación con la no valoración de las pruebas respecto a las condiciones de la vía, pues contrario a ello observa la Sala que, fue precisamente dicha valoración probatoria la que llevó al a-quo a tener como hecho cierto, además de la ocurrencia de un accidente de tránsito el día dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), las deficientes condiciones de la vía «La Floresta – Portachuelo – La Cuchilla a la altura del Km 6 de la salida del Municipio de Rionegro», no resultando por tanto de recibo dicho reproche. Fue la ausencia de prueba indicativa o demostrativa de que el señor WILLIAM CARREÑO CARREÑO se vio involucrado en el referido accidente de tránsito y , que, por causa de este se le produjeron graves lesiones físicas que a posteriori desencadenaron en su fallec imiento, lo que constituyó el fundamento del juez de primera instancia para denegar las pretensiones.
físicas que a posteriori desencadenaron en su fallec imiento, lo que constituyó el fundamento del juez de primera instancia para denegar las pretensiones.
Sobre el particular y de la valoración integral el material probatorio recaudado, advierte la Sala que no existe medio de convicción a partir del cual puede afirmarse válidamente que, el señor WILLIAM CARREÑO falleció el día 30 de abril de 2018, como consecuencia del accidente ocurrido el día 02 de abril de 2018 y que este se produjo, en forma determinante, por el mal estado de la vía y/o su falta d e señalización, como se alega en la demanda.
Si bien es cierto algunas de las actuaciones realizadas por el servidor de policía judicial SERGIO ALBERTO ARAQUE RANGEL, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la Noticia Criminal N° 686156000149201800111, y en las cuales se fundó el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-112 de fecha 13/09/2018, dan cuenta que el carro de placas JFE 226 -identificado a partir de las fotografías que le fueron aportadasse fue a un abismo en hechos ocurridos el 02 de abril de 2018 y que los heridos fueron trasladados al Hospital de Rionegro, no lo es menos que, dicha prueba -que contiene apartes de las entrevistas y a la que no se adjuntan sus anexos-, valorada en conjunto con la de claración rendida por dicho servidor en diligencia practicada dentro del presente trámite y con las demás pruebas documentales aportadas, impide establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el referido accidente.
en conjunto con la de claración rendida por dicho servidor en diligencia practicada dentro del presente trámite y con las demás pruebas documentales aportadas, impide establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el referido accidente.
1 Pág. 32 PDF 0002 Expediente Escaneado 2 Pág. 35-46 PDF 0002 Expediente EscaneadoREPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
Al respecto ha de tenerse en cuenta que, la vía cuyo tramo se fijó por topografía y por las fotografías aportadas por la señora Damariz Carreño, hermana del señor William Carreño, y otras que le fueron entregadas por la policía, correspondió al sitio al que se desplazó el servidor de policía judicial para su inspección y al que fue guiado por la hermana del señor William Carreño para ubicar el lugar donde posiblemente quedó el automotor involucrado en el siniestro; accidente del que, dicho sea de paso, no se levantó croquis por parte de la autoridad competente, no existiendo informe del accidente.
Ahora bien, según da cuenta el referido INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11, se identificaron como testigos de los hechos -no presenciales - a los señores Nelson Javier Álvarez Alvarado y Jhon Fredy Pérez Bautista , quienes, si bien resultan coincidentes en afirmar la ocurrencia del accidente y el auxilio de los heridos, no identifican plenamente a estos ni concretan aspectos relacionados con las circunstancias de modo en que el mismo ocurrió. El primero de ellos, en relación con el señor William se limita a señalar que el día del accidente él le había vendido
heridos, no identifican plenamente a estos ni concretan aspectos relacionados con las circunstancias de modo en que el mismo ocurrió. El primero de ellos, en relación con el señor William se limita a señalar que el día del accidente él le había vendido a William unos plátanos y que se los pagó, afirmando posteriormente que unos niños le dijeron que el carro se había accidentado y fue a auxiliar los heridos ; que dicho carro transportaba fruta y que lo que quedó del carro, un muchacho que dijo ser el hijo fue en compañía de un mecánico, «lo picaron y se lo llevaron» . Aseguró que el señor Wiliam viajaba los sábados y lunes a comprar fruta. Por su parte, el señor Jhon Fredy Pérez Bautista señaló que Nelson lo llamó y le dijo que «se había ido a votes del carro de los plátanos». Que el señor Willia m subía dos veces por semana a la vereda y les compraba verdura, señalando además que el carro accidentado tenía poca carga.
Da cuenta además el referido informe que, s e realizó entrevista al funcionario integrante de la estación de Policía de Rionegro JUAN CARLOS GONZALEZ CEDEÑO quien para el día de los hechos se encuentra como patrulla disponible, de la que se destaca su afirmación referida a que, cuando llegaron ya había realizado el rescate de una señora de quien no recuerda el nombre y de un señor el cual manifestaron que era el conductor de vehículo , sin que aquel los identifique. Así, mismo, se realizó entrevista al Inspector de Policía Arnulfo Vargas que acudió al sector del accidente, a un cuando esa vereda no era de su jurisdicción, señalando que procedió en tal sentido porque el Inspector encargado no estaba laborando ese
mismo, se realizó entrevista al Inspector de Policía Arnulfo Vargas que acudió al sector del accidente, a un cuando esa vereda no era de su jurisdicción, señalando que procedió en tal sentido porque el Inspector encargado no estaba laborando ese día, indicándose en lo relevante que, se enteró por personas de la ver eda que los heridos habían sido evacuados y que se trasladó al hospital a estar pendiente de los lesionados, pero no tomó ningún dato de identificación de estos.
Finalmente y en relación con el vehículo siniestrado de placas JFE 226 se describe este como un vehículo campero de color amarillo cuyos documentos, se afirma, forman parte del expediente del caso, señalando que, no fue posible realizar estudio de identificación de guarismos al vehículo, que no se pudo ubicar el automotor debido al difícil acceso del territorio y conforme lo manifesta do por el señor Nelson Álvarez, quien manifestó que «el vehículo fue picado y se lo llevó el hijo en compañía de otra persona».REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
Ahora bien, dentro del presente trámite se recepcionó la declaración del señor SERGIO ALBERTO ARAQUE RANGEL, Subintendente de la Policía Nacional, Investigador Criminal con funciones de Policía Judicial, quien da cuenta que el informe elaborado el día 13/09/2018 fue elaborado por petición formal de la Fiscalía Tercera Seccional de Estructura de Apoyo, con el fin de establecer entre otras cosas, el responsable del hecho materia de investigación y entrevistar a testigos de los hechos. Con vista en el Informe de Campo elaborado, señala que, dentro de las actuaciones realizadas, el 26 de agosto de 2018 estableció comunicación con la
el responsable del hecho materia de investigación y entrevistar a testigos de los hechos. Con vista en el Informe de Campo elaborado, señala que, dentro de las actuaciones realizadas, el 26 de agosto de 2018 estableció comunicación con la señora Damariz Carreño quien se identificó como la hermana de la persona fallecida, a quien se le indagó sobre los hechos y quien lo guio frente al sitio donde ocurrió el accidente porque la información que reposaba en ese entonces en la Fiscalía era muy corta y se hacía necesario entrevistar a testigos y familiares del fallecido.
Adicionalmente declara que, la señora Damariz, hermana del señor Willian Carreño, no fue testigo presencial del hecho , que se le realizó diligencia de entrevista, mencionado donde fue que se presentó el hecho, datos de la persona que falleció y lo que ella conoció de como ocurrió el accidente, que la información de la ocurrencia del accidente fue lo que le expresaron las personas del sector -sin referir nombre de algún testigo según se consigna en el informe -, que ella anexa unas fotografías en medio magnético tomadas días posteriores al hecho (sin indicación de fecha (, una carta expedida por bomberos y el libro de población por parte de policía nacional. Que en inspección al lugar de los hechos , adelantada en compañía de la señora Damariz, quien fue la que le confirmó y le señaló cual fue el sitio de los hechos, logró identificar a dos personas, los señores Nelson Javier Álvarez Alvarado y Jhon Fredy Pérez Bautista como las primeras personas que llegan al sitio, quienes prestaron los primeros auxilios a los heridos y coincidieron en señalar que el carro se salió de la
identificar a dos personas, los señores Nelson Javier Álvarez Alvarado y Jhon Fredy Pérez Bautista como las primeras personas que llegan al sitio, quienes prestaron los primeros auxilios a los heridos y coincidieron en señalar que el carro se salió de la vía, tuvo volcamiento o rotación y fue atajado por un árbol, informando que estos se presentaron el día que él fue a realizar la inspección al sitio donde la hermana del fallecido señaló como el lugar de los hechos. Da cuenta de las condiciones de la vía donde ocurrió el siniestro, señalando que no cumplía con las condiciones mínimas de una vía veredal, secundaria cuya composición, generalmente, es en tierra, ya que tiene un ancho de 2 metros y su mal estado es riesgoso para el tránsito de vehículos. Que efectuó cotejo con las fotografías que le fueron allegadas por los funcionarios de la Policía Nacional y Bomberos, evidenciando similitudes del tramo de vía con respecto a lo por él evidenciado en la inspección realizada, condiciones que no permitían un tránsito seguro.
En este punto llama la atención de la Sala que, además del informe del investigador de campo, que se evidencia fue rendido a partir de lo informado por terceros en diligencias de entrevista y de fotografías por algunos de ellos aportadas, no existen pruebas adicionales que hubiesen permitido al fallador contar con mayores elementos de juicio para establecer las circunstancias que rodearon el accidente del 02 de abril de 2018 y que permitan clarificar aspectos tales como quién conducía el vehículo siniestrado placas JFE 226 de propiedad de la señora MARIA MARLENEREPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
vehículo siniestrado placas JFE 226 de propiedad de la señora MARIA MARLENEREPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333004-2019-00384-01
CARREÑO CARREÑO (modelo 1970 3), si como se afirma en la demanda era conducido por el señor William Carreño (hecho primero y tercero), o si como da cuenta la referencia efectuada en la Historia Clíni ca Nro. 147994 del señor William Carreño Carreño de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDERaportada con la demanda -, este iba en condición de pasajero –refirió el médico acompañante que el paciente sufrió un accidente de tránsito al caer por un abismo de 30 metros mientras se desplazaba como pasajero de un automóvil (según le fue informado por la Policía)-; tal inconsistencia genera serias dudas en relación con la persona que
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