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TA SANT - 680013333004-2022-00164-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333004-2022-00164-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333004-2022-00164-01

LINK EXPEDIENTE

DIGITAL

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68081333300120220022301680 0123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LILIA CONSUELO ANGARITA CORREA

DEMANDADO: FOMAG

DIRECCION DE

NOTIFICACIONES Parte demandante silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com Parte demandada notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_jkramirez@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 005

TEMA: Sanción moratoria/ley 1071 de 2006/ no se acreditó periodo de mora porque el pago se realizó dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

periodo de mora porque el pago se realizó dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. La demandante acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho para obtener las siguientes PRETENSIONES:

«DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 21 DE JUNIO DE 2021, de la petición radicada ante el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACION y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACION establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equival ente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

II. CONDENAS

1. Condenar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días sig uientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

por cada día de retardo, contados desde los 15 días sig uientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

4. Condenar al MUNICIPIO DE FLOR IDABLANCA – SECRETARIA DE

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de l a SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente pro ceso y consagrada en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

5. Condenar al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA – SECRETARIA DE

EDUCACION - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. »

2. Las anteriores pretensiones las fundamenta en las siguientes afirmaciones:

2.1. El 03 de diciembre de 2020, solicitó ante el Fondo de prestación Sociales

»

2. Las anteriores pretensiones las fundamenta en las siguientes afirmaciones:

2.1. El 03 de diciembre de 2020, solicitó ante el Fondo de prestación Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 2.2. Mediante resolución No. 4349 del 30 de diciembre de 2020 se reconocieron las cesantías solicitadas y fueron canceladas el día 23 de junio de 2022. 2.3. Indicó que el acto se notificó hasta el 14 de enero de 2021, excediendo el término estipulado y superados los 45 días para el pago, por lo que transcurrieron 460 días de mora contados a partir del momento en que se hizo exigible el cobro hasta la fecha de pago. 2.4. Presentó petición el día 19 de marzo de 2021, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , la cual no fue contestada.

3. Como normas violadas y concepto de violación señaló: la Ley 91 de 1989, artículos 2 numeral 5, Ley 244 de 1995, articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. 3.1. Indicó que de manera progresiva en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para su reconocimiento, deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo; reconocimiento y pago que no puede superar los 65 días después de haber radicado la solicitud, pues en caso de mora en el pago de las mismas la entidad reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

B. Posición de la parte demandada

4. FOMAG 4.1.1. Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de dec lararse la nulidad del acto administrativo demandado.

Sostiene que, tratándose de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías causadas desde el 01 de enero de 2020, debe condenarse al ente territorial, por expresa disposición de la precitada norma.

4.1.2. En todo caso, expone que el término señalado por la parte demandante no corresponde a la realidad, debido a que la fecha en que se dejaron a disposición los dineros fue el 04 de febrero de 2021 más no el 23 de junio de 2022 como se adujo en la demanda.

4.1.3. Finalmente, expone que es imposible indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria.

adujo en la demanda.

4.1.3. Finalmente, expone que es imposible indemnizar conjuntamente intereses moratorios y sanción moratoria.

C. La sentencia apelada

5. El A-quo negó las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se causó la mora reclamada por la demandante puesto que el FOMAG efectuó el pago dentro de los 45 días hábiles dispuestos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

5.1. Para llegar a tal determinación, dejó claro que , aunque el acto fue expedido de forma extemporánea, debido a que los 15 días hábiles siguientes para proferirlo, vencieron el 28 de diciembre de 2020 y el acto fue expedido el 30 de diciembre de 2020, el pago se realizó el 04 de febrero de 2021, esto es, dentro de la citada oportunidad de 45 días.

5.2. Adicionalmente, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Floridablanca en el entendido que, dentro de sus funciones, sóloNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

actúa como un del egatario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

D. Objeto del recurso

6. La parte demandante recurre la decisión de primera instancia bajo el argumento que no puede tomarse como fecha de pago de las cesantías el día 04 de marzo de 2021 (SIC) teniendo en cuenta que, mediante declaración juramentada

6. La parte demandante recurre la decisión de primera instancia bajo el argumento que no puede tomarse como fecha de pago de las cesantías el día 04 de marzo de 2021 (SIC) teniendo en cuenta que, mediante declaración juramentada realizada por parte de la demandante el día 15 de marzo del año 2021, no ha recibido pago alguno por concepto de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 4349 del 30 de diciembre del año 2020, de manera que no se realizó un estudio valorando las pruebas aportadas con la demanda y, por lo tanto, no le dio el valor necesario al acervo probatorio allegado.

6.1. Expuso que en pronunciamiento del H. Consejo de Estado se estableció la forma en que debía contabilizarse la mora, protegiendo y sancionado esta tardanza injustificada, sobre todo porque el FOMAG no notifica el momento en que son dejados a disposición los dineros y los docentes tienen que acudir día tras día a la entidad bancaria a verificar la consignación.

6.2. Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, incluyendo la indexac ión de la suma que a su favor se reconozca.

E. Pronunciamiento en segunda instancia

7. Las partes y el representante del ministerio publico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

F. Problemas jurídicos

8. Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala procederá a resolver:

8.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia porque la fecha en que cesó la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante

8. Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala procederá a resolver:

8.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia porque la fecha en que cesó la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante corresponde al día en que ella retira el dinero de la entidad bancaria, mas no cuando se deja a su disposición, esto es, cuando se realiza la consignación por parte de la Fiduprevisora?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

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G. Tesis de la sala

9. No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 9.1. No, porque para el momento en que se pusieron a disposición de la demandante los recursos en la entidad bancaria, ya le había sido notificado el acto de reconocimiento de las cesantías y le correspondía a ésta acudir a su retiro; conducta frente a la cual no tenía incidencia la entidad accionada.

Por esa razón, no puede tomarse como mora en el pago de la cesantía los días posteriores a la disposición de los recursos, pues para ese momento el dinero ya se encontraba a disposición de la demandante para su retiro.

H. Metodología de la decisión

10. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ii) Gestión y responsabilidad de las secretarias de educación frente a la solicitud de cesantías, y iii) la condena en costas

10.1. Procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria

responsabilidad de las secretarias de educación frente a la solicitud de cesantías, y iii) la condena en costas

10.1. Procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria 10.1.1. Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

10.1.2. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción m oratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

10.1.3. Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

Sentencia de Segunda Instancia

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Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

jurídica CE -SUJ-SII-012-2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales:

«3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se prof iere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mis mo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para d eterminar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley1 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos

enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitiv as, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efect o la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo pre visto en el artículo 187 del CPACA.” (Subrayado hace parte del texto citado)»

10.1.4. Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional

efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

10.2. Gestión de las secretarias de educación frente a la solicitud de cesantías 10.2.1. El decreto 1272 de 2018 establece las funciones a cargo de las secretarías de educación al momento de tramitar una solicitud de reconocimiento de cesantías parciales y definitivas de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio s erá efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacione s económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en e sta

Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la socie dad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.»

Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la socie dad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.»

10.2.2. Conforme a esta disposición, las secretarias de educación actúan bajo la supervisión del fondo, quien debe aprobar los proyectos del acto administrativo de reconocimiento, revisar que se cumplan con los requisitos y efectuar el pago, es por esto que, la actuación del fondo permea todo el trámite de reconocimiento para así asegurarse que se empleen los recursos de manera eficiente, evitando causar un detrimento al patrimonio autónomo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

10.3. Responsabilidad del pago de la sanción por mora a cargo de la Secretaría de Educación de la entidad territorial

10.3.1. La ley 1955 de 2019 regula aspectos acerca de la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo las competencias relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989. 10.3.2. Así mismo, contempla el caso en donde la Secretaría de Educación será responsable del pago de la sanción por mora de las cesantías, considerando lo siguiente:

«Artículo 67. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos

«Artículo 67. Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías»

10.3.3. A partir de esta disposición, la Secretaria de Educación asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria cuando incumpla con los plazos previstos para realizar la gestión a su cargo en el trámite de reconocimiento, siendo necesario establecer en cada caso en concreto, si el retardo en el pago se generó a causa del incumplimiento del ente territorial.

10.3.4. Así mismo, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 20053 y posteriormente el legislador tramitó la Le y 2052 de 2020 en la que se crearon reglas dirigidas a los niveles territorial y nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público para facilitar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante la administración pública.

10.3.5. Recientemente, el Presidente de la República expidió el Decreto 942 del 1° de junio de 20224 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías

del 1° de junio de 20224 en el cual se destacan cinco aspectos: i) gestión a cargo de las Secretarías de Educación; ii) término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión5; iii) gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías6; iv) gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías7 y v) pago de lo s reconocimientos de cesantías8.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

10.3.6. De igual manera, con relación a la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías parciales o definitivas se señalaron hipótesis para determinar la competencia de asumir su pago, es decir, si éste es imputable a la entidad territorial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o de forma conjunta a las dos autoridades administrativas.

I. Caso concreto. Análisis crítico

11. Para resolver, la Sala parte de los siguientes hechos relevantes probados:

11.1. La señora Lilia Consuelo Angarita Correa presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el 03 de diciembre de 2020 tal y como consta en las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento. 11.2. El acto de reconocimiento corresponde a la resolución N° 4349 del 30 de diciembre de 2020. Se notificó el 14 de enero de 2021.

las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento. 11.2. El acto de reconocimiento corresponde a la resolución N° 4349 del 30 de diciembre de 2020. Se notificó el 14 de enero de 2021. 11.3. La cesantía fue puesta a disposición del docente el día 04 de febrero de 2021, según certificación aportada por el FOMAG. 11.4. El día 19 de marzo de 2021, la demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 11.5. Frente a la anterior solicitud, la administración guardó silencio configurándose el acto ficto o presunto que se demanda.

11.6. Como respuesta al planteamiento formulado en esta oportunidad, la Sala de manera anticipada sostiene que no hay lugar a revocar la sentencia apelada, en tanto que no se causó un periodo de mora imputable al FOMAG.

11.7. la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar el cómputo de la sanción moratoria:

Solicitud de cesantías 03 de diciembre de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 28 de diciembre de 2020 Acto de reconocimiento de cesantías (extemporáneo) 30 de diciembre de 2020 Notificación (extemporánea) 14 de enero de 2021Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Lilia Consuelo Angarita Correa

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

Término de ejecutoria de la resolución (10 días)1 07 de enero de 2021

Demandado: FOMAG

Radicado No. 680013333004-2022-00164-01

Término de ejecutoria de la resolución (10 días)1 07 de enero de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) 11 de marzo de 2021 Fecha de pago cesantías 04 de febrero de 2021 Petición de sanción moratoria 19 de marzo de 2021

11.8. Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, procede la Sala a concretar el momento a partir del cual se considera realizado efectivamente el pago de la suma reconocida por concepto de cesantías a la señora Lilia Consuelo Angarita Correa y así resolver el objeto de la apelación, teniendo en cuenta que el recurrente manifiesta su inconformidad respecto al momento en el cual cesó la mora, al indicar que el pago se efectuó el día 23 de junio de 2022 mas no el 04 de febrero de 2021 tal y co mo lo evidencia el certificado aportado por la Fiduprevisora porque allí solamente consta que en esa fecha se dejó a disposición de la demandante el dinero reconocido, más no el pago efectivo de la suma de dinero.

11.9. Resalta la Sala, de cara a lo expuesto p or el apoderado de la parte demandante en la alzada, que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1994 contempla de manera expresa el momento en que cesa la mora en el pago de las cesantías: «En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario,

contempla de manera expresa el momento en que cesa la mora en el pago de las cesantías: «En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día

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