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TA SANT - 680013333004-2023-00049-01-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2023-00049-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO: 68001333300420230004901

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: VEEDURÍA CIUDADANA HORUS

veeduriahorusfaver@gmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN – CONCEJO

MUNICIPAL

notificacionesjudiciales@gironsantander.gov.co notificaciones@concejogiron-santander.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: eavillamizar@procuraduria.gov.co

AUTO No: 234

ASUNTO: APELACIÓN AUTO QUE DECRETA MEDIDA

CAUTELAR

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Procede la Sala a decidir, lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 9 de agosto de 2023, aclarado mediante providencia del 26 de septiembre de 2023.

I. ANTECEDENTESMedio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus

Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal

I. ANTECEDENTESMedio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

La Veeduría Ciudadana Horus interpuso demanda de nulidad en contra de los acuerdos municipales (i) núm. 080 de 2018; (ii) núm. 109 de 2019 y; (iii) núm. 027 de 2022 los cuales actualizan y fijan los valores de las tasas, tarifas y derechos por los servicios de tránsito y transporte en el municipio de Girón , en concreto, la denominada tasa anual por el derecho de porte de placa. Señala que dicho cobro se genera de forma automática el primero de enero de cada año, y se cobra año tras año, sin que necesariamente se recurra a servicio alguno en la entidad, por lo que no se trata de una tasa. En consecuencia, se trata de impuesto creado por el honorable concejo del municipio de Girón, excediendo sus competencias constitucionales. Además, resalta que tales cobros conllevan revivir una carga impositiva que fue declarada ilegal en sede judicial, en sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en radicado 680013333008-2017-00107-01 de 2019. A lo cual señala que cambiarle el nombre al cobro no es una circunstancia que valide su legalidad.

De otro lado, señala que los referidos acuerdos autorizan el cobro de servicios por el registro de información como el registro d el embargo lo cual desconoce la gratuidad del acceso a la administración de justicia.

que valide su legalidad.

De otro lado, señala que los referidos acuerdos autorizan el cobro de servicios por el registro de información como el registro d el embargo lo cual desconoce la gratuidad del acceso a la administración de justicia.

Finalmente, solicitó la medida de suspensión provisional de los actos demandados.

En providencia del 17 de mayo de 2023, el juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga denegó la medida cautelar solicitada, porque no se había acreditado un perjuicio inminente que requiriera la intervención del juez de conocimiento a través de una mediad cautelar. La parte demandante interpuso recurso de reposi ción y en subsidio de apelación, contra la providencia que denegó la medida cautelar. Indicó que en el caso estaba acreditada la ilegalidad de la medida y el perjuicio a la ciudadanía, que debería pagar un cobro ilegal durante el curso del proceso.

II. PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 9 de agosto de 20231, repuso el auto del 17 de mayo de 2023 y en su lugar, concedió medida cautelar de suspensión provisional y resolvió:

1 Índice 18, expediente electrónico SAMAI de primera instancia.Medio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

«PRIMERO. REPONER el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil

Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

«PRIMERO. REPONER el auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con las razones expuestas. En consecuencia, DECRETASE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos administrativos contenidos en:

1. Acuerdo municipal 080 de 2018, literal i, tasa anual derechos porte de placa.

2. Acuerdo municipal 109 de 2019, literal i, derechos de tránsito municipal.

3. Acuerdo municipal 027 de 2022, literal d, derechos de tránsito municipal».

Como funda mento de su decisión, el juez de primera instancia indicó que del ordenamiento jurídico vigente, especialmente del artículo 168 de la Ley 769 de 2002, del artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 y del artículo 340 de la Ley 1819 de 2016 se deriva ba que las enti dades territoriales p odían cobrar una tasa por la expedición de la placa única, pues ello se deriva de una contraprestación específica por parte de la entidad u organismo de tránsito que la expide , Pero que dichas normas no habilita el cobro por el «derecho de placa » o «derecho de porte de placa» razón por la cual, la tasa por derecho anual de porte de placa no tiene soporte legal alguno.

Señaló que los actos administrativos demandados no precisan con claridad los servicios que prestará la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón con relación con la tasa por derecho anual de porte de placa, como consecuencia de la administración de la carpeta del vehículo, por los servicios y medidas de seguridad

servicios que prestará la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón con relación con la tasa por derecho anual de porte de placa, como consecuencia de la administración de la carpeta del vehículo, por los servicios y medidas de seguridad vial; ni el método y el sistema que se utilizó para determinar su cuantificación, razón por la cual no se trata de una tasa, sino de un impuesto.

Finalmente indicó que, en un caso similar, decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de segunda instancia , del 15 de octubre de 2021, Expediente No. 68001 -33-33-012-2017-00027-01, M.P.: Milciades Rodríguez Quintero, en el que se evaluó la nulidad contra el Acuerdo No. 01 del 13 de enero de 2017, proferido por el Consejo Directivo de la Dirección de Tránsito d e Bucaramanga, en el que se creó la Tasa por Derecho Anual de Placa, indicó el

Tribunal lo siguiente:

«De la lectura del artículo anteriormente transcrito, resulta dable concluir que éste no crea la tasa denominada “DERECHO ANUAL DE PLACA”, ni establece e l sistema y el método para definir tal costo y beneficio, así como la forma de hacer su reparto, desconociéndose de esta manera, el principio de legalidad del tributo, de conformidad con el Inciso segundo del Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia.

(…)Medio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

Aunado a lo anterior, el mencionado tributo, no está basado en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, no se pueden determinar con claridad los servicios que prestará la autoridad de tránsito en relación con el “DERECHO ANUAL DE PLACA”, o cuáles son las medidas de seguridad vial de las que se habla, por lo tanto, carece de elementos suficientes para determinar el origen de los costos fijados y cuál fue el método para su tasación»”.

2.1 Aclaración y corrección del auto apelado

En providencia del 26 de septiembre de 2023 2 el Despacho de primera instancia corrigió y aclaró el auto del 9 de agosto de 2023, indicando que la suspensión provisional del numeral 3 de la primera orden de la parte resolutiva, recae sobre el literal «d» del Acuerdo Municipal 027 de 2021 y no del Acuerdo Municipal 027 de 2022, como se indicó en la pr ovidencia. De otro lado, aclaró que la suspensión efectuada recae solo en lo que se refiere al cobro de «derechos de tránsito municipal».

2.2 Recurso de apelación

La parte demandada, municipio de Girón3, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión de los actos demandados.

En primer lugar, s eñaló que la medida decretada no se enc ontraba ajustada a los

el auto que decretó la medida cautelar de suspensión de los actos demandados.

En primer lugar, s eñaló que la medida decretada no se enc ontraba ajustada a los criterios referidos en el inciso 2 y siguientes del artículo 231 del CPACA, ya que no se evidenció la idoneidad, necesidad, ni proporcionalidad de la medida. Tampoco se acreditó la apariencia de buen derecho ni el peligro de la mora.

Resaltó que la providencia impugnada sólo tuvo en cuenta las manifestaciones de la parte demandante, sin realizar un examen detallado de los actos demandados y, además, omitió considerar que los actos demandados sí estaban fundamentados en unos Estudios Técnicos, que hacen parte integrante de los actos atacados y que fueron acompañados con la contestación de la demanda.

En segundo lugar, indicó que la medida cautelar recayó sobre un acto administrativo inexistente, el Acuerdo 027 de 2022. Así mismo que el literal «d», del acto administrativo correcto (Acuerdo 027 de 2021) contiene una amplia categoría con subespecies de cobros de distintos conceptos, como los permisos de movilidad,

2 Indice 25, expediente SAMAI de primera instancia. 3 Indice 27, Expediente electrónico SAMAI de primera instancia.Medio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

prueba de alcoholemia, revisión, aprobación de planes de manejo de tráfico y servicio de parqueadero, que exceden el objeto de la litis.

Radicado: 680013333004-2023 00049-01

prueba de alcoholemia, revisión, aprobación de planes de manejo de tráfico y servicio de parqueadero, que exceden el objeto de la litis. Por lo anterior, indica que resulta necesario revocar la decisión y , en caso de ser necesaria, especificar que únicamente recae sobre el rubro denominado «derechos de tránsito municipal».

En tercer lugar, refirió que el Despacho omitió considerar el alegato del Municipio de Girón, según el cual el Acuerdo Municipal 109 de 2019 ya fue sometido a juicio en el expediente con radicado 680013333009-2020-00195-00, del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en el cual ya se profirió sentencia de primera instancia y está pendiente la decisión de la segunda instancia. Aclara que en esa oportunidad se denegó la nulidad del acto administrativo.

Finalmente, aclara que los actos demandados no reproducen el Acuerdo 016 de 2016 que fue declarado nulo en el proceso 680013333008-2017-000107-01, por cuanto la nulidad declarada en esa oportunidad tuvo como fundamento la falta de los estudios económicos que sustentaron el acuerdo y no por falta de competencia, como el demandante lo pr etende hacer ver . En esta oportunidad, en cambio, los referidos estudios técnicos sí existen y fueron aportados.

III. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta medida cautelar

De conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, el auto

III. CONSIDERACIONES

1. De la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta medida cautelar

De conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, el auto que decreta una medida cautelar es susceptible de apelación.

2. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 125 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 4, corresponde a la Sala de decisión resolver la apelación contra el auto que decreta una medida cautelar.

3. Aclaraciones preliminares

4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recu rso de apelación contra estas.Medio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

3.1 La parte recurrente indicó que la medida cautelar recayó sobre un Acuerdo inexistente, pues se suspendió el supuesto Acuerdo 027 de 2022. Así mismo, indicó que, si el juzgado se refería al Acuerdo 027 de 2021 , debió precisar que la suspensión sólo recaía sobre los denominados «derechos de tránsito municipal» del literal «d».

Al respecto la Sala encuentra que dichos reparos fueron justamente los puntos

suspensión sólo recaía sobre los denominados «derechos de tránsito municipal» del literal «d».

Al respecto la Sala encuentra que dichos reparos fueron justamente los puntos corregidos y aclarados en la providencia del 26 de septie mbre de 2023, por lo que no es procedente pronunciarse al respecto al interior del recurso de apelación.

3.2 En el recurso de apelación, la parte demandada indicó que había operado la cosa juzgada respecto del Acuerdo N°109 de 2019 , por cuanto este Acuerdo fue juzgado, en primera instancia, en el proceso con radicado 680013333009 -202000195-00. Señaló que el proceso se encontraba actualmente en el Tribunal Administrativo de Santander, para la decisión del recurso de apelación.

Si bien es cierto en la demanda de la referencia no se advierte con precisión cuál es el aparte o los apartes del Acuerdo N°109 de 2019 que fue demandado y, a pesar de que en el auto admisorio el despacho admitió la demanda sobre el referido Acuerdo, sin precisar el aparte concreto que se sometería a juicio, en esta oportunidad la Sala solo tiene competencia para pronunciarse sobre el alcance de la medida cautelar apelada, la cual, recayó exclusivamente sobre lo correspondiente a los «derechos de trán sito municipal» en el señalado Acuerdo Municipal 109 de 2019.

En consulta oficiosa sobre la sentencia de primera instancia, proferida el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 02 de mayo de 2022, en el expediente con radicado 6 80013333009-2020-00195-00 la Sala advierte que

Noveno Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el 02 de mayo de 2022, en el expediente con radicado 6 80013333009-2020-00195-00 la Sala advierte que en dicha oportunidad solo se juzgó el Acuerdo N°109 de 2019 respecto de los literales “a”, “b”, “c”, “e” y “g” del artículo primero; y el literal “k” del Artículo Séptimo. Es decir, en dicho proceso no se juzgó el literal “i” suspendido en esta oportunidad, razón por la cual, ambos procesos resultan ser diferentes y pueden ser tramitados simultáneamente por la administración de justicia . Por lo anterior, las consideraciones efectuadas por el apelante sobre el alcance de la admisión del litigio corresponden a aspectos que deberán valorarse en la etapa procesal de la fijación del litigio, por parte del juez de primera instancia.

4. Caso concreto

En esta oportunidad, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:Medio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

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P.J. ¿Se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados?

Para resolver este problema jurídico la Sala debe evaluar i) marco legal y jurisprudencial de los requisitos de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos y ii) solución del problema jurídico.

4.1 Requisitos para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos

jurisprudencial de los requisitos de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos y ii) solución del problema jurídico.

4.1 Requisitos para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos

El artículo 230 d el CPACA indica que «Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo».

Por su parte, el artículo 231 establece los requisitos para poder decretarla. Frente a la medida cautelar de suspensión provisional establece lo siguiente:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo , la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la so licitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pr etenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…) (subrayado por fuera del original).

De lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que en materia de medidas cautelares se exigen requisitos generales o comunes, 5 que son: tratarse de procesos declarativos o que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e

del original).

De lo anterior, la jurisprudencia ha indicado que en materia de medidas cautelares se exigen requisitos generales o comunes, 5 que son: tratarse de procesos declarativos o que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo6. En los procesos ordinarios, debe existir solicitud de parte7, debidamente sustentada en

5 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 De conformidad con el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por f inalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Medio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

el texto de la demanda o en escrito separado.8

También se presentan requisitos generales de índole material, como: que la medida cautelar solicitada sea necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; 9 y que la medida cautelar solicitada tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10.

De otro lado, la jurisprudencia también ha considerado dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar a efectos de asegurar su proporcionalidad y

solicitada tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda10.

De otro lado, la jurisprudencia también ha considerado dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia, como lo son el peligro de la mora y la apariencia de buen derecho:

«El periculum in mora (o peligro en la demora), “tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frus tre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso11”.

El fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal12».

No obstante, el Consejo de Estado ha precisado que, en el caso de la suspensión provisional de los actos administrativos, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y peligro de la mora ( periculum in mora ) se acreditan evidenciando la contradicción entre el acto demandado y las normas superiores:

«25. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio

de esta Corporación recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 2021, precisó lo siguiente:

[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos

8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 11 SentenclaC-490 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 SentenclaSU-913 de 2009 M.P. Alberto Rojas Ríos.Medio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

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que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art.

efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]»13

4.2 Procedencia de la medida cautelar decretada

En esta oportunidad, la decisión del recurso de apelación gira en torno a dos puntos: El primero, si la tasa por derecho de porte de placa el municipio de Girón enmascaró un impuesto y, por lo tanto, si fue expedida sin competencia por parte del Concejo de Girón. En segundo lugar, si las normas suspendidas conservan los defectos del Acuerdo anulado en el proceso con radicado 680013333008 -2017-00107-01 o si, por el contrario, en esta oportunidad se superaron los defectos, entre ellos, que los estudios técnicos aducidos por la pa rte demandada permiten confrontar la existencia de un sistema y método para definir los costos del servicio prestado. Por lo anterior, para poder decidir la apelación formulada, resulta necesario precisar lo decidido en el referido expediente. En sentencia del 4 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander, M.P. Iván Mauricio Mendoza Saavedra en el radicado 6800133330082017-000107-01, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial del el Acuerdo 016 de 2016 en lo relativo a al literal “i” del artículo segundo que estableció la «tasa anual derecho porte de placas» disposición que resulta análoga a las juzgadas en esta oportunidad. El motivo de nulidad fue el siguiente:

«si bien es cierto los entes territoriales pueden fijar las tarifas por los servicios que presten en relación con derechos de tránsito, y con arreglo a ello, el Municipio de Girón podía crear la Tasa Anual Derecho Porte de Placas, (que sí co nstituye una tasa –a diferencia de lo expuesto por el demandanteen el sentido de que la misma solo aplica a quien voluntariamente decida matricular su vehículo en dicha jurisdicción), tenía que hacerlo de conformidad con el art. 338 Constitucional, determinando el sistema y método para definir los costos del servicio prestado –

13 Auto del 2 de marzo de 2023, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 11001-0324-000-2023-00045-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Cfr. además la providencia del providencia de 26 de junio de 2020 Auto de 19 de junio de 2020. Rad. 11001032400020160029500. C.P: Hernando Sánchez Sánchez.Medio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

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Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

costos por administración de la carpeta del vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta la autoridad de Tránsito del Municipio de Girón -, basándose en un estudi o económico sobre los costos del servicio con indicadores de eficiencia, eficacia y economía, según lo dispuesto en el art. 168 de la Ley 769 de 2002, como a bien lo determinó el a-quo. […] Como puede deducirse del texto normativo que creó la TASA ANUAL D ERECHO PORTE DE PLACAS en el municipio de Girón, transcrito previamente, no se pueden determinar con claridad los servicios que prestará la autoridad de tránsito en relación con la administración de la carpeta de cada automotor, o cuáles son las medidas de seguridad vial de las que se habla, pues sin duda es una norma bastante incipiente, que carece de elementos suficientes para determinar de dónde salen los costos fijados y cuál fue el método para su tasación».

Como se advierte, según esa decisión, puede resultar admisible que pueda existir una tasa por la administración de la carpeta de cada automotor. No obstante, según dicho precedente, lo que no resulta admisible es que en dicha tasa no se precise n con claridad cuáles son los servicios concretos o específicos que se prestarán en relación con la administración de la carpeta de cada automotor, o cuáles son las medidas de seguridad vial que se adoptarán.

Al existir dicho precedente, no es posible acceder, al menos no en sede cautelar, a

relación con la administración de la carpeta de cada automotor, o cuáles son las medidas de seguridad vial que se adoptarán.

Al existir dicho precedente, no es posible acceder, al menos no en sede cautelar, a la suspensión del acto administrativo con fundamento en el primer punto, es decir, a que en la tasa anual de derecho de porte de placas se enmascar ó un impuesto, pues, según se manifestó anteriormente, resultaría posible que existiera una tasa por dicho concepto.

Ahora bien, respecto de lo segundo, la conclusión es diferente, pues al confrontar las normas suspendidas se encuentra que estas conservan esencialmente los mismos defectos que tenía el anulado literal “i” del artículo segund o del Acuerdo 016 de 2016, que estableció la «tasa anual derecho porte de placas», por cuanto las normas hoy acusadas no indica n con claridad cuáles son los servicios que prestará la autoridad de tránsito en relación con la administración de la carpeta de cada automotor. Menos aún, si se tiene en cuenta la forma como se estableció la contraprestación o pago del servicio. Veamos.

La anulada «tasa anual derecho porte de placas», prevista en el literal “i” del artículo segundo del Acuerdo No. 16 de 2016 establecía como hecho generador el siguiente: «En la tasa por derecho Anual de Placa lo constituirá el servicio que presta la autoridad de Tránsito del municipio por administración de la carpeta del vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta». Como causaciónMedio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus

Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal

vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta». Como causaciónMedio de control: Nulidad Apelación auto que decreta medida cautelar

Demandante: Veeduría Ciudadana Horus Demandados: Municipio de Girón – Concejo Municipal Radicado: 680013333004-2023 00049-01

se previó que «la tasa por derecho anual de placa se genera el primero de enero de cada año, en el caso de los vehículos automotores nuevos, los derechos se causan en la fecha de la matrícula, y se liquidaran en proporción al número de meses que reste del respectivo año gravable. La fracción mes se tomará como mes cumplido». Finalmente, como plazo de pago se previó que «la tasa por derecho de porte de placa se cancela anualmente y su límite será hasta el 30 de Junio de cada vigencia fiscal»

Por su parte, en el Acuerdo 080 de 19 de diciembre de 2018, se suspendió el literal i del Acuerdo, que estableció la Tasa Anual de Derecho de Porte de Placas. La norma señaló como hecho generador la siguiente: «la tasa por derecho anual de Placa lo constituirá el servicio que presta la autoridad de Tránsito del municipio por la administración de la carpeta del vehículo, los servicios y medidas de seguridad vial que implanta»

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