TA SANT - 680013333004-2020-00157-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2020-00157-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO ELECTORAL
DEMANDANTE PROCURADURIA 100 JUDICIAL I ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA
DEMANDADO ACTO DE ELECCIÓN DE MAURICIO CASTELLANOS
GALVIS COMO PERSONER O MUNICIPAL SANTA
BARBARA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2020 –
2024
INTERVNIENTE MUNICIPIO Y CONCEJO DE SANTA BARBARA RADICADO 680013333004 – 2020 – 00157 - 01
TEMA NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO
MUNCIPAL
CORREOS ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
Procjudadm100@procuraduria.gov.co oflorez@procuraduria.gov.co notificacionjudicial@santabarbara-santander.gov.co concejo@santabarbara-santander.gov.co leonelricardo73@hotmail.com jurídicos.florian@gmail.com abogadomauricio2012@gmail.com gutierrezgalvis.abogado@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. Hechos.
xmora@procuraduria.gov.co
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA.
1. Hechos.
Se indica en la demanda que el 12 de junio de 2019 el Concejo Municipal de Santa Barbara celebró convenio gratuito de cooperación interinstitucional No 001, con OLTED, que tuvo por objeto “aunar esfuerzos administrativos, técnicos y operativos entre el Concejo Municipal de SANTA BÁRBARA, Santander, y la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo, OLTED, para el acompañamiento y la asesoría técnica y jurídica en el proceso de realización del concurso público y abierto de méritos p ara la elección del personero municipal para el período constitucional 2020-2024, de conformidad con los estándares mínimos establecidos en el Decreto 1083 de 2015”.
Con la Resolución No 043 del 28 de agosto de 2019 el Concejo Munici pal convocó y reglamentó el concurso de méritos.
Finalmente, en virtud de la sentencia de tutela de fecha 11 de junio de 2020, fue elegido como Personero Municipal el señor MAURICIO CASTELLANOS GALVIS.
2. Pretensiones.
Declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Santa Barbara eligió a MAURICIO CASTELLANOS GALVIS como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión extraordinaria del 23 de
Santa Barbara eligió a MAURICIO CASTELLANOS GALVIS como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión extraordinaria del 23 de junio de 2020 y protocolizado mediante la Resolución Nº. 039 del 23 de junio de 2020.Proceso Electoral. Radicado 680013333004 – 2020 – 00157 - 01 Sentencia de segunda instancia.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Legales. Artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al concepto de violación la parte actora considera que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse, acorde a los siguientes cargos:
- Plazo de inscripción inferior al mínimo legalmente previsto. Conforme al artículo 2.2.6.2 del Decreto 1083 de 2015 el plazo no puede ser inferior a 5 días, y esta regla es aplicable por analogía a los concursos de méritos , sin embargo, para el caso concreto el plazo solo fue de 2 días hábiles.
- Se impidió la inscripción a través de medios electrónicos. Indica que el proceso de inscripción es una modalidad del dere cho de petición de interés particular, y en esta medida encuentra fundamento en los artículos 3, 5, 7 y 54 de la Ley 1437 de 2011 y se debe incentivar el uso de las TICS.
- La valoración de los estudios y experiencia de los aspirantes no permitía escoger al mejor. Considera que se la reglamentación sobre este aspecto vulnera el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 así como los lineamientos de la sentencia C 105 de
- La valoración de los estudios y experiencia de los aspirantes no permitía escoger al mejor. Considera que se la reglamentación sobre este aspecto vulnera el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 así como los lineamientos de la sentencia C 105 de 2013, dado que la valoración de la experiencia y preparación académica y profesional no atendió parámetros objetivos, toda vez que frente a la valoración de la educación formal se dispuso que “se otorgará un solo puntaje de acuerdo a la educación formal máxima acreditada por el aspirante que supere los estudios mínimos exigidos, de modo que la puntuación no será acumulable”, limitación no prevista para la valoración de la educación no formal.
- El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea. Solicita tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, podrán realizarse los trámites del concurso de méritos a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, artículo 2.2.27.6. “con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la
propia Administración Pública”.
- No es cierto que el Concejo Municipal haya adelantado directamente el proceso de selección. Afirma que dicho Órgano no ejerció de manera autónoma el concurso de méritos, sino que al percatarse de su falta de idoneidad optó por la posibilidad concedida por la Corte Constitucional de apoyarse en un tercero al que incluso, según se
concurso de méritos, sino que al percatarse de su falta de idoneidad optó por la posibilidad concedida por la Corte Constitucional de apoyarse en un tercero al que incluso, según se observa, certificó como experto e idóneo en concursos de méritos con base en la documentación aportada por OLTED.
- OLTED ejecutó t areas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. Indica que si bien pareciera que el concurso fue “asesorado” por OLTED, las pruebas aportadas con la demanda permiten evidenciar que fue OLTED y no el Concejo Municipal de Santa Bárbara quien dirigió en su totalidad el concurso de méritos para la elección del personero de este municipio.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
MUNICIPIO Y CONCEJO DE SANTA BARBARA.
Se opone a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:
- No existe ninguna norma que se encuentre vulnerada dado que el Gobierno Nacional diseñó los estándares mínimos de aplicación exclusiva de a lo concurso de méritos, sin queProceso Electoral.
Radicado 680013333004 – 2020 – 00157 - 01 Sentencia de segunda instancia.
se sea procedente aplicar por analogía el término de 5 días al que hace alusión l a parte actora, máxime cuando estos se refieren a los procesos de selección adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Solicita tener en cuenta que los lineamientos de la sentencia C 105 de 2013 deja un margen de discrecionalidad a los Concejos Municipales para expedir sus propios reglamentos para desarrollar el concurso, en donde se debe incluir el plazo de inscripción.
Solicita tener en cuenta que los lineamientos de la sentencia C 105 de 2013 deja un margen de discrecionalidad a los Concejos Municipales para expedir sus propios reglamentos para desarrollar el concurso, en donde se debe incluir el plazo de inscripción.
En cuanto a los medios electrónicos , indica que el Departamento Administrativo de la Función Pública, publicó la Guía para el Concurso Público y Abierto de Méritos para Elección de Personeros Municipales”, en donde recomendó recibir los documentos de inscripción solo de forma presencial.
- En cuanto a la valoración de estudios, indica que el Concejo Municipal “estableció que la prueba de valoración de estudios y experiencia tiene un valor del 10% en relación con el valor total de las pruebas del concurso (art. 36). Así mismo se indica que el mencionado porcentaje se ve reflejado en 100 puntos posibles de los cuales 50 puntos corresponden a la experiencia y 50 puntos corresponden a la educac ión formal (30 puntos posibles) e informal (20 puntos posibles).En el caso de los estudios formales se estableció que el puntaje se otorgaría según el nivel más alto de acuerdo a la educación formal máxima acreditada por el aspirante que supere los estudios mínimos exigidos, de modo que la puntuación no fue acumulable”.
- En relación con el rol de OLTED indica que fue el Concejo Municipal el que adelantó directamente todas las etapas del concurso de méritos respetando del debido proceso, por lo que no es cierto que dicha organización haya asumidos funciones de dirección, conducción y supervisión, además, no es ilegal y resultaba pertinente contar con acompañamiento profesional como en efecto ocurrió.
lo que no es cierto que dicha organización haya asumidos funciones de dirección, conducción y supervisión, además, no es ilegal y resultaba pertinente contar con acompañamiento profesional como en efecto ocurrió.
MAURICIO CASTELLANOS GALVIS. Expone los siguientes argumentos de defensa.
- El plazo de inscripción corresponde al desarrollo de las facultades discrecionales del Concejo Municipal, y el cargo de nulidad no puede fundamentarse en la aplicación por analogía del término de 5 días, por ser esto improcedente.
- La inscripción física y no electrónica no vicia el procedimiento ni el acto de elección, reiterando que dicha determinación parte de las facultades discrecionales del Concejo Municipal como ordenador del concurso de méritos y además, no existe norma que obligue a realizar la inscripción en la forma descrita en la demanda.
- En cuanto a la valoración de antecedentes, indica que la forma como fue diseñado el concurso si permitía escoger al mejor, pues los puntajes de educación formal e informal se cuantificaban en capítulos diferentes; y que la educación formal predomina por encima de la no formal.
- Precisa que las etapas del concurso fueron adelantadas directamente por el Concejo Municipal con fundamento en la facultad prevista en el numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política, y no estaba en la obligación de contar con el poto de una institución de educación superior o una entidad especializada en proceso de selección.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 7 de mayo de 2021 el A quo resolvió:
“PRIMERO. DECLARASE la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor al señor
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia del 7 de mayo de 2021 el A quo resolvió:
“PRIMERO. DECLARASE la nulidad del acto a través del cual se eligió al señor al señor MAURICIO CASTELLANOS GALVIS como personero municipal para el periodo constitucional 2020 -2024acto contenido en el Acta de sesión extraordinaria delProceso Electoral. Radicado 680013333004 – 2020 – 00157 - 01 Sentencia de segunda instancia.
veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020) y, protocolizado mediante Resolución No.039 del veintitrés (23) de junio dedos mil veinte (2020).
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, el Concejo Municipal de Santa Bárbara deberá realizar nuevamente, en su totalidad el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2020 -2024, en donde además de realizarse conform e los planteamientos del artículo 2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015, se adelanten todas y cada una de las etapas con sujeción a las normas tanto especiales como generales dispuestas por el legislador para tal fin, los principios constitucionales de acceso a cargos públicos, participación, objetividad, transparencia, publicidad, imparcialidad, equidad de género y mérito, y garantizando los derechos fundamentales de la ciudadanía, especialmente de las personas aspirantes y participa ntes en él, prefiriendo la virtualidad sobre la presencialidad teniendo en cuenta las condiciones actuales”.
los derechos fundamentales de la ciudadanía, especialmente de las personas aspirantes y participa ntes en él, prefiriendo la virtualidad sobre la presencialidad teniendo en cuenta las condiciones actuales”.
La decisión encontró fundamentos en dos cargos de nulidad que encontró probados:
- Plazo de inscripción inferior a 5 días . Resultaba mandatorio para el Concejo Municipal atener el término mínimo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 205, al existir un vacío normativo para el caso específico del proceso de selección de Personeros Municipales, y no podía dicha Corporación optar por cualquier término de inscripción inferior a 5 días como en efecto se hizo en la Resolución No 043 de 2019 – artículo 9 -.
- Inscripción en forma personal (documentos físicos) y no electrónica. Explicó que dicha disposición comporta una medida de segregación al imponer un trato diferencial injustificado, siendo claro que “ el Concejo Municipal de Santa Bárbara no atendió el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho, puesto que la imposibilidad de acceder a la inscripción en uso de las TIC’ S limita el derecho a la participación en la conformación, el ejercicio y el contro l del poder político es la posibilidad de acceder a cargos o a funciones públicas conforme al numeral 7del artículo 40 de la Constitución y artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos de aquellas personas que tenga domicilio o residencia en lugar geográfico
40 de la Constitución y artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos de aquellas personas que tenga domicilio o residencia en lugar geográfico distante al Municipio de Santa Bárbara, haciéndose más gravosa la vulneración de dicha garantía, por el hecho de haberse adoptado un término inferior a 5 días para la etapa de reclutamiento”.
- En cuanto a la valoración de la educación, indicó que no es cierto que el ítem de educación forma tenga una mayor ponderación frente a los estudios formales, dado que la convocatoria es clara en precisar que en ninguno de estos aspectos es permite la acumulación de puntajes, pues cada uno de valora sobre un máximo de puntos en el que tiene mayor preponderancia el de estudios formales, del cual se obtenía un máximo de 30 puntos, en tanto el estudio no forma contiene un máximo puntaje de 20 puntos para completar los 5 0 puntos posibles de 100 que permite la “valoración de antecedentes, estudios y experiencia”. En tal medida el cargo no prospera.
- Frente al a idoneidad de OLTED indicó que de la lectura de su objeto social se advierte que no adelantada proceso de selección de personal, y en este orden, no cumple con las exigencias señaladas en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1086 de 2015 para poder adelantar el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal.
- Finalmente, indicó que las pruebas no demuestran que el Concejo Municipal se haya desprendido de sus funciones de dirección, conducción y supervisión del concurso ni que estas hayan sido ejecutadas por OLT ED, de quien se tiene que solo ejerció funciones de
- Finalmente, indicó que las pruebas no demuestran que el Concejo Municipal se haya desprendido de sus funciones de dirección, conducción y supervisión del concurso ni que estas hayan sido ejecutadas por OLT ED, de quien se tiene que solo ejerció funciones de asesoría técnica y jurídica. -Proceso Electoral.
Radicado 680013333004 – 2020 – 00157 - 01 Sentencia de segunda instancia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
PARTE ACTORA. Expone los siguientes argumentos:
- En cuanto a la valoración de los estudios de los aspirantes, indica que “el concurso de méritos demandado, estableció una clara diferencia de trato no razonable, porque se diseñó de tal forma que en realizada solo fuera posible la acumulación de los títulos académicos de educación no formal, mientras que no sucede lo mismo con los títulos de educación formal, ejemplo: no permite acumular con especialización con una maestría, considerando que la especialización suma 20 puntos y la maestría 25 puntos que sumarían 45 puntos pero el máximo permitido de acumulación de puntos para el ítem de educación formal son 30 puntos”.
Considera que esta irregularidad vicia el acto de elección.
- Frente a las tareas de supervisión y conducción, afirma que estas si fueron ejecutadas por OLTED, además, solicita tener en cuenta que al decidid el vicio relacionado con la idoneidad de dicha entidad el A quo precisó que no se ajustaba a los parámetros del Decreto 1083 de 2015.
Indica que las actividades ofrecidas por OLETD y que corresponden al diseño del concurso mismo dan cuenta que invadió la órbita de funciones de dirección del Concejo y precisa
Decreto 1083 de 2015.
Indica que las actividades ofrecidas por OLETD y que corresponden al diseño del concurso mismo dan cuenta que invadió la órbita de funciones de dirección del Concejo y precisa que no se trató solo del suministro de formatos para luego afirmar que “OLTED propone bajo su dirección una maniobra para manipular la elección de un servidor públic o de elección legal por concurso de méritos”.
MAURICIO CASTELLANOS GALVIS. Expone los siguientes argumentos:
- En cuanto al término de inscripción indica que el Juez se atribuyó un a función constitucional que no le correspondía al haber interpretado el contenido y alcance del Decreto 1083 de 2015, pues a partir de la decisión se considera que los concursos de méritos de Personeros Municipales deben atender un plazo de inscripción pese a que esto no fue expresamente señalado por el legislador , además, considera que se desconoce la autonomía del Concejo en la materia.
Solicita tener en cuenta que la analogía aplicada por el Juez no encuentra respaldo legal ni jurisprudencial, además, dado que se discuten derechos políticos, el operador judicial debía aplicar el principio pro homine (interpretación menos restrictiva), y a partir de esto, considera que no era dable aplicar por interpretación extensiva el término de 5 días para la inscripción, máxime cuanto este corresponde a los procesos de selección que adelanta la Comisión Nacional del Servio Civil.
Agrega que el título 27 del Decreto 10863 de 2015 reglamenta los estándares mínimos para el desarrollo del concurso, y son estos no y otros los requisitos exigibles para el caso concreto, sin que haya lugar a la imposición de nuevos requisitos nacidos de la
para el desarrollo del concurso, y son estos no y otros los requisitos exigibles para el caso concreto, sin que haya lugar a la imposición de nuevos requisitos nacidos de la interpretación normativa del Juez, e indica que en todo caso, el plazo era adecuado para obtener la mayor cantidad de inscripciones si en cuenta se tiene que la publicación de la convocatoria se surtió durante 10 días lo que atiende el contenido del artículo 2.2.27.3 del mencionado decreto.
- Frente a la radicación de documentos físicos y no electrónica, indica que esto no comporta irregularidad alguna que tenga al alcance de viciar el acto de elección pues prima la potestad y autonomía del Concejo en materia de regulación del concurso de méritos , además, solicita tener en cuenta que dicha Corporación no contaba con recursos ni capacidad logística ni administrativa para adelantar el concurso bajo los mismos estándares de la Comisión Nacional del Servicio CivilProceso Electoral.
Radicado 680013333004 – 2020 – 00157 - 01 Sentencia de segunda instancia.
CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA BARBARA. Expone los siguientes argumentos:
- No resulta acertado aplicar por analogía el plazo de 5 días para la inscripción al concurso de méritos en la forma en lo hizo del A quo dado que este corresponde a los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional de Servicio Civil , además, el título 27 del Decreto 1083 de 2015 regula en forma especial los estándares mínimos para los concursos de Personeros, en donde se incluyó plazo alguno de inscripción.
Indica que el artículo 2.2.27.2 indica que la convocatoria es norma reguladora del concurso
de Personeros, en donde se incluyó plazo alguno de inscripción.
Indica que el artículo 2.2.27.2 indica que la convocatoria es norma reguladora del concurso de méritos y la elaboración de la misma corresponde al Concejo Municipal, quien cuenta con facultad para reglamentar la convocatoria incluido el plazo de inscripción, y en consecuencia, no existe vacío normativo que permita aplicar otra norma por analogía y agrega “además, no se puede perder de vista que el reclutamiento de aspirantes no se logra por el plazo de inscripciones sino por el plazo que duró publicada la convocatoria y la difusión que se haya realizado a la misma. La Convocatoria Pública duró publicada trece (13) días calendario previamente a la etapa de inscripciones, del 29 de agosto de 2019 al 10 de septiembre de 2019, cuando por ejemplo en el caso de la CNSC la convocatoria sólo dura cinco (5) días publicada según las normas que regulan esos concursos”.
- La inscripción en forma presencial y no electrónica no comporta una irregularidad que tenga el alcance de anular el acto de elección, dado que la norma reglamentaria del concurso no impone que esto deba hacerse en dicha forma, además, “el Concejo Municipal hubiese querido disponer de una plataforma tecnológica, virtual y sofisticada para que los aspirantes pudieran inscribirse, un software que además permitiera la verificación de la identidad del inscrito y el cargue de documentos en línea, s in embargo, esa posibilidad no está presente en los Concejos Municipales como el de Santa Bárbara, que es de sexta categoría y su presupuesto de funcionamiento escasamente alcanza
posibilidad no está presente en los Concejos Municipales como el de Santa Bárbara, que es de sexta categoría y su presupuesto de funcionamiento escasamente alcanza para sufragar los gastos de nómina de la única empleada que tiene el Concejo, esto es, la Secretaria General”.
Agrega que el Departamento Administrativo de la Función Pública recomendó no aceptar la inscripción en forma electrónica, y esto fue publicado en la página de la Procuraduría General de la Nación.
- En cuanto a la participación y calidad de OLTED , indica que no e xiste prueba dentro del expediente que de sustento a la afirmación del Juez cuando señala que el Concejo Municipal decidió tercerizar el concurso de méritos, es dicha Corporación resolvió hacerlo en forma directa sin tercerizar ninguna etapa como se demuestran con la Resolución que reglamentó el proceso.
Solicita tener en cuenta que el A quo afirma que el concurso de fuer tercerizado, pero más adelante al estudiar otro cargo indica que e n ningún momento OLTED ejecutó directamente y de manera autónoma e individual alguna de las etapas del concurso, y a partir de esto, no es dable exigir que dentro de su objeto social dicha organización cuenta con adelantamiento de proceso de selección.
Agrega que dentro del objeto social de OLTED se encuentra brindar asesorías y capacitaciones a servidores públicos incluidos los Concejales y esto encuentra intima relación con el objeto del convenio suscrito , además, las actividades “se limitaron a brindar al Concejo Municipal asesoría y capacitación sobre el tema del Concurso
relación con el objeto del convenio suscrito , además, las actividades “se limitaron a brindar al Concejo Municipal asesoría y capacitación sobre el tema del Concurso de Personero, exponiendo y explicando la normatividad, revisando jurídicamente documentos elaborados por la Corporación, aclarando inquietudes jurídi cas, facilitando formatos de documentos, elaborando preguntas, entre otras asesorías, que de ninguna manera le permitieron asumir la dirección total o parcial del proceso de selección que de forma directa adelantó el Concejo y siempre con acatamiento a los procedimientos establecidos en la Resolución Administrativa No. 043de 2019”Proceso Electoral. Radicado 680013333004 – 2020 – 00157 - 01 Sentencia de segunda instancia.
Indica que otros Concejos Municipales celebraron convenios con objeto similar con entidades como FENACON o FEDECAL que tiene una naturaleza jurídica similar a OLTED, y contra dichos procesos de elección también se presentó demandada electoral por parte de la Procuraduría, sin embargo, la diferencia con este proceso es que FENACON y FEDECAL si ejecutaron actos propios del proceso se elección, además, está probado que OLTED solo brindó asesoría jurídica y capacitación.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 11 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado par a presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.
Alegatos de conclusión.
contra la sentencia de primera instancia, y se corrió traslado par a presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.
Alegatos de conclusión.
Parte demandante Reitera los argumentos de primera instancia.
Ministerio Público y demás sujetos. No hicieron uso de esta etapa.
VI. CONSIDERACIONES.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a determinar si el acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Santa Barbara eligió a MAURICIO CASTELLANOS GALVIS como Personero de ese Municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión extraordinaria del 23 de junio de 2020 y protocolizado mediante la Resolución No 039 del 23 de junio de 2020, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular.
VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. Marco normativo aplicable al concurso público de méritos para la elección de personeros municipales
El Artículo 313.8 de la Constitución Política de Colombia, atribuye a los Concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”.
El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, al respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente:
“Artículo 170 Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegi rán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10)
al respecto de la elección de los Personeros Municipales dispuso lo siguiente:
“Artículo 170 Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegi rán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año (…)”.
El anterior artículo fue objeto de estudio por parte de la honorable Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, señalando que la modificación introducida por esta norma, en el sentido de que el concurso de méritos fuera adelantado por el propio concejo municipal era admisible y constitucionalmente adecuado.
En desarrollo de lo anterior, el Presidente expidió el Decreto 2485 de 2014 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, norma que fue derogada por el Decreto compilatorio 1083 de 2015 que reprodujo en su integridad, estableciendo cada una de las etapas del mismo, esto es:Proceso Electoral. Radicado 680013333004 – 2020 – 00157 - 01 Sentencia de segunda instancia.
a) La convocatoria, que debe ser suscrita por la mesa directiva del Concejo, previa autorización de la plenaria. b) el reclutamiento y c) las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último,
autorización de la plenaria. b) el reclutamiento y c) las pruebas, que comprenden, prueba de conocimientos, competencias laborales, valoración de estudios y experiencia y, por último, d). la entrevista.
2. Elección Del Personero Municipal - Antecedentes jurisprudenciales sobre las entidades que pueden apoyar el proceso de elección del personero1.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, para verificar si se tiene o no “la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”. (…). Así las cosas, (…) lo relevante es la revisión que se haga del objeto social de las anteriores entidades, a fin de precisar si tienen o no la capacidad jurídica para realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal, más que de las actividades que sobre el particular hayan adelantado en el pasado.
VIII. CASO CONCRETO.
1. Plazo de inscripción inferior al legalmente previsto.
Se observa en el anexo de la Resolución No 043 de 2019 - que reglamentó el concursoque el plazo concedido para la inscripción de aspirantes fue de 2 días.
Frente al caso específico del concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, se tiene que el titulo 27 del Decreto compilatorio 1083 de 2015 no establece un término mínimo para la inscripción de candidatos, y a partir de esto, el Jue de primera instancia consideró que debe aplicarse por analogía el contenido y término previsto en el
término mínimo para la inscripción de candidatos, y a partir de esto, el Jue de primera instancia consideró que debe aplicarse por analogía el contenido y término previsto en el artículo 2.2.6.7, que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 2.2.6.7 Inscripciones. Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
(…)
PARÁG
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