🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333004-2021-00027-01-(18-12-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2021-00027-01-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada – MUNICIPIO DE PIEDECUESTA - contra la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Desde hace más de 20 años, se construyó en el barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del municipio de PIEDECUESTA, una cancha múltiple para microfútbol y baloncesto, para que los habitantes del referenciado barrio practicaran allí los aludidos deportes.

1.2. El centro deportivo detallado en el hecho anterior en la actualidad se encuentra inservible en su uso dado que está muy deteriorada y no permite que se practiquen deportes en forma eficiente y adecuada.

1.3. Los daños de la cancha del barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, consisten en que los muros de contención para su encerramiento se cayeron, se perdieron las rejas y demás, los arcos y tableros están

DE PIEDECUESTA, consisten en que los muros de contención para su encerramiento se cayeron, se perdieron las rejas y demás, los arcos y tableros están en deterioro y amenazan caerse y las mallas están deterioradas.

1.4. Los daños del bien de uso público descrito en los hechos anteriores, se debe al abandono en su mantenimiento por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DE

PIEDECUESTA.

RADICADO: 680013333004-2021-00027-01

MEDIO CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

LINK DEL EXPEDIENTE SAMAI | Proceso Judicial

TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

luisecobosm@yahoo.com.co notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co nmgonzalez@procuraduria.gov.coPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

1.5. La omisión por parte del municipio en el mantenimiento y conservación de la cancha del barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, y el deterioro de tal escenario público, afecta los intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y la defensa del patrimo nio público, establecidos en los numerales D., E. y G. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998

2. Pretensiones.

y salubridad pública, y la defensa del patrimo nio público, establecidos en los numerales D., E. y G. del ARTICULO 4 DE LA LEY 472 DE 1.998

2. Pretensiones.

2.1. Que se ordene al alcalde municipal de PIEDECUESTA - SANTANDER, garantizar el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y la defensa del patrimonio público, de todas las personas que residen, transitan y quieran utilizar la cancha del barrio VILLANUEVA DEL CAMPO del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA; como derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 4 numeral D., E. y G. de la LEY 472 de 1.998.

2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de PIEDE CUESTA - SANTANDER, realizar la obra que civil y profesionalmente corresponda, que en el caso concreto consiste en el arreglo total y funcional de la cancha múltiple del barrio VILLANUEVA DEL CAMP O del

MUNICIPIO DE PIEDECEUSTA.

2.3. Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo s aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

2.4. Que se condene en costas a la parte demandada.

3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados

Del escrito de la demanda se extrae que el actor popular considera que existe una vulneración a los derechos colectivos contemplados en los literales d, e y g del

3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados

Del escrito de la demanda se extrae que el actor popular considera que existe una vulneración a los derechos colectivos contemplados en los literales d, e y g del artículo 4 de la ley 472 de 1998; el inciso 4 numeral 6 del Decreto 806 de 2020 y las demás normas sustantivas y procedimentales aplicables.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ente territorial señaló que el predio donde se encuentra ubicada la cancha del Barrio Villanueva del Campo es de naturaleza privada, por lo tanto, manifestó su imposibilidad de inversión de recursos públicos.

Por otro lado, indicó que la secretaria de Infraestructura Municipal emitió un concepto de visita en el cual se corrobora el mal estado de la cancha y las afectaciones que presenta la infraestructura en sus lozas y elementos tales como tableros, así como l a presencia de sumideros adentro del área destinada para cancha y la proximidad a un afluente hídrico , por lo que se recomendó la intervención de la CDMB como autoridad ambiental en el municipio, con el propósito de que se conceptúe y se determine la viali dad y la posibilidad de conservar y mantener el sector.

III. SENTENCIA APELADAPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga amparó los derechos colectivos de goce y uso del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y, en consecuencia, resolvió entre otras cosas:

“(…)

los derechos colectivos de goce y uso del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, y, en consecuencia, resolvió entre otras cosas:

“(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, que en el término de seis meses (6) meses contados a partir de la notificación de ésta providencia, propenda por la seguridad y protección de los derechos colectivos aquí invocados e implemente las medidas necesarias para su protección, en salvaguarda del interés general, el bien común, y la dignidad de la persona humana que responda a la necesidad de las personas en convivencia social, adoptando las gestiones administrativas y financieras y las medidas necesarias para que se realice las gestiones y actuaciones pertinentes ejecutando las medidas técnic as que garanticen el uso y goce el bien inmueble cancha de futbol del VILLANUEVA DEL CAMPO del municipio de

PIEDECUESTA.

TERCERO: CONDENASE en costas al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA , y a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA para que por si o por intermedio de sus dependencias, vele por la s eguridad y protección de los derechos colectivos aquí invocados y continúe implementando las medidas necesarias para su protección.

(…)”

Conforme a la anterior decisión, el A-quo consideró que corresponde a los entes territoriales ejercer control y vigilancia para garantizar la seguridad, el uso y goce de los espacios públicos, por lo tanto, no adoptar alguna orden que aminore o elimine

Conforme a la anterior decisión, el A-quo consideró que corresponde a los entes territoriales ejercer control y vigilancia para garantizar la seguridad, el uso y goce de los espacios públicos, por lo tanto, no adoptar alguna orden que aminore o elimine el riesgo, implica que se continue vulnerando los derechos colectivos que se acreditaron como amenazados, dado que, la d irección donde se encuentra localizada la cancha de futbol es para el deporte y recreación de sus habitantes como bien de uso público, y la misma no se encuentra en óptimas condiciones para prestar el servicio a la comunidad.

IV. APELACIÓN

El Municipio de Piedecuesta recurrió señalando que, al momento de salvaguardar los derechos colectivos, el juez debe consultar las prerrogativas de rango constitucional como lo son los principios que rigen en materia económica el gasto público, con el fin de no causar un desequilibrio presupuestal, asimismo indicó que el H. Consejo de Estado se ha rehusado a ordenar la construcción de algunas obras públicas a pesar de que se demostrara la necesidad de la obra, por considerar que el juez no puede, a través de una acción popular disponer la ejecución de una obra de infraestructura que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública.

Por otro lado, manifestó que, la providencia impugnada desconoce los postulados del debido proceso y los principios de contradicción y defensa, y además indicó que el estado actual de la cancha deprecada por el actor popular no significa una afectación a los derechos e intereses colect ivos, dado que, no se encuentran acreditados la existencia de criterios de urgencia y necesidad que permita entender

el estado actual de la cancha deprecada por el actor popular no significa una afectación a los derechos e intereses colect ivos, dado que, no se encuentran acreditados la existencia de criterios de urgencia y necesidad que permita entender la prioridad de la inversión de recursos en ese sector en específico.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

Consecuentemente, también expuso que: i) se trata de un bien de naturaleza privada y no un bien de uso público como erradamente lo consideró el A -quo y en ese sentido, es el particular el llamado a propender por su manutención y cuidado, (ii) la ubicación del escenario está en inmediaciones de una fuente hídrica lo que de suyo deslegitima la procedencia y viabilidad técnica de invertir recursos públicos en esa zona, (iii) son múltiples los escenarios deportivos que se ubican o colindan con el citado barrio y locación y que dada su naturaleza de bienes de uso público se encuentran a disposición de la comunidad para su sano y libre esparcimiento, al tiempo que, tampoco se acreditó, siquiera, (iv) que el estado del espacio haya sido causa de algún accidente y/o perjuicio para la comunidad máxime cuando (v) no se trata de un lugar concurrido ni visitado (no se comprobó lo contrario, siendo esto una carga del actor popular) y, en todo caso, (vi) es deber de las personas velar por su propio cuidado e integridad en ejercicio del deber objetivo de cuidado al tenor del artículo 63 del código civil y en ese sentido basta con que la comunidad propenda por hacer uso de aquellos espacios de esparcimiento adecuados y en debido estado para el ejercicio de su sano esparcimiento, contando éstos -en relación con los

artículo 63 del código civil y en ese sentido basta con que la comunidad propenda por hacer uso de aquellos espacios de esparcimiento adecuados y en debido estado para el ejercicio de su sano esparcimiento, contando éstos -en relación con los habitantes del barrio Villanueva e inmediaciones de la cancha objeto de la presente litisefectivamente con otra serie de espacios y escenarios deportivos para su uso y disfrute.

Por último, solicitó sea revocada la condena en costas impuesta en primera instancia al no encontra rse acreditado dentro del plenario y no cumplirse con las pautas jurisprudenciales fijadas para tal efecto.

V. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación inte rpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia fechada dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga.

Mediante auto de fecha nueve (09) de nov iembre de 2023 se declaró fundado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema jurídico

2.1 El problema jurídico atendiendo a la apelación apunta a determinar si, ¿ El

contra de las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema jurídico

2.1 El problema jurídico atendiendo a la apelación apunta a determinar si, ¿ El estado en que se encuentra la cancha de futbol de VILLANUEVA DEL CAMPO del municipio de PIEDECUESTA. vulnera derechos colectivos y en consecuencia corresponde al ente territorial realizar su mantenimiento y adecuación?

2. 2. Tesis de la salaPROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

2.3. Sí.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Bienes de uso público y bienes fiscales

De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que son considerados bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están afectados al uso común.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público.

Los bienes de uso público son aquellos que pertenecen al Estado , destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio , así ha sido clasificado como bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de funciones públicas del Estado o los afectados al uso común. La jurisprudencia del

H. Consejo de Estado1 los ha definido de la siguiente manera:

“(…) La propiedad estatal está compuesta por BIENES DE USO PÚBLICO y

funciones públicas del Estado o los afectados al uso común. La jurisprudencia del

H. Consejo de Estado1 los ha definido de la siguiente manera:

“(…) La propiedad estatal está compuesta por BIENES DE USO PÚBLICO y BIENES FISCALES. La distinción entre unos y otros ha sido definida por la doctrina.

Bienes de Uso Público: Son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica, pero él no los utiliza en su provecho, sino que están a disposición de los gobernados.

Bienes Fiscales: por oposición, son aquellos que pertenecen al Estado pero que no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privativo de la administración, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización innominada. De estos bienes se dice que están puestos al servicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas eco nómicas suyas, en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. De aquí resulta la identidad de regímenes jurídicos que se predica de los bienes fiscales y la propiedad privada de los particulares.

Los bienes d el Estado, según la clásica distinción de nuestro Código Civil se escinden entre los de uso público y los fiscales o patrimoniales. Ambos pertenecen a la Hacienda Pública y son de similar naturaleza, hallándose su diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen legal, como que en los primeros el uso pertenece a los habitantes del país y están a su servicio permanente (calles, plazas, puentes, caminos, ejidos, etcétera),

diferencia en su destinación o manera de utilizarlos y en su régimen legal, como que en los primeros el uso pertenece a los habitantes del país y están a su servicio permanente (calles, plazas, puentes, caminos, ejidos, etcétera), mientras que los segundos (terrenos, edificios, granjas…) sirven al Estado como instrumentos materiales para la prestación de los servicios públicos, aunque pueden tomarse también como una especie de reserva patrimonial disponible para fines de utilidad común. Respecto de estos últimos, el Estado los posee y

1 Consejo de Estado. Sentencia de 6 de abril de 2000. Expediente núm. 5805. Consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

administra a la manera como lo hacen los particulares sobre los bienes de su propiedad, pero el régimen que los rige es de derecho público”.

Los bienes patrimoniales o fiscales, también conocidos como propiamente estatales, pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y de manera general están destinados a la prestación de las funciones públicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, es decir el Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.

Por otro lado, los bienes de uso público son aquellos que igualmente pertenecen a una entidad de derecho público, no obstante, a diferencia de los bienes fiscales su uso y destinación pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanentemente, razón por la cual, los mismos se encuentran fuera del comercio,

una entidad de derecho público, no obstante, a diferencia de los bienes fiscales su uso y destinación pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanentemente, razón por la cual, los mismos se encuentran fuera del comercio, ejemplo de ello son las calles, plazas, puentes, parques, caminos, e tc. Así, la característica preponderante de estos bienes proviene de la naturaleza misma de su destino o afectación. Al respecto el H. Consejo de estado2 ha precisado que:

“Por su parte, los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente. Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, cam inos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general”

Asimismo, el H. Consejo de Estado3 también ha manifestado:

“El derecho real de propiedad sobre algunos bienes de uso público, suspende las características propias de ser total, esto es, el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi, pero se mantiene la persecución, la preferencia, rango y publicidad. En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo.”

En otros bienes de uso público, ese uso, goce y disposición del Estado lo ejerce por conducto de todos los habitantes, en razón a la misma naturaleza del bien, como el espacio aéreo.”

Se tiene entonces que si bien es cierto que sobre los bienes patrimoniales y fiscales, el Estado detenta una propiedad similar a la de l particular, se pone de relieve la existencia de los llamados bienes de uso público universal, esto es, aquellos que por su propia naturaleza no se pueden desafectar de su destino común para todos los habitantes, sobre los cuales no existe ninguna propied ad similar a la particular, y el Estado ni detenta derecho real sobre el mismo, ni puede otorgar un uso exclusivo para ningún sujeto. Aquí, según ha señalado la teoría clásica o tradicional, el Estado solo tiene unos derechos de policía y administración.

Sin embargo, sobre otros bienes de uso público tales como las vías públicas y las plazas, existe la propiedad pública del Estado, en la cual éste tiene el uso de sus bienes que realiza por intermedio del público. Además de los poderes de policía y adminis trativos correspondientes, el Estado detenta entonces los

2 Sentencia Consejo de Estado Rad. 50001-23-31-000-2005-00213-01(AP) 3 Sentencia 5733 proferida por la Sección Primera el día 9 de marzo de 2000.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al us o común.

En esa misma línea, la jurisprudencia ha determinado la existencia de un grupo de

derechos consagrados en la Ley para el propietario particular, generándose un derecho real que se encuentra en suspenso mientras el bien esté afecto al us o común.

En esa misma línea, la jurisprudencia ha determinado la existencia de un grupo de bienes que normalmente es estatal y excepcionalmente privada, que no se distingue por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general relacionadas con la ri queza cultural nacional, el u so público y el espacio público, para lo cual, es necesario que concurra el elemento de destino o de la afectación del bien a una finalidad pública, respecto a los bienes afectados por el uso público la H. Corte Constitucional ha señalado que:

“Esta categoría la integran en primer lugar, los bienes de dominio público por naturaleza, definidos en la ley como aquellos que reúnen determinadas condiciones físicas, como los ríos, torrentes, playas marítimas y fluviales, radas, entre otros y también los que siendo obra del hombre, están afectados al uso público en forma directa como los caminos, canales, puertos, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y cuidado sean de competencia de las autoridades locales. La enumeración que antecede no debe entenderse cerrada, sino ejemplificativa y abierta, dado que en la ley 9a de 1.984 y en el Código Civil se refieren a otros bienes análogos de aprovech amiento y utilización generales”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.2. La protección al goce y uso del espacio público

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la constitución política, es deber del

subrayado fuera del texto)

3.2. La protección al goce y uso del espacio público

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la constitución política, es deber del estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El artículo 9 de la ley 9 de 1989 determina que los bienes de uso público hacen parte del concepto general de espacio público , así la H. Corte Constitucional ha manifestado:

(…) “ este concepto no es exclusivo de estos bienes, sino que abarca además bienes particulares que, por su naturaleza, su uso o afectación están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Luego el espacio público es el género y el uso público, la especie. Aquel concepto subsume a éste. Destacado fuera de texto.

Ahora bien, el espacio público se encuentra definido en el artículo 5 de la ley 9 de 19894 como:

“Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

4 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

disposiciones.PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ci udad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).

El Decreto 1504 de 19985, acoge la definición antes transcrita en sus artículos 2 y 3 así: “Artículo 2°. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas

así: “Artículo 2°. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de l os intereses individuales de los habitantes. Artículo 3°. El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del terri torio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto”.

4. Caso concreto

Con el recurso de apelación interpuesto se pretende revocar la sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de marzo dos mil veintitrés (2023 ) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga, y que en su lugar s e disponga denegar las pretensiones de la demanda , para lo cual el recurrente argumentó que la providencia impugnada desconoce los postulados de debido proceso, y los princi pios de contradicción y defensa, por otro lado, señaló que no se acreditó que el estado actual de la cancha ubicada en el barrio Villanueva suponga una afectación a los derechos e intereses colectivos . Asi mismo que no puede realizar ninguna intervención porque es de propiedad privada.

que no se acreditó que el estado actual de la cancha ubicada en el barrio Villanueva suponga una afectación a los derechos e intereses colectivos . Asi mismo que no puede realizar ninguna intervención porque es de propiedad privada.

Dentro de las pruebas allegadas por el Municipio de Piedecuesta obra un oficio por parte de la Secretaría de Planeación6 donde se señaló que:

5 por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. 6 0004Contestación.pdf fl.17PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 680013333004-2021-00027-01

“Revisado el inventario de bienes de propiedad del Municipio de Piedecuesta, no se encuentra el predio en donde se halla construida la cancha polifuncional del barrio Villa Nueva del campo.

El predio que es de uso público, al parecer, aun es de propiedad de la Sociedad Hernández Gómez, denominado en su mayor extensi6n como Lote 4 y se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 314-21620”.

Al respecto, no obra prueba dentro del plenario de la respectiva escritura pública que permita determinar que efectivamente el bien inmueble pertenece a la sociedad Hernández Gómez. Por otro lado, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial citada en esta providencia, el bien donde se encuentra la cancha del barrio Villanueva del Campo, se enmarca dentro de los supuestos para ser considerado un bien de uso público, esto es, se encuentra destinado al uso común de los habitantes, se encuentra por fuera del comercio, y no se probó que el bien pertenezca a un particular, y además, en virtud de la destinación que cumple es considerado un bien

público, esto es, se encuentra destinado al uso común de los habitantes, se encuentra por fuera del comercio, y no se probó que el bien pertenezca a un particular, y además, en virtud de la destinación que cumple es considerado un bien afectado por el uso público.

En la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el día nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) el Municipio decidió no proponer formula de arreglo manifestando que el bien inmueble es de propiedad de la constructora Hernández Gómez, a su parte el actor popular señaló que, no aceptaba la posición expuesta por el ente territorial dado que, el bien objeto de Litis siempre se ha usado como bien de uso público para toda la comunidad que quiera realizar deporte en el lugar, y que a su vez, existía negligencia de la administración al no legalizar los bienes que tiene para uso del público en los deportes , posición que la parte accionada no controvirtió en ningún momento.

Aunado a lo anterior, el artículo 3 de la ley 181 de 1995 dispone que el Estado debe velar por el buen estado de las condiciones físicas y sanitarias de los escenarios deportivos, asimismo en el artículo 70 de la ley en cita dispone:

“ARTÍCULO 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...