TA SANT - 680013333004-2021-00178-01-(22-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333004-2021-00178-01-(22-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA
RADICADO 680013333008-2021-00178-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE
EULALIA MARTINEZ TORREZ
ACCIONADO
NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
abog.oliverosl@gmail.com, desan.notificacion@policia.gov.co, TEMA
Reconocimiento de pensión de sobrevivientes / Improcedencia
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala la accionante que contrajo matrimonio con el Sr. German Gustavo Giraldo Colonia el 16 de julio de 2015 y en virtud de ellos concibieron 3 hijos menores de edad.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01
Giraldo Colonia el 16 de julio de 2015 y en virtud de ellos concibieron 3 hijos menores de edad.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01 1.2. Refiere que el Sr. German Gustavo Giraldo Colonia fue retirado de la Policía Nacional por muerte en servicio activo el 11 de septiembre de 2017, por lo que mediante Resolución No. 00239 de 2018 se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos en un 50% y se dejó en suspenso el restante 50% toda vez que se hicieron presentes tanto la compañera permanente como la esposa en condición de beneficiarias.
1.3. La accionante dependía económicamente de su esposo ya que debe atender las necesidades de sus 3 hijos menores uno de ellos con dificultades de salud que requieren atención especial.
2. Pretensiones.
2.1. Tutelar, los derechos fundamentales a la vida en condiciones justas y dignas; a la dignidad humana, a la salud, los cuales están siendo vulnerados por la entidad accionada, basada en la solicitud hecha por una tercera persona que reclamó igualmente, en su condici ón de presunta compañera permanente, la sustitución pensional, desconociéndose que la tutelante convivió con el fallecido hasta el día de su muerte y por un período superior a los 10 años de vida en común.
2.2. Que, con la finalidad de garantizarle su mínimo vital, vida en condiciones justas y dignas; a la dignidad humana, a la salud, se le ordene a la e ntidad accionada le conceda a la accionante el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente
dignas; a la dignidad humana, a la salud, se le ordene a la e ntidad accionada le conceda a la accionante el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente mientras se resuelve la acción judicial ordinaria laboral.
II. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada la cual concurrió al trámite para señalar que el día 19 de octubre de 2021 se dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, informándose sobre la imposibilidad de reconocerle el 50% de la pensión de sobreviviente delACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01 causante GIRALDO COLONIA, toda vez que a su vez se hizo presente la señora BIBIANA ALEDIS QUERUBIN RAMIREZ, quien acreditó la calidad de compañera permanente con el señor IT (F) GERMAN GUSTAVO GIRALDO COLONIA, entre la fecha 30 de marzo de 2013 y 11 de septiembre de 2017.
Por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1091 de 2005 el 50 % de la pensión de sobreviviente se encuentra en suspenso hasta tanto se dirima por un juez la calidad de beneficiarias de las solicitantes.
Así mismo, resalta que la accionante en anterior oportunidad interpuso acción de tutela con iguales pretensiones, generando con ello una acción temeraria, por lo que solicita se declare improcedente la acción de la referencia
Así mismo, resalta que la accionante en anterior oportunidad interpuso acción de tutela con iguales pretensiones, generando con ello una acción temeraria, por lo que solicita se declare improcedente la acción de la referencia
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga tuteló el derecho al debido proceso administrativo, mínimo vital, salud y seguridad social y ordenó a la Policía Nacional que en un término improrrogable de 10 días estudia y resuelva la solicitud de pensión de sobreviviente en el 50% que quedó en suspenso, relacionado con la cuota que le pertenece a la esposa o compañera permanente según sea el caso, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional en sentencia SU 337 de 2017, 2017-2535 de 2020.
Para el efecto encontró probado que la tutelante es madre de 3 hijos procreados con el Sr. Germán Gustavo Giraldo Colonia quien falleció el día 26 de septiembre de 2017 quedando la Sra. Eulalia Martínez Torres como responsable de los tre s menores, igualmente manifestó que se probó la existencia de relación marital de hecho con Bibiana Alebis Querubin Ramírez la cual estuvo vigente desde el 30 de marzo de 2013 al 11 de septiembre de 2017 conforme consta en fallo del Tribunal Superior de Buga Exp 76-520-31-10-001-2018-00099-0.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01 Por lo anterior, consideró que la Sra. Eulalia Martínez Torres se encuentra en estado de debilidad manifiesta ya que es madre cabeza de hogar, no cuenta con una labor
680013333008-2021-00178-01 Por lo anterior, consideró que la Sra. Eulalia Martínez Torres se encuentra en estado de debilidad manifiesta ya que es madre cabeza de hogar, no cuenta con una labor que le genere ingresos y debe cuidar de sus tres menores hijos en especial del menor JAGM que cuenta con diagnóstico de retardo del desarrollo del lenguaje, retardo mental leve, alteraciones de las habilidades escolares, dislexia disgrafica, sx convulsivo y cuyo cuidado no basta con la atención médica q ue le ofrece la Policía Nacional.
Por tanto, consideró que es injusto y lesivo para los derechos fundamentales de la tutelante esperar que un Juez de la República profiera un fallo judicial, incluso viéndose en la obligación de demandar con recursos prop ios un asunto que no ha sido estudiado en sede administrativa.
A su juicio la interpretación de la entidad al Decreto 1091 de 1995 no se encuentra acorde a la norma habida cuenta que la misma va dirigida a aquellos casos en que se definió el derecho a favor de un beneficiario y el otro se opone ya sea administrativamente o en vía judicial, caso en el que eventualmente operaría la suspensión que señala la norma, escenario que no es del caso, ya que las dos partes que se consideran con derecho antes de resolver sobre la prestación social, aportan el material documental que las acreditan como beneficiarias, por lo que la controversia no se establece en este momento procesal, ya que considera que existen sentencias de unificación que señalan la forma en que se debe repartir la pensión ante múltiples beneficiarios del mismo orden.
De otro lado, manifestó que al no contarse con los elementos para definir el monto
existen sentencias de unificación que señalan la forma en que se debe repartir la pensión ante múltiples beneficiarios del mismo orden.
De otro lado, manifestó que al no contarse con los elementos para definir el monto / porcentaje que correspondería en aplicación de la sentencia de unificación, ya que no se cuenta con los documentos exigidos para acceder a la petición, en el que se establezcan los años de convivencia o matrimonio de una y otra reclamante, se ordenó a la entidad resuel va lo correspondiente de acuerdo al material probatorio obrante en las solicitudes.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01
IV. IMPUGNACIÓN.
La Nación – Mindefensa – Policía Nacional impugna oportunamente la decisión para señalar que se expidió la Resolución No 0023 del 7 de marzo de 2018 “Por la cual se reconoce parte pensión de sobrevivientes y de compensación por muerte a beneficiarios del Sr. IT (F) German Gustavo Giraldo Colina y se deja parte en suspenso” precisando que la tutelante no ha acudido a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para que se defina sobre la asignación de los derechos pensionales dejados en suspenso, destacando que el legislador previó como medida protectora de derechos que al presentarse controversia en la reclamación, se dejará en suspenso el derecho en disputa – como ocurre en el caso que se decide – ya que concurren a reclamar el aludido derecho tanto la cónyuge como la compañera permanente del IT fallecido, por lo que le corresponde al juez natural decidir sobre el reconocimiento pensional.
Consideró que las sentencias de unificación traídas a colación no constituyen
como la compañera permanente del IT fallecido, por lo que le corresponde al juez natural decidir sobre el reconocimiento pensional.
Consideró que las sentencias de unificación traídas a colación no constituyen precedente aplicable al caso concreto, habida cuenta que no se trata de situaciones idénticas que permitan aplicar la anterior decisión al presente asunto.
Destaca que frente al requisito de subsidiariedad no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni circunstancia alguna que afectara su sostenimiento para derivar en la afectación de derecho superior por parte de la Policía Nacional, ya que los menores hijos del IT fallecido se encuentran activos recibiendo las mesadas pensionales ordenadas en la Resolución No. 0239 de 2018, de manera que la tutelante y sus menores hi jos cuentan con medios para sustentarse económicamente.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1. De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que la tutelante es quien alega tener derecho a la sustitución pensional en virtud de la muerte de su cónyuge, por tanto, es el titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.
Por pasiva. La Nación – Mindefensa – Policía Nacional es la entidad que dejó
tener derecho a la sustitución pensional en virtud de la muerte de su cónyuge, por tanto, es el titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.
Por pasiva. La Nación – Mindefensa – Policía Nacional es la entidad que dejó en suspenso la sustitución pensional solicitada, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.
2.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que la sustitución pensional fue dejada en suspenso a través de la Resolución No. 00239 de 2018, no obstante, ha señalado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1 que el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente (sustitución pensional), prestación económica periódica cuya negación es considerada como una vulneración permanente y se proyecta en el tiempo, habilita la interposición de la solicitud de amparo mientras subsista la causa de la violación.
1 Sentencia T-001/20ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01
2.3. Subsidiariedad. La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que en caso de existir tal mecanismo, este deberá
mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que a falta de este, corresponderá al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que en caso de existir tal mecanismo, este deberá ser eficaz e idóneo. Al respecto, advierte la Sala que tal requisito no se cumple por las razones que pasan a explicarse.
3. Problema Jurídico
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante?
4. Tesis.
No, por las siguientes razones
5. Marco jurídico y jurisprudencial.
5.1. Principio de subsidiariedad y procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento y pago de derechos pensionales - Requisitos
(i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia etc., (ii) que su falta de otorgamiento o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular de su derecho al mínimo vital, (ii) que se haya iniciado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, y (iii) que se acrediten las razones por las cuales el medio o rdinario de defensa judicial es idóneo pero ineficaz o en caso contrario inidóneo, para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01
6. Caso Concreto
derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.ACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01
6. Caso Concreto En el prese nte asunto solicita la entidad accionada se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela toda vez que ya emitió respuesta ante la solicitud de reconocimiento pensional elevada y corresponde al juez natural definir el fondo del asunto.
Se encuentra acreditado que el Sr. Germán Gustavo Giraldo Colonia fue retirado del servicio por muerte en actos el servicio de la Policía Nacional y en tal virtud comparecieron a reclamar la pensión de sobrevivientes la tutelante en su condición de cónyuge, así como la Sra. Bibiana Alebis Querubin Ramírez quien alega ostentar la condición de compañera permanente.
En tal virtud, la Policía Nacional a través de Resolución No. 239 de 2018 dispuso reconocer y ordenar pagar el equivalente al 50% del sueldo básico y demás partidas a favor de los menores JGGM, JAGM y JAGM representados por la Sra. Eulalia Martínez Torres en condición de madre, así como el reconocimiento de la partida correspondiente por concepto de compe nsación por muerte del Sr. Germán Gustavo Giraldo Colonia y ordenó dejar en suspenso la decisión referente a la prestación correspondiente tanto a la Sra. Martínez Torres como a la Sra. Bibiana Alebis Querubin Ramírez conforme lo dispone el Art. 106 del Decreto 1091 de 1995.
Al respecto, la norma citada establece:
prestación correspondiente tanto a la Sra. Martínez Torres como a la Sra. Bibiana Alebis Querubin Ramírez conforme lo dispone el Art. 106 del Decreto 1091 de 1995.
Al respecto, la norma citada establece:
Artículo 106.Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota
De la reseña que antecede, advierte la Sala que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente, toda vez q ue la entidad accionada dio respuesta a laACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01 solicitud para reconocer la pensión de sobrevivientes a la tutelante informándole que debía acudir al juez natural para definir la controversia al solicitar la prestación tanto la cónyuge como la compañera permane nte en virtud de lo establecido en la norma traída a colación líneas atrás.
Así mismo, no se acreditan circunstancias de especial vulnerabilidad de la tutelante por aspectos de edad2 o salud que hagan ineficaz el medio de control ordinario de defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si se tiene en cuenta que la entidad accionada reconoció la pensión solicitada a favor de los menores hijos entre ellos quien presenta dificultad cognitiva, encontrándose en suspenso únicamente la cuota correspondiente a la cónyuge y/o compañera permanente.
Adicional a lo anterior, es pertinente indicar que las sentencias de unificación referidas por el juez de primera instancia no hacen referencia a la procedencia
únicamente la cuota correspondiente a la cónyuge y/o compañera permanente.
Adicional a lo anterior, es pertinente indicar que las sentencias de unificación referidas por el juez de primera instancia no hacen referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela para decidir sobre asuntos pensionales, por lo que no son aplicables en el caso concreto.
Finalmente, vale anotar que si bien en esta oportunidad se pretende por la tutelante el reconocimiento pensional, lo cual no fue ordenado en estricto sentido por el juez de primera instancia, se advierte que la orden impartida, referida a dar respuesta a la petición elevada por la tutelante definiendo la beneficiaria de la pensión, ya fue objeto de estudio en anterior oportunidad por juez constitucional ya que a través de sentencia del 12 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado considerando que la Policía Nacional adoptó decisión de fondo frente a la petición de reconocimiento pensiona l de la actora, por lo que sobre tal aspecto se configuraría la cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para declarar improcedente la solicitud de amparo tutelar.
2 La tutelante cuenta con 28 años de edad conforme se extrae de la historia clínica aportada al plenarioACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE el fallo de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE el fallo de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferid o por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo por lo señalado en precedencia.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las anotaciones en el sistema de Gestión Judicial
Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en sala virtual No. ____ de 2022.
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada
IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado MagistradoACCION DE TUTELA 680013333008-2021-00178-01
Firmado Por:
Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado
Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
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