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TA SANT - 680013333004-2021-00195-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2021-00195-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala a proferir sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control ejercido por la empresa GAVASSA & CIA LTDA en contra de la Nación – Ministerio de Trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La señora Luz Stella Galvis Olago instauró querella en contra de la empresa GAVASSA & CIA LTDA ante la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, por el presunto incumplimiento de las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales.

1.2. Mediante auto núm. 001758 del 7 de septiembre de 2018, se avocó conocimiento y se ordenó adelantar la investigación preliminar por los hechos denunciados, comisionándose para ello al Inspector de Trabajo, quien decidió remitir las diligencias al director Territorial Santander del Ministerio del Trabajo.

RADICADO: 680013333004-2021-00195-01

MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GAVASSA & CIA LTDA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO

RADICADO: 680013333004-2021-00195-01

MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: GAVASSA & CIA LTDA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800133330042

02100195016800123

TEMA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE

ENTREGA DE ELEMENTOS DE

PROTECCIÓN PERSONAL

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: abgsergioalejandro@hotmail.com

directorjuridico@sergioflorezabogados.com jesicalopez9410@gmail.com

Demandado: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co

mayala@mintrabajo.gov.co

Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.coNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01 1.3. Después de la práctica de pruebas, a través de auto núm. 002724 del 16 de octubre de 2019, se ordenó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y se formularon tres cargos en contra de GAVASSA & CIA LTDA.

1.4. Rendidos los descargos y presentados los alegatos de conclusión, se remitieron al correo de la entidad demandada un certificado emitido por el revisor fiscal en el que constaba la totalidad de los activos de la empresa para el 2019 y otro expedido por la ARL SURA.

1.5. La Direcció n Territorial de Santander del Ministerio de l Trabajo profirió la

que constaba la totalidad de los activos de la empresa para el 2019 y otro expedido por la ARL SURA.

1.5. La Direcció n Territorial de Santander del Ministerio de l Trabajo profirió la Resolución núm. 000074 del 27 de enero de 2020, por la cual sancionó a la empresa GAVASSA & CIA LTDA con multa de 103 SMMLV, por considerar que la entidad vulneró las disposiciones contempla das en los cargos formulados en su contra, la cual fue confirmada mediante las resoluciones núm. 000476 de septiembre de 2020 y núm. 0847 del 14 de abril de 2021.

1.6. En la última resolución mencionada la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo modificó la sanción impuesta y fijó la multa en 101 SMMLV.

1.7. La empresa demandante solicitó el material probatorio tenido en cuenta por el Ministerio de Trabajo en cada etapa, para así verificar si se ponderaron adecuadamente las decisiones em itidas y en su respuesta, la entidad demandada remitió cuatro de los cinco C D’s contentivos del expediente 7068001-12566374 de 2018, debido a que uno de ellos no abrió para obtener la información.

2. Pretensiones.

2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 000074 del 27 de enero de 2000, núm. 000476 del 30 de septiembre de 2020 y núm. 00847 del 14 de abril de 2021, a través de las cuales la Nación – Ministerio del Trabajo, impuso sanción a la empresa GAVASSA & CIA LTDA por la vulneración de normas de seguridad, salud

2021, a través de las cuales la Nación – Ministerio del Trabajo, impuso sanción a la empresa GAVASSA & CIA LTDA por la vulneración de normas de seguridad, salud en el trabajo y riesgos laborales, y se confirmó la decisión, respectivamente, con la disminución de la sanción de 103 SMLMV a 101 SMLMV.

2.2. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se revoque inmediatamente la orden dada a la empresa GAVASSA & CIA LTDA de cancelar la multa tasada en 101 SMLMV y que se cancele inmediatamente el proceso de cobro coactivo iniciado parara hacer efectiva la multa impuesta, en caso de existir.

2.3. Que se condene a la Nación – Ministerio del Trabajo a indemnizar los perjuicios que se han infligido a la empresa GAVASSA & CIA LTDA con el proceso administrativo adelantado y la sanción impuesta, así como en su derecho al buen nombre.

2.4. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, con la indexación respectiva y, además, que se condene en costas, agencias en derecho y al pago de honorarios a razón de un 35 % sobre la suma que se liquide.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocaron como normas violadas los artículos 29 y 83 constitucionales; el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 125 de la Ley 9 de 1979;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01

artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 125 de la Ley 9 de 1979;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01 el artículo 1º de la Ley 1610 de 2013; el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 60 de la Ley 2158 de 1948; el a rtículo 2.2.4.6.8 . numeral 8 del Decreto 1072 de 2015; el artículo 24, literal ‘a’ y el artículo 28 del Decreto 614 de 1984, y el parágrafo del a rtículo 2.2.4.6.24. del Decreto 1072 de 2015 .

Como concepto de violación señaló cuatro (4) causales de nulidad de los actos administrativos demandados, a saber:

  1. Falta de competencia del Ministerio de Trabajo para dirimir conflictos originados en relaciones laborales y que se extiende a la declaratoria de derechos individuales, al no pronunciarse de forma objetiva y al abrogarse la función de interpretación subjetiva atribuible exclusivamente a los jueces de la República; sumado a que no valoró y ponderó adecuadamente el material probatorio. ii) Falta de apreciación probatoria y ponderación del cargo formulado acorde con las documentales y realidad de los hechos, sustentado en que no se individualizó el incumplimiento de la entrega de elementos de protección personal en relación con algún trabajador, sino que se hizo de forma general, sustentando la decisión sancionatoria en una visita realizada el 15 de marzo de 2019, por lo que l os argumentos de la demandada no corresponden a la realidad, son incongruentes y devienen de una falsa apreciación de un documento, pues se aportaron los soportes

sancionatoria en una visita realizada el 15 de marzo de 2019, por lo que l os argumentos de la demandada no corresponden a la realidad, son incongruentes y devienen de una falsa apreciación de un documento, pues se aportaron los soportes de entrega de tales elementos y no fueron valorados. iii) Violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia – Debido proceso sancionatorio, al no haberse brindado garantías procesales debidas, ya que, en los actos demandados, según el escrito inicial, no se valoraron pruebas al haberse dañado el medio magnético que las contenía. iv) Falsa motivación por error de derecho y deficiente valoración probatoria, en el cual iteró que las pruebas de la entrega de elementos de protección personal no fueron analizadas, pues to que los guantes de nitrilo sí se entregaron a los trabajadores, cumpliendo lo señalado por el Decreto 1072 de 2015 . En ese orden, estimó como falsa la motivación del incumplimiento de las obligaciones laborales en relación con el cuidado de la trabajadora que presentó la querella.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio del Trabajo compareció a través de apoderad o judicial, quien después de manifestarse sobre los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición se refirió a las competencias de vigilancia y control de la cartera ministerial, y a la función de policía administrativa que cumple la entidad.

Sumado a ello, se pronunció frente a la indebida valoración probatoria que alegó la parte demandante y aseveró que se dio aplicación al principio de la sana crítica para

administrativa que cumple la entidad.

Sumado a ello, se pronunció frente a la indebida valoración probatoria que alegó la parte demandante y aseveró que se dio aplicación al principio de la sana crítica para establecer el valor de las pruebas, con base en lo cual se evidenciaron argumentos válidos y soportes probatorios que permitieron identificar el incumplimiento de las normas que dieron lugar a la sanción, sin que el hecho de no poder tener acceso a uno de los Cd’s aportados impidiera tener por probada la conducta atribuida.

Asimismo, se refirió al acta de visita de riesgos laborales llevada a cabo el 15 de marzo de 2019 por la Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, en la qu e se dejó constancia de que la empresa no contaba con el soporte de entrega de guantes de nitrilo a sus empleados; acta que fue firmada sin ninguna anotación adicional por la directora de gestión humana de la empresa GAVASSA & CIA LTDA.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01

Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

1. No se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados , fundamentada en que la multa impuesta se dio por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.6.24 parágrafo primero del Decre to 1072 de 2015 y al artículo 122 de la Ley 9 de 1979, en aplicación del debido proceso y producto de las pruebas recaudadas.

2. Legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados.

3. Inexistencia de la obligación.

122 de la Ley 9 de 1979, en aplicación del debido proceso y producto de las pruebas recaudadas.

2. Legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados.

3. Inexistencia de la obligación.

4. Falta de fundamento jurídico. Falta de causal legal para demandar.

5. “Declaratoria de otras excepciones” (sic).

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia anticipada de primera instancia proferida el 2 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Para apuntalar su decisión, desarrolló el marco normativo de la potestad sancionatoria de la Administración reglada por el debido proceso y de los presupuestos para imponer una sanción de esta naturaleza, para, acto seguido, reseñar las pruebas obrantes en el plenario.

Sobre esa base, consideró que los elementos de prueba allegados al proceso, develaron los criterios racionales y objetivos que permitieron descartar la caducidad de la facultad sancionatoria alegada.

De otro lado, sostuvo que la entidad dem andada no incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, en razón a que GAVASSA & CIA LTDA no acreditó la entrega de elementos de protección personal ni en sede administrativa, ni en sede judicial, toda vez que aportó constancia de entre ga de otras piezas de dotación, pero no prueba de los registros de entrega de equipos y elementos de protección personal.

Por contera, recalcó que el Ministerio del Trabajo no excedió las competencias

ni en sede judicial, toda vez que aportó constancia de entre ga de otras piezas de dotación, pero no prueba de los registros de entrega de equipos y elementos de protección personal.

Por contera, recalcó que el Ministerio del Trabajo no excedió las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico como autoridad de policía encargada de la inspección, vigilancia y control, por lo que, desde su perspectiva, el inicio de la investigación y la posterior sanción se ajustaron a los deberes consagrados en las leyes que rigen la materia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su impugnación, reiteró el marco normativo esbozado en la demanda e insistió en la falta de apreciación probatoria y ponderación del tercer cargo formulado, acorde con las documentales y realidad de los hechos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01

Para el efecto, sostuvo que la única prueba que sustentó el cargo que dio lugar a la sanción, se basó en el acta de inspección realizada el día 15 de marzo de 2019, pasando por alto que, mediante respuesta del 23 de julio de 2021, la empresa sancionada entregó la copia de las constancias de entrega de elementos de protección personal.

Asimismo, aseguró que la empresa GAVASSA & CIA LTDA nunca indicó que no tuviera constancia de la entrega de tales elementos y que, prueba de ello es que en los descargos se allegaron aquellas, conforme se puede evidenciar en el

Asimismo, aseguró que la empresa GAVASSA & CIA LTDA nunca indicó que no tuviera constancia de la entrega de tales elementos y que, prueba de ello es que en los descargos se allegaron aquellas, conforme se puede evidenciar en el expediente, por lo que se configuró una falsa motivación.

Seguidamente, consideró que no hubo una valoración probatoria debida y completa, de cara a que no se apreciaron los documentos contenidos en uno de los cinco CD’s aportados en sede administrativa y aseveró que en este CD se encontraba la documentación relacionada sobre la entrega de los elementos de protección personal.

Por último, cuestionó que el acto administrativo proferido en primera instancia por el Ministerio del Trabajo se emitiera la decisión sancionatoria soportada en la vulneración del artículo 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, pese a que el cargo se endilgó por la presunta violación del artículo 2.2.4.6.24 parágrafo primero del Decreto 1072 de 2015 y, adicionalmente, que en su análisis se señalara que daría aplicación al principio de buena fe en relación con la entrega de los elementos de protección personal y aun así, decidiera imponer la sanción demandada, máxime cuando el cargo fue general y no se hizo mención de un empleado en específico.

V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

1. Parte demandante

No concurrió.

2. Parte demandada

No se pronunció.

3. El Ministerio Público

La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

No concurrió.

2. Parte demandada

No se pronunció.

3. El Ministerio Público

La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

1.1. ¿Los actos administrativos demandados a través de los cuales se impuso una multa de 101 SMLMV a la empresa GAVASSA & CIA LTDA, por el incumplimiento de las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo y Riesgos laborales, al no entregar elementos de protección personal a sus empleados, son nulos al haber sido expedidos con falsa motivación y con violación del debido proceso por indebida e incompleta valoración probatoria?NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01

2. Tesis de la sala

No.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. De la falsa motivación

Uno de los elementos esenciales de los actos administrativos es su motivación, consistente en los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la decisión de la administración. Sobre el tema, el H. Consejo de Estado1 ha señalado:

“Esta motivación represent a su causa, objeto y fin; así, se estará ante una causal de nulidad por falsa motivación, cuando (i) los supuestos de hecho en que se funda el acto son contrarios a la realidad, por error o por razones engañosas o simuladas; (ii) se le confiere a los motivos de hecho o de derecho un alcance diferente del que realmente tienen; o, porque (iii) los motivos de

que se funda el acto son contrarios a la realidad, por error o por razones engañosas o simuladas; (ii) se le confiere a los motivos de hecho o de derecho un alcance diferente del que realmente tienen; o, porque (iii) los motivos de hecho o de derecho en que se funda el acto no justifican la decisión que se adopta.

Con este horizonte en mente, es posible colegir que no todo error de hecho o de derecho contenido en el acto administrativo lleva inexorablemente a su declaratoria de nulidad por estar falsamente motivado. Para que un error de hecho o de derecho vicie de nulidad el acto administrativo, debe tener la entidad suficiente y debe ser de un peso tal que pueda llevar al administrado a cuestionar la decisión que se adopta por estar fundada en: (i) razones que no la justifican o explican, (ii) razones ininteligibles, o (iii) en elementos que no concuerdan con la realidad fáctica o jurídica”. (Negrillas de la Sala).

De este modo, quien alegue la nulidad de un acto administrativo por falsa motivación, debe probar:

“(a) error de hecho: (i) porque los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa o (ii) porque esta omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente o (b) error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada

error de derecho ante el desconocimiento de los supuestos jurídicos que debían fundamentar la decisión, ya sea, (i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad administrativa, (ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entid ad y los hechos objeto de su decisión o (iii) por errónea interpretación2.

En conclusión , la motivación del acto administrativo debe contener razones acreditadas, sopesadas y apreciadas con el alcance correcto , con el fin de que el administrado pueda comprender el fundamento de la decisión su expedición3.

3.2. Del debido proceso administrativo

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 superior y

1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de marzo de 2022. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Rad. 680012333000201300146 01 (48.720). 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de octubre de 2021. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. 20001-23-33-000-2014-00337-01(23797). 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de mayo de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 05001-23-33-000-2016-02077-01 (0090-2022).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01 se erige como una garantía para todas las personas, según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial debe estar regida por reglas previamente establecidas, lo que a su vez le permite defenderse y solicitar las pruebas tendientes

se erige como una garantía para todas las personas, según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial debe estar regida por reglas previamente establecidas, lo que a su vez le permite defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del fun cionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso.

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo se concreta: “en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar”4 e igualmente en las garantías de “defensa, contradicción y controversia probatoria” , que se extienden “durante toda la actuación administrativa y posteriormente en el momento de s u comunicación e impugnación”5.

Por su parte, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado que el objetivo del debido proceso administrativo estriba en : “i) limitar el poder de las autoridades, forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley; ii) contribuir a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas y a lograr un mayor estándar de imparcialidad en la aplicación del derecho, gracias al debate entidadparticular que propicia”6.

Ahora bien, es pertinente anotar que no toda vulneración al debido proceso acarrea necesariamente y en todos los casos la nulidad de los actos administrativos , comoquiera que pueden presentarse irregularidades menores en torno a las formas

Ahora bien, es pertinente anotar que no toda vulneración al debido proceso acarrea necesariamente y en todos los casos la nulidad de los actos administrativos , comoquiera que pueden presentarse irregularidades menores en torno a las formas propias de los juicios . Estas, por su baja intensidad en la definición del conflictodependiendo v. gr. de su finalidadno quedan cobijadas por el artículo 29 superior, en razón a que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa7.

En conclusión, es deber el juez revisar en cada caso la vulneración alegada, con miras a establecer si la formalidad omitida en efecto tiene la intensidad suficiente para dañar el debido proceso del afectado y ocasionar la nulidad de los actos administrativos demandados.

4. Caso concreto

4.1. Hechos relevantes probados

La señora Luz Estela Galvis Olago presentó el día 12 de junio de 2018 una queja en contra de la empresa GAVASSA & CIA LTDA, ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue radicada bajo el consecutivo núm. 01EE2018746800100006226, principalmente por no contar con programas y parámetros que exige la normatividad laboral para el desarrollo de las funciones y tareas consideradas como peligrosas.

4 Corte Constitucional. Sentencia T -706 del 11 de septiembre de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Exp. T-3395565. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Silva. Exp. T-3395565. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Exp. T-2.104.512 y T-2.122.698. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-24-000-2004-00228-01. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 14 de abril de 2 016. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000-23-27-000-2010-00163-01 (19138).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01 El Ministerio del Trabajo Territorial Santander a través de la Resolución núm. 001758 del 7 de septiembre de 2018 avocó conocimiento de la queja formulada y ordenó oficiar a la empresa sobre la cual pesó la queja, con la finalidad de que aportara, entre otras cosas, copia del SG-SST 2017 y 2018, adjuntando copia de su ejecución.

Dicho requerimiento fue practicado a través del oficio núm. 12566374 del 24 de septiembre de 2018, entregado el día 5 de octubre de 2018 y respondido el 10 de octubre de 2018 por parte de GAVASSA & CIA LTDA.

Con posterioridad, y después de dos aplazamientos solicitados por la compañía, se llevó a cabo diligencia de inspección a la empresa GAVASSA & CIA LTDA el día 15 de marzo de 2015, en cuya acta se dejó la siguiente constancia:

Con posterioridad, y después de dos aplazamientos solicitados por la compañía, se llevó a cabo diligencia de inspección a la empresa GAVASSA & CIA LTDA el día 15 de marzo de 2015, en cuya acta se dejó la siguiente constancia:

“Se verifica la matriz de identificación de peligros para el cargo desempeñado por la trabajadora, se pide copia de la matriz y se solicita: copia de la entrega de EPP planteados como control entre ellos constancia de entrega de los guantes de nitrilo, pero la empresa no aporta constancia de entrega, Copia del sistema de vigilancia osteomuscular, se consulta con la empresa y se le solicita constancia de ejecución del programa respecto de la trabajadora y la empresa indica que no se aplicó a la trabajadora, capacitación en riesgo bilógico, químico, contra caídas, hábitos saludables e higiene postural y pausas activas, se verifica su realización”.

El acta de la diligencia fue suscrita, entre otros, por la señora Adriana Rocío Díaz Álvarez, en calidad de directora de gestión humana de la empresa sancionada, sin que se evidencie alguna constancia por ella dejada en el contenido del documento.

Acto seguido, por medio del oficio del 15 de julio de 2019, el Ministerio del Trabajo requirió a GAVASSA & CIA LTDA para que, entre otros documentos, suministrara la copia de las constancias de entrega de elementos de protección personal de la trabajadora Luz Stella Galvis Olago, lo cual fue recibido el día 16 de julio de 2019 por la empresa demandante y, respondido a través del oficio del 23 de julio de 2019, en el que se evidencia la siguiente anotación de la compañía sancionada:

por la empresa demandante y, respondido a través del oficio del 23 de julio de 2019, en el que se evidencia la siguiente anotación de la compañía sancionada:

“(…) 3. Adjuntamos copia de l as constancias de entrega de elementos de protección personal de la trabajadora LUZ ESTELA GALVIS OLAGO:

  • Registros entrega de dotación del 2009 al 2017”.

Con fundamento en las pruebas recaudadas, el Ministerio del Trabajo Territorial Santander procedió a expedir la Resolución núm. 1619 del 8 de julio de 2019, en la que ordenó inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa GAVASSA & CIA LTDA, por “el posible incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a sí como del Sistema De Gestión la Seguridad y salud en el Trabajo y Riesgos laborales”.

Al encontrar mérito, la cartera ministerial demandada formuló tres cargos en contra de la empresa tantas veces mencionada mediante la Resolución núm. 002724 del 16 de octubre de 2019, así:

“(…) PRIMER CARGO:

Haber incurrido presuntamente en la vulneración prevista en el artículo 2.2.4.6.8. numeral 8 del Decreto 1072 de 2015, en concordancia con el literal d) del artículo 84; artículo 125 de la Ley 9 de 1979 y articulo 30 literal b) numeral 3° del Decreto 614 de 1984.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333004-2021-00195-01

[…]

CARGO SEGUNDO:

Haber incurrido presuntamente en la vulneración prevista eh el artículo

680013333004-2021-00195-01

[…]

CARGO SEGUNDO:

Haber incurrido presuntamente en la vulneración prevista eh el artículo 2.2.4.6.24. parágrafo tercero del Decreto 1072 del 2015, en concordancia con el artículo 30 literal b) numeral 2° del decreto 614 de 1984.

[…]

CARGO TERCERO:

Haber incurrido presuntamente en la vulneración prevista en el artículo 2.2.4.6.24 parágrafo primero del Decreto 1072 del 2015, en concordancia con el artículo 122 de la ley 9 de 1979. Este cargo o bedece al presunto incumplimiento por parte de la empresa GAVASSA & CIA LTDA, del deber taxativo que emana de las normas invocadas tendientes a la obligación del empleador de hacer entrega de los elementos de protección personal a los trabajadores acordes con los riesgos reales o potenciales existentes en los lugares de trabajo.

Encuentra esta autoridad dentro del acta de visita de fecha 15 de marzo de 2019 visible vulneración al solicitar la constancia de entrega de guantes de nitrilo, donde la empresa in dicó que los entrega, pero no tiene constancia, en ese sentido procede este requerimiento a revisar la matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración de riesgos para el año 2018 vista en Cd Número tres (03) anexo dentro del expediente y rotu lado ‘documentos visita Gavassa’, en donde se tiene como medida de control ‘Dotar de guantes de nitrito para prevención de contacto por sustancias químicas’, por lo tanto, no es de recibo para este despacho el argumento esbozado per la querellada en el

Gavassa’, en donde se tiene como medida de control ‘Dotar de guantes de nitrito para prevención de contacto por sustancias químicas’, por lo tanto, no es de recibo para este despacho el argumento esbozado per la querellada en el sentido de indicar que pese a que la entrega de los elementos de protección ¡personal si se realizó no se cuenta con soportes documentales que evidenciaran que efectivamente los trabajadores recibieron dichos elementos.

Se le recuerda a la investigada que ac orde al artículo 2. 2.4.6.12. del decreto 1072 del 2015 el empleador debe mantener disponibles y debidamente actualizados entre otros, los documentos en relación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST específicamente los Registros de entrega de equipos y elementos de protección personal”.

La empresa encartada rindió sus descargos el 19 de noviembre de 2019 y en el acápite de pruebas señaló que aportaba: “3. Entrega de EPP”. A su turno, alegó de conclusión.

Es importante resaltar que la empresa investigada dentro del procedimiento, aportó la Matriz de Peligros en el que se identificó para la “Cafetería”, lugar donde prestó sus servicios como auxiliar la señora Luz Stella Galvis Olago, un riesgo “Químico: Contacto y/o salpicadura de químicos” ; como peligro “Contacto con sustancias químicas propias de actividades de limpieza y desinfección (detergentes, límpidos, etc.)” y, como recomendación “mantener en lugar de trabajo fichas técnicas de seguridad de cada una de las sustancias quí

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