TA SANT - 680013333004-2021-00166-01-(10-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2021-00166-01-(10-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDA INSTANCIA DE CUMPLIMIENTO RADICADO: 680813333004-2021-00166-01.
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: MARTIN REY SIERRA.
DEMANDADO: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS:
Demandante: martinrey_s@hotmail.com
Demandado: davidquirozabogado@gmail.com
areametropolitananotificaciones.judiciales@amb .gov.co notificaciones.judiciales@amb.gov.co
SENTENCIA No: 106
TEMA: IMPROCEDENTE RENUENCIA
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia de fecha 8 de octubre 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor Martin Rey Sierra, es propietario inscrito de dos inmuebles identificados
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El señor Martin Rey Sierra, es propietario inscrito de dos inmuebles identificados con los códigos catastrales con matrícula inmobiliaria Nos. 300 -206635 y 300154874, ubicados en el Barrio “La Cumbre” de Floridablanca.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Martin Rey Sierra.
Demandado: Área Metropolita de Bucaramanga.
Radicado No. 2021-00166-01
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Para el apoyo de las obras del Plan Vial Metropolitano, el Área Metropolitana de Bucaramanga – AMB, en el año 1996 impuso el pago de valorización en la zona de influencia, afectando con el gravamen los predios del accionante.
Como consecuencia de lo anterior, en el año 2005 y para recaudar el valor del precitado gravamen, el AMB demandó ejecutivamente al accionante ante dos Juzgados: i) Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 200500058, con mandamiento de pago de fecha 14 de marzo de 2005 por la suma de $3.737.610,oo; ii) Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2005-00022, con mandamiento de pago de fecha 2 de febrero de 2005, por la suma de $20.048.127,oo.
En ambos Juzgados se ordenó como medida cautela r, la inenajenabilidad de los predios del accionante.
Para atender las órdenes judiciales y cubrir sus obligaciones con el AMB, el
de $20.048.127,oo.
En ambos Juzgados se ordenó como medida cautela r, la inenajenabilidad de los predios del accionante.
Para atender las órdenes judiciales y cubrir sus obligaciones con el AMB, el accionante efectuó pagos por medio de consignación del Banco Agrario por las siguientes sumas: i) $10.100.000,oo; ii) $28.194.662,oo; y iii) $4.343.144,oo; los cuales cubrían el total de cada liquidación judicial, por capital, intereses y costas.
El 18 de agosto de 2010, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, declaró la terminación del proceso radicado 2005 -00058, por pago total de la obligación, y ordenó el levantamiento de la medida de inenajenabilidad. A su vez el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, con fecha 27 de enero de 2011 emitió ordenes idénticas de terminación en el radicado 2005-00022.
Ambos Despachos Judiciales, ordenaron la entrega en favor del AMB de las sumas recaudadas, sin embargo, pese que a lo largo de los años el accionante viene solicitando ante el AMB la expedición de Paz y Salvo , y el levantamiento de la medida de inenajenabilidad, a la fecha no se cumplen las Leyes invocadas, que proveen por el cumplimiento de las sentencias judiciales.
2. Pretensiones.
Ordenar al AMB, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y el artículo 305 de la 1564 de 2012 y , en
2. Pretensiones.
Ordenar al AMB, dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y el artículo 305 de la 1564 de 2012 y , en consecuencia, proceda a expedir Paz y Salvo de valorización respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 300-206635 y 300-154874.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Martin Rey Sierra.
Demandado: Área Metropolita de Bucaramanga.
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II. TRÁMITE PROCESAL.
Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 19 97, corriendo traslado de la demanda y anexos a la entidad accionada , AMB-, quien concurrió a la actuación en los siguientes términos:
Señala que, si bien son ciertos los hechos planteados por el accionante con relación al trámite de proceso ejecutivo por el pago de impuesto de valorización, no es menos que, frente al trámite de expedición de Paz y Salvo, al consultar con la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad, los predios identificados con el número predial 01-02-0133-0058-000 y 01-02-0133-0017-000, presentan estado de cuenta pendiente, por deuda de pago.
Aunado a lo anterior, las solicitudes elevadas por el accionante fueron resueltas mediante Oficio No. CD5251 -2021 del 9 de agosto de 2021, el cual se notificó en debida forma.
Aunado a lo anterior, las solicitudes elevadas por el accionante fueron resueltas mediante Oficio No. CD5251 -2021 del 9 de agosto de 2021, el cual se notificó en debida forma.
Con relación a los procesos con radicado No. 2005 -00058 y 2005 -00022, aun cuanto fueron objeto de terminación y archivo por los Juzgados de conocimiento en razón a pago de la obligación, lo cierto es que, a la fecha no existe soporte de ingreso de dichos dineros a las arcas del AMB, por tanto, no es posible acceder a la expedición de Paz y Salvo, hasta tanto se descargue en su totalidad la deuda del accionante.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia del medio de control constitucional, en tanto el mismo fue concebido para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, mas no para perseguir la ejecución de providencias judiciales, además, porque en todo caso, si a ello hubiera lugar, las decisiones contenidas en los autos emitidos por Juzgados Octavo y Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, no emiten orden alguna en contra de la AMB, pues se limitan a disponer la terminación de los procesos y la entrega de títulos, que a la fecha, se encuentra en trámite de verificación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El A-quo, previo estudio normativo y jurisprudencial, resuelve declarar improcedente el medio de control de cumplimiento, por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Martin Rey Sierra.
Demandado: Área Metropolita de Bucaramanga.
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subsidiariedad.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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Sustento de lo anterior, tiene en cuenta lo resuelto por el H. Consejo de Estado en sentencias del 9 de febrero de 2017 y 26 de septiembre del mismo año, las cuales son concordantes en señalar que, la acción de cumplimiento es improcedente para exigir el acatamiento de ordenes contenidas en providencias judiciales, en tanto: “(…) para tales efectos el ordenamiento jurídi co tiene establecidos otros mecanismos procesales a los cuales pueden acudir las partes.”
En tal sentido el Juez constitucional no puede conocer de la litis demandada, habida consideración de que existen otros medios de control diferentes a la acción de cumplimiento para garantizar el derecho pretendido, además porque no es dable desplazar la competencia del Juez natural para este tipo de asuntos.
IV. IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión del A-quo, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, atendiendo las siguientes consideraciones:
1. El Juez de instancia, de manera errónea sigue la ruta propuesta por la entidad accionada, al asumir que la pretensión se encamina al cumplimiento de las decisiones judiciales dictadas dentro de los procesos ejecutivos, cuando lo cierto es que el medio de control se encamina a lograr que el AMB cumpla con lo seña lado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y el artículo 305 de la 1564 de 2012.
cuando lo cierto es que el medio de control se encamina a lograr que el AMB cumpla con lo seña lado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y el artículo 305 de la 1564 de 2012.
2. El fallo desconoce el artículo 2º Superior y el artículo 11 del Código General del Proceso, que proveen porque los procedimientos judiciales garanticen la efectividad de los derechos concedidos por la constituc ión y la Ley, de tal suerte que proponer mecanismos elusivos como lo realiz ó el A -quo, desconoce tal garantía.
3. El artículo 87 Superior lo desconoce el A -quo, en tanto el mismo faculta a cualquier persona para acudir ante el Juez constitucional el cumplimiento efectivo de un deber legal, lo cual se concreta en caso del AMB, en quien recae la obligación clara, expresa y exigible del levantamiento de medidas cautelares por pago total de la obligación.
4. El A-quo al declarar improcedente el medio de control constitucional, alega la existencia de otros mecanismos judiciales que permiten alcanzar el deber omitido reclamado, sin embargo, se cuida de hacer mención de uno de ellos,Medio de Control Cumplimiento
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Por lo anterior, solicita se declare procedente la acción de cumplimiento y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia
consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.
2. Normas y/o actos administrativos presuntamente incumplidos.
2.1. Ley 1437 de 2011 – Art. 192.
“LEY 1437 DE 2011
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011
<Rige a partir del 2 de julio de 2012, Art. 308>
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una
a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providen cia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayanMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.
El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”
2.2. Código Civil – Art. 17.
“LEY 84 DE 1873 (26 de mayo)
Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”
2.2. Código Civil – Art. 17.
“LEY 84 DE 1873 (26 de mayo) Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
(…)
ARTICULO 17. <FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES - INTERPRETACIÓN POR VÍA DE DECISIÓN O DE ESPECIE>. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.”
2.3. Ley 1564 de 2012 – Art. 305.
“LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
(…)
CAPÍTULO II.
EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto deMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de a quella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.”
3. Problema jurídico.
Conforme la impugnación de la sentencia, corresponde a la Sala determinar si:
¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para ordenar a la entidad demandada del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y el artículo 305 de la 1564 de 2012 , y con ello la expedición de paz y salvo de valorización de los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 300-206635 y 300-154874?
4. Tesis.
No, por cuanto en el caso concreto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de la renuencia previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1993, el cual exige que, previo a la interposición del medio de control de cumplimiento, haya reclamado el cumplimiento del deber legal, esto es, el artí culo 192 de la Ley 1437 de 2011,
previo a la interposición del medio de control de cumplimiento, haya reclamado el cumplimiento del deber legal, esto es, el artí culo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y el artículo 305 de la 1564 de 2012 . Si bien, radic ó derecho de petición ante el AMB con fecha 16 de marzo de 2021, el mismo no cumple con los presupuestos establecidos por la norma en cita y desarrollados por el H. Consejo de Estado.
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. De la acción de cumplimiento.
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública , la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de con tenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:
una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.
Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:
Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).
No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial.
6. Caso concreto.
6.1. Hechos relevantes probados.
En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:
Auto de fecha 22 de enero de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del radicado 2005-00022-00, mediante elMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Auto de fecha 22 de enero de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del radicado 2005-00022-00, mediante elMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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cual resuelve declarar por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación efectuado por el accionan te, y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. (Ver PDF No. “0002”, Folio 12)
Auto de fecha 18 de agosto de 2010, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del radicado 2005-00058-00, mediante el cual resu elve declarar por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación efectuado por el accionante, y ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. (Ver PDF No. “0002”, Folio 32)
Derechos de petición suscritos por el accionante con fec ha 10 de marzo de 2021, dirigido al AMB con constancia de radicación del 16 de marzo de 2021, a través del cual solicita la entrega de paz y salvo de valorización de los predios de los que es propietario. (Ver PDF No. “0002”, Folio 20 y 40)
Oficios Nos. 5251 y 5252 del 9 de agosto de 2021, suscrito s por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la AMB, en los que se pone en conocimiento del accionante el trámite de validación del expediente
Oficios Nos. 5251 y 5252 del 9 de agosto de 2021, suscrito s por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la AMB, en los que se pone en conocimiento del accionante el trámite de validación del expediente administrativo para comprobar el ingreso de los dineros cont enidos en los títulos judiciales. (Ver PDF No. “0002”, Folio 25 y 45)
6.2. Análisis crítico.
6.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.
a) De la legitimación en la causa por activa.
El artículo 4 de la Ley 393 de 1997, reseña que , la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.
El señor Martin Rey Sierra, se encuentra legitimado para el ejercicio del medio de control constitucional, por cuanto es el ejecutado dentro de los procesos conMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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radicado 2005-00058-00 y 2005-00022, en los que se profirió auto de terminación por pago de la obligación y de los que se persigue cumplimiento conforme lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y
por pago de la obligación y de los que se persigue cumplimiento conforme lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y el artículo 305 de la 1564 de 2012.
b) De la legitimación en la causa por pasiva.
Los artículos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.
En el caso concreto se acredita la legitimación en la causa por pasiva del AMB, entidad de la que se aduce tiene a su cargo el cumplimiento de los artículos invocados en el medio de control constitucional, al ser la parte ejecutante dentro de las providencias cuyo pago efectivo de la obligación, se alega para la expedición de paz y salvo de valorización respecto de los predios de los que es propietario el accionante.
c) De la constitución en renuencia.
En el artículo 8 la Ley 393 de 1997 señaló que : "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (...)". (Negrilla fuera de texto original)
Frente a los alcances de esta norma, el H. Consejo de Estado mantiene un criterio reiterado según el cual: “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
reiterado según el cual: “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”.
Acerca de la distin ción entre la figura del derecho de petición y la constitución en renuencia, es reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la que se ha precisado que: “(…) El derecho de petición no suple el requisito de la renuencia que exige la acción de cumplimiento, por cuanto ambos tienen una naturaleza y finalidad diferente. Con la renuencia se busca que la autoridad sobre la cual recae la obligación incumplida, se ratifique expresamente enMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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la no aplicación de la norma, efecto que también se obtiene cuando dicha autoridad deje transcurrir más de diez días sin dar respuesta a esta petición de cumplimiento”
En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia de la entidad demandada.
En el caso concreto, observa la Sala que, obran escritos del 10 de marzo de 2021, con constancia de radicación del AMB de fecha 16 marzo del mismo año, y asunto: “REF: DERECHO DE PETICIÓN ”, mediante el cual, el accionante, dentro del acápite de pretensiones solicita la efectividad en la expedición de paz y salvo de
con constancia de radicación del AMB de fecha 16 marzo del mismo año, y asunto: “REF: DERECHO DE PETICIÓN ”, mediante el cual, el accionante, dentro del acápite de pretensiones solicita la efectividad en la expedición de paz y salvo de valorización respecto de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 300-154874 y 300206635.
Frente a los anteriores derechos de petición , obran Oficios No. 5251 y 5252 del 9 de agosto de 2021, suscrito s por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la AMB, a través de los cuales se informa al accionante que se realizará la verificación del archivo físico del expediente administrativo, a efecto de comprobar el ingreso de los dineros contenidos en los títulos judiciales, y de esa manera proceder con la expedición del paz y salvo correspondiente.
De lo expuesto, recordemo s que, con relación al agotamiento del requisito de la renuencia, el mismo tiene una naturaleza y finalidad distinta al derecho de petición, en tanto con el primero se busca reclamar de manera expresa ante la administración el cumplimiento de un deber omit ido que reposa a cargo, mientras el segundo se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular como el reconocimiento de un derecho.
En ese sentido, de la lectura integral de los escritos del 10 de marzo de 2021, se advierte que el señor Martin Rey Sierra limita su intervención a realizar un recuento cronológico de las actuaciones que se dieron en el marco de los procesos ejecutivos que se dieron en su contra y el pago que realizó en razón de los mismos, para concluir que había lugar a la expedición de paz y salvo de valorización respecto de sus inmuebles. Lo anterior, sin hacer relación alguna de las normas que hoy
que se dieron en su contra y el pago que realizó en razón de los mismos, para concluir que había lugar a la expedición de paz y salvo de valorización respecto de sus inmuebles. Lo anterior, sin hacer relación alguna de las normas que hoy pretende hacer valer, esto es, artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, artículo 17 del Código Civil, y el artículo 305 de la 1564 de 2012, o por lo menos señalar laMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
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naturaleza o el objeto para el que se concibieron las mismas, esto es, lo relativo a la fuerza obligatoria de las sentencias judiciales y su ejecución.
De esta manera, si bien , en principio, el trasfondo de la petición de expedición de paz y salvo de valorización, se sustentó en los autos de terminación de los procesos ejecutivos por pago de la obligación, no es menos que, para la Sala, no se observa la intención de constituir en renuencia a la AMB, respecto del incumplimiento de la normas que si se invocan en el medio de control constitucional; lo anterior además, porque uno de los argumentos centrales de la impugnación es que el medio de control no persigue el cumplimiento de dichas decisiones judiciales sino de las ya referidas normas, y aun así, se abstuvo de disponer su reclamo ante la administración en esos términos.
Por lo expuesto, y conforme con lo previsto por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no acreditarse en debida forma la constitución
administración en esos términos.
Por lo expuesto, y conforme con lo previsto por la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al no acreditarse en debida forma la constitución en renuencia a la entidad accionada por parte del actor, la Sala, sin ahondar en mayores consideraciones, dispondrá con firmar la sentencia de primera instancia, pero en razón a que no se acreditó el requisito previsto en el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 393 de 1997.
En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 8 de octubre 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Martin Rey Sierra.
Demandado: Área Metropolita de Bucaramanga.
Radicado No. 2021-00166-01
13
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Martin Rey Sierra.
Demandado: Área Metropolita de Bucaramanga.
Radicado No. 2021-00166-01
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Acta de Sal
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