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TA SANT - 680013333004-2021-00152-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2021-00152-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333004-2021-00152-01

Accionante: ADELAIDA RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía No. 63.319.640, actuando por intermedio de apoderado judicial.

evaristorodriguezgomez10@gmail.com adelaidarodriguez6406@gmail.com

Accionada:

EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS en adelante

Ecopetrol S.A. participación.ciudadana@ecopetrol.com.co notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co mayerli.castro@ecopetrol.com.co Acción: Tutela Tema: Busca se reconozca sustitución pensional/Improcedencia de la acción de tutela para ello/ No se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento excepcional como mecanismo transitorio/ Los actos que niegan la referida sustitución pensional, son claros en argumentar su negativa, la que centra en la no prueba la calidad de compañera permanente y el elemento temporal de convivencia con el causante exigido por la Ley, lo que corresponde ser dirimido

sustitución pensional, son claros en argumentar su negativa, la que centra en la no prueba la calidad de compañera permanente y el elemento temporal de convivencia con el causante exigido por la Ley, lo que corresponde ser dirimido por el juez natural, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante en tutela, por intermedio de apoderad o, contra la sentencia proferida el seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, ingresada al Despacho ponente de esta providencia el 10.09.20211, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA2

Pretensiones y hechos en que se fundamentan En síntesis, busca la accionante, por intermedio de apoderad o, el amparo de su s derechos a: la vida digna, mínimo vital, la igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, la seguridad jurídica y la seguridad social, que afirma están siendo transgredidos por Ecopetrol S.A., al abstenerse de reconocerle la sustitución de la pensión que en vida devengaba su ex compañero permanente señor Arturo Silva (q.e.p.d.).

1 Exp. Digital - 0011ConstanciadeIngreso2021-00152-01 2 Exp. Digital - 0002Demanda20212308.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco

Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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En tal sentido, solicita se orden e a Ecopetrol se la reconozca , por ser la única beneficiaria del causante. Como fundamento de sus pretensiones, afirma en el escrito de tutela:

1. El 05.04.2021 presenta solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante la Coordinación de Gestión de Pensiones y Novedades de Ecopetrol S.A. aduciendo ser compañera permanente del señor Arturo Silva (q.e.p.d.).

2. El 06.07.2021 Ecopetrol S.A. decide abstenerse de efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional, al no existir certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su reconocimiento, concretamente frente a la convivencia, la que pone en duda a raíz de que , personas en tercer orden hereditario de l causante, manifestaron que la accionante era una simple acompañante por contraprestación económica , y que abandonó al causante en “su lecho de muerte ”; asunto que, co nsideró Ecopetrol S.A. , debía ser definido por la justicia ordinaria a través de un fallo declarativo.

3. El 23.07.2021 la accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, desmintiendo tales acusaciones e

definido por la justicia ordinaria a través de un fallo declarativo.

3. El 23.07.2021 la accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, desmintiendo tales acusaciones e insistiendo en su calidad de compañera permanente del señor Silva. En síntesis, refiere haber convivido con él por “casi 30 años ”, depender económicamente de él y ser una persona que no tiene acceso a un empleo dada su edad -56 años-.

4. El 17.08.2021 Ecopetrol S.A. resuelve el recurso, confirmando la decisión del 06.07.2021 y aclarando que sus decisiones en materia laboral no representan actos administrativos, sino decisiones privadas.

En ese contexto, señala que Ecopetrol S.A. se basa en causales no previstas por el legislador para el reconocimiento del derecho prestacional reclamado, así como en razones subjetivas ligadas a aseveraciones falsas de terceros que carecen de legitimación. Agrega en su escrito de adición de demanda 3 que, acudir a la justicia ordinaria laboral, no sería el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos

3 Exp. Digital - 0005CorreccionDemanda20212408.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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fundamentales, pues se dejaría a la deriva su supervivencia y sus condiciones de vida digna.

II. INFORME DE LA ACCIONADA4

Ecopetrol S.A. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y que la accionante cuenta con los medios para adelantar un proceso ante el juez natural de la jurisdicción ordinaria laboral, quien es llamado a resolver la disputa en el reconocimiento , en los términos del Art. 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Añade que tampoco se encuentra probada la urgencia manifiesta o el perjuicio irremediable que hace procedente la acción excepcionalmente. De cara a los hechos aduce ser cierto que señor Arturo Silva es pensionado de dicha empresa desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -que eliminó los regímenes exceptuados-; y que fallece el 24.01.2021 momento para el que la accionante se encontraba inscrita ante la empresa como su compañera permanente. Expone que en respuesta al edicto emplazatorio publicado en el Diario la República, la señora Adelaida Rodríguez reclama el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Arturo Silva y , también se recib e comunicación de los señores Néstor Silva Suárez y Esperanza Silva Gómez quienes

la señora Adelaida Rodríguez reclama el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Arturo Silva y , también se recib e comunicación de los señores Néstor Silva Suárez y Esperanza Silva Gómez quienes informaron, entre otros hechos, un presunto abandono al lecho de muerte del señor Silva, por parte de la señora Adelaida, que pus o en duda la convivencia entre ellos.; luego, dada la controversia suscitada y con ello la falta de certeza en el cumplimiento de los requisitos para acceder a la referida sustitución pensional , mediante comunicación N°2 -2021-113OT0019640 del 6/07/2021 se abst iene de realizar reconocimiento.

4 Si bien no reposa en el expediente digital link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm04buc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fadm04buc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FJuzgado %20Cuarto%20Administrativo%2FPROCESOS%20DIGITALIZADOS%2FTUTELAS%2F6800133330 0420210015200&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOmY6L2cvcGV

yc29uYWwvYWRtMDRidWNfY2VuZG9qX3JhbWFqdWRpY2lhbF9nb3ZfY28vRXQtcDc5WVg5NTlNdk 9zeDhJcmJLZG9CODNDM1FUVmFqWktNc2FhRUMxelJ5QT9ydGltZT1fMmdmc0plSjJVZw , la respuesta dada por la accionada se toma de la reseña realizada en la sentencia de primera instancia.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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Manifiesta que ha actuado de buena fe, garantizando el debido proceso , y no ha ejecutado acción u omisión alguna que afecte en forma ostensible – ni siquiera difusa - los derechos fundamentales que la tutelante invoca, por lo que considera deben desestimarse las pretensiones, de no declararse la improcedencia de la acción de tutela.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

Como ya se dijo, es proferida el seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, en la que resuelve declarar improcedente la acción de tutela, interpuesta,

por el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander, en la que resuelve declarar improcedente la acción de tutela, interpuesta, por la existencia de un mecanismo judicial ordinario y, haciendo notar la inexistencia de un perjuicio irremediable que impongan la excepción en ara s de proteger derechos fundamentales

Anota que por el carácter subsidiario y residual que le imprime el Art. 86 Superior a la acción de tutela no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas, y su procedencia excepcional o transitoria, solo puede darse cuando se configura un perjuicio irremediable.

Explica que no se logró acreditar por parte de la accionante un estado de debilidad manifiesta que permita el estudio de fondo a sus pretensiones; y que la existencia del derecho reclamado debe determinarse dentro de un proceso ordinario laboral, previo agotamiento de la respectiva etapa probatoria, a fin de esclarecer toda duda respecto de los derechos que correspondan.

IV. LA IMPUGNACIÓN6

La accionante, considera que la sentencia debe ser revocada, porque: a) Pese a tener 56 años de edad, hace parte de la población de la tercera edad por “sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico, por la dedicación diaria, diurna y nocturna a su compañero permanente ARTURO SILVA (q.e.p.d), tanto su apariencia

5 Exp. Digital0006FalloTutela

y nocturna a su compañero permanente ARTURO SILVA (q.e.p.d), tanto su apariencia

5 Exp. Digital0006FalloTutela 6 Exp. Digital - 0012SustentacionApelacionTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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física como su propia salud física y mental, es evidente que parece una mujer cercana a los 70 años de edad” lo que dice se prueba con dos declaraciones extrajuicio, una fotografía con el causante y su historia clínica del mes de diciembre de 2020 a abril de 2021, que adjunta al escrito de impugnación. b) Apoyada en las sentencias T -012 de 2017 y SU -337 de 2017 -las que cita extensamente-, hace notar que “tratándose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades” se ha aceptado la intervención residual del juez constitucional para el reconocimiento de sustituciones pensionales , ello en pro de evitar un perjuicio irremediable y de garantizar el principio de estabilidad económica.

desventaja frente a las autoridades” se ha aceptado la intervención residual del juez constitucional para el reconocimiento de sustituciones pensionales , ello en pro de evitar un perjuicio irremediable y de garantizar el principio de estabilidad económica. c) Afirma no tener sentido que , a una mujer de la tercera edad, que entra en estado de viudez, se le exija acreditar la existenc ia de un perjuicio irremediable cierto e inminente para acceder a la sustitución pensional, cuando es evidente su estado de indefensión moral, económica y social. d) Se equivoca el juez de primera instancia al obligar a la actora a tramitar un proceso judicial laboral que es demorado y que puede llegar instancias de casación. e) Ecopetrol S.A. se basa en “apreciaciones injuriosas” de terceros, que no constituyen causa legal para negar la sustitución pensional.

V. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia

Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

B. Cuestión previa.

Respecto de la solicitud de medidas provisionales que el apoderado de la accionante hace el 23.09.2021 7 ante esta segunda instancia, sobre la base de hechos

7 Exp. Digital - 0013MemorialPDemandanteTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco

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relacionados con una supuesta desafiliación de la accionante al sistema de salud excepcional de Ecopetrol y a la aparición de nuevos síntomas en la accionante (delirios de persecución, insomnio, dificultad para caminar, entre otros ) que carecen de soporte probatorio, la sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, por tratarse de aspectos que Ecopetrol no ha tenido oportunidad de controvertir.

C. El problema jurídico en esta instancia

Con base en el escrito de apelación, la Sala lo plantea y resuelve, así:

Pj ¿ Cumple la acción de tutela que aquí se estudia, con el requisito de subsidiariedad previsto por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: La decisión negativa de Ecopetrol fundamentada en no existir prueba categórica acerca de la calidad de compañera permanente de la accionante respecto del causante y, del elemento temporal de convivencia exigido por el Art. 12 del Decreto 1160 de 1989 para el reconocimiento de la sustitución pensional, impone que deba surtirse un debate probatorio ante el juez natural, que en este caso es la

del Decreto 1160 de 1989 para el reconocimiento de la sustitución pensional, impone que deba surtirse un debate probatorio ante el juez natural, que en este caso es la jurisdicción ordinaria laboral según lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social8.

Ecopetrol S.A. niega en a la aquí accionante la sustitución pensional argumentando que:

“Los señores Néstor Silva Suarez y Esperanza Silva Gómez en calidad de herederos en tercer orden hereditario del señor Arturo Silva (Q.E.P.D), presentaron comunicación con radicado 1 -2021-ELE-OT0001856 del 02 de febrero de 2021 e indicaron:

8 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguien te:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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3.-Maltrato al Adulto Mayor, del tipo Negligencia, por parte de la señora ADELAIDA RODRÍGUEZ, al manifestar abiertamente la negativa para el cuidado del causa nte, aduciendo múltiples problemas de salud con síntomas subjetivos (…) llegó al punto de pedir vacaciones en varias ocasiones, situación claramente anómala en una sup uesta relación conyugal, la más reciente de ellas en el mes de diciembre de 2020, a pesar de la compleja situación de salud del causante. 4.- Confirmación reciente por parte de la misma señora ADELAIDA RODRÍGUEZ, de cobro de salario a el causante, correspondiente a una suma de $45.000 pesos m/cte diarios (…) que se demuestra que la señora ADELAIDA RODRÍGUEZ no era su cónyuge, sino una acompañante por contraprestación económica.”

Además indicaron que:

En el caso que nos concierne, no hay, no existe ninguno de los tres medios jurídicos relacionados para establecer que la señora ADELAIDA RODRÍGUEZ de 58 años de edad es la persona indicada para recibir dicha pensión, teniéndose en cuenta que al fallecimien to del pensionado, este fue Abandonado en su lecho de muerte , dada la negativa manifestada de la señora ADELAIDA RODRÍGUEZ para obrar como acompañante en entidad de salud hospitalaria, (…) función por la

pensionado, este fue Abandonado en su lecho de muerte , dada la negativa manifestada de la señora ADELAIDA RODRÍGUEZ para obrar como acompañante en entidad de salud hospitalaria, (…) función por la que cobraba un emolumento por sus servicios.

Por todo lo anterior, respetuosamente solicitamos a ECOPETROL S.A., la desestimación y pago de una pensión en sustitución del pensionado ARTURO SILVA (q.e.p.d.), a la señora ADELAIDA RODRÍGUEZ de 56 años de edad… e igualmente la desestimación de una posible sociedad patrimonial que el causante pretenda obtener, hasta que lo decida un juez de la República mediante sentencia judicial, si es el caso.

Por lo anterior para esta Sociedad no se encuentran probados los requisitos que debe cumplir la señor Adelaida Rodrí guez, para el reconocimiento prestacional solicitado (…) Ante la falta de certeza y convicción frente al cumplimiento de los requisitos por parte de la señora Adelaida Rodríguez, para acceder a la sustitución pensional, resulta necesario que Ecopetrol S.A. se abstenga de efectuar reconocimiento pensional a su favor.

Conforme lo anterior, la señora Adelaida Rodríguez, en calidad de compañera permanente del pensionado, deberá acudir a la justicia ordinaria para que de acuerdo a los pronunciamientos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, determine si le asiste el derecho solicitado de dicha prestación en virtud de un fallo de carácter declarativo, por lo tanto, hasta que se allegue la sentencia judicial que defina el derecho pensional, ECOPETROL S.A. se abstendrá de

determine si le asiste el derecho solicitado de dicha prestación en virtud de un fallo de carácter declarativo, por lo tanto, hasta que se allegue la sentencia judicial que defina el derecho pensional, ECOPETROL S.A. se abstendrá de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión por sustitución en mención.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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No siendo la tutela, el medio idóneo para desplazar al juez ordinario del deber que le asiste determinar la legalidad del análisis que en la precitada decisión, hace Ecopetrol S.A. para negar a la aquí accionante la sustitución pensional que reclama, ante la existencia de una discusión probatoria frente a: i) la calidad de compañera permanente y, ii) del requisito de convivencia exigido por el Art. 12 del Decreto 1160 de 1989 para tener derecho a la sustitución pensional , lo procedente es som eter dicho debate al conocimiento del juez natura l, que en este caso, se itera, es la jurisdicción ordinaria laboral a voces del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9.

De otra parte, respecto de la procedencia residual de la tutela para debatir derechos

jurisdicción ordinaria laboral a voces del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social9.

De otra parte, respecto de la procedencia residual de la tutela para debatir derechos económicos pensionales, ha sostenido la Corte Constitucional, que la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.10”

Para esta Sala de decisión, en el caso de marras la mera edad de 56 años que tiene la accionante, así como las afirmaciones que hace , padecer de depresión y no tener los medios para su subsistencia, no enervan el deber de superar el respectivo debate

9 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4. <Numeral

9 “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 4. <Numeral modificado por del ar tículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administr adoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” 10 Sentencia T-332 de 2018Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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probatorio ante el juez competente que debe surtirse para determinar los aludidos requisitos que Ecopetrol S.A. en su sede, no encontró probados, sobre los que herederos en tercer g rado del causante , afirmaron que la aquí accionante era acompañante y/o cuidadora por contraprestación económica , y que durante sus últimos días de vida, lo abandonó.

Tampoco se dan los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que,

últimos días de vida, lo abandonó.

Tampoco se dan los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, si bien en la historia clínica de la aquí accionante se registra que para el 15.04.2021 presentó un “trastorno mixto de ansiedad y depresión” 11 dicha circunstancia por s i sola, no la convierte en sujeto de especial protección, hace notar la Sala, que sus condiciones de salud no muestran subsumirse en alguna limitación o disminución física, o que padezca de una enferm edad ruinosa o catastrófica que amerite una protección adicional mediante una acción positiva de Ecopetrol S.A.; en ese sentido, se impone confirmar la declaratoria de improcedencia de la tutela realizada por el a quo.

También se descarta una violación al debido proceso, puesto que, la decisión emitida por Ecopetrol S.A. en respuesta a las peticiones de la aquí accionante, es clara en establecer las razones que la llevaron a negar le la sustitución pensional. Inclusive atendiendo el recurso que interpuso en contra de dicha decisión, tal y como se indica en el mismo líbelo genitor.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander.

FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander. Segundo. Notificar el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11 Exp. Digital - 0012SustentacionApelacion – Fol. 25.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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Tercero. Comunicar la presente decisión al juzgado de origen. Cuarto. Remitir por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 y PCSJA20-11521 del mes de marzo de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado en Sala, Acta No. __/2021. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Aprobado en Sala, Acta No. __/2021. Los Magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ponente.

IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado. Magistrado.

Firmado Por:

Solange Blanco Villamizar Magistrado Escrito 002 Sección Segunda Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - SantanderTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante. Adelaida Rodríguez Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680013333004-2021-00152-01

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