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TA SANT - 680013333004-2023-00073-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333004-2023-00073-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado 68001333300420230007301 Medio de control Cumplimiento Demandante Otacc S.A. mjescobar@otacc.com anunez@otacc.com Demandados Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co marisolacevedobalaguera@gmail.com marisolacevedo1990@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Providencia Silencio Administrativo Positivo expresa consagración legal.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte acciona nte contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. LA ACCIÓN

1. Hechos.

Se narra en la demanda que el día 3 de noviembre de 2022 Otacc S.A. radicó ante Colpensiones petición y/o solicitud de depuración de la deuda reportada en contra de la empresa por el periodo de julio de 2013, a la cual se le asigna el radicado 2022_16251536.

Manifiesta que la información financiera que genera la de uda es errónea y desactualizada pues no se toma en cuenta los aportes efectuados a través de

el radicado 2022_16251536.

Manifiesta que la información financiera que genera la de uda es errónea y desactualizada pues no se toma en cuenta los aportes efectuados a través de la planilla de aportes tipo N de corrección , respecto de algunos empleados y se registra aportes inferiores a los realmente efectuados por la empresa.

Cita el numeral 8 del artículo 16 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 modificada por la Ley 2157 de 2021 , en donde se señala que las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su recibo y que, una vez transcurrido dicho termino se entenderá para todos los efectos legales que la solicitud ha sido aceptada.

Afirma que como Colpensiones no dio respuesta a la solicitud tuvo lugar la figura del silencio administrativo positivo a f avor de la entidad por lo que protocoliza el silencio administrativo positivo ante el Notario Noveno de la ciudad de Bucaramanga mediante escritura pública No. 0057 de fecha 10 de enero de 2023.Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

Que el día 7 de febrero de 2023 Otacc S.A. informa a Colpensiones sobre la configuración y protocolización del silencio administrativo positivo, solicitando el cumplimiento de su deber lega l en el sentido de corregir y actualizar la información financiera de la empresa.

Se manifiesta que a la fecha la entidad accionada ha sido renuente a corre gir y actualizar la información financiera de la accionante pese a haberse allegado los soportes de constitución de Acto Administrativo Ficto o Presunto por la

Se manifiesta que a la fecha la entidad accionada ha sido renuente a corre gir y actualizar la información financiera de la accionante pese a haberse allegado los soportes de constitución de Acto Administrativo Ficto o Presunto por la protocolización del silencio administrativo positivo perjudicando a los antiguos y actuales afiliados toda vez que incumple con el principio de la información laboral generando inexactitudes en las semanas cotizadas como en el ingreso base de cotización lo que afecta los requisitos para adqu irir el estatus de pensionados.

Finalmente sostiene que Colpensiones puede constituirse y ejecutar títulos ejecutivos afectando la estabilidad financiera de la empresa a través procesos administrativos y sancionatorios coactivos por parte de la UGPP.

2. Pretensión.

Se transcribe a continuación:

“1. ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones el CUMPLIMIENTO DEL DEBER OMITIDO, para que proceda a CORREGIR Y ACTUALIZAR la información financiera de OTACC S.A., objeto del Acto Administrativo Ficto o Presunto configurado con ocasión a la protocolización del silencio administrativo positivo de la petición y/o solicitud de depuración (rad 2022_16251536) ante el Notario Noveno (9°) de la ciudad de Bucaramanga, en Escritura Pública No. 0057 de fecha diez (10) de enero de 2023.”

3. Norma o acto que se estima incumplida.

El acto cuyo cumplimiento se pretende corresponde al generado con el silencio administrativo positivo de la petición y/o solicitud de depuración (rad

3. Norma o acto que se estima incumplida.

El acto cuyo cumplimiento se pretende corresponde al generado con el silencio administrativo positivo de la petición y/o solicitud de depuración (rad 2022_16251536), protocolizado ante el Notario Noveno (9°) de la ciudad de Bucaramanga, en Escritura Pública No. 0057 de fecha diez (10) de enero de 2023.

4. Contestación de la accionada

4.1 Colpensiones1

Concurrió a esta instancia procesal para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda pues asegura la entidad no puede hacer nada diferente a cumplir la Constitución y la Ley y sus reglamentos, a cuyas disposiciones están sometidos también los afiliados.

1 Se bien se allega adición a la contestación dicho escrito fue presentado por fuera del término previsto en el artículo 13 de la Ley 393 de 1997Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

Indica que en el presente asunto no se acredita la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente ni el requisito de subsidiariedad de conformidad con lo previsto en el art. 9 de la Ley 393 de 1997 considerando que el actor cuenta con otros mecanismos como la acción de tutela u otra vía judicial, a los que estima debe acudir salvo que se acredite un perjuicio grave e inminente.

Afirma que Colpensiones mediante oficio GNAR -AP02635774 del 15 de octubre de 2022 informó sobre el cobro 2021_13923957 al accionante para que realizara los trámites correspondientes en la página web como empleador;

Afirma que Colpensiones mediante oficio GNAR -AP02635774 del 15 de octubre de 2022 informó sobre el cobro 2021_13923957 al accionante para que realizara los trámites correspondientes en la página web como empleador; adicionalmente expone que, mediante respuesta del 19 de diciembre de 2022 radicado 2022_18585800 inform ó al acci onante sobre la solicitud de depuración – proceso de cobro 2020_8211194 deuda real periodo 2019 -05; que validada la información el proceso de cobro se encuentra abierto y generando deuda, y que el periodo 2019 -5 el sistema no ha tomado correctamente la correlación pero se envió a proceso de imputación para que el área encargada determine lo correspondiente sobre dicho periodo.

Relata que mediante comunicación del mismo día con radicado 2022_18578320 respecto de la solicitud de depuración 153 deuda real periodo 2023-02 se informó que existen consistencias frente a siguientes afiliados bajo stiker 84C20034944641. Explica que dicha situación que puede obedecer por pagos incompletos, errores o inconsistencias en la liquidación realizada por el empleador y que e sta información puede ser verificada por las plataformas o directamente en la entidad.

Posteriormente comenta que mediante oficio del 3 de enero de 2023 con radicado 2023_148393 informó al accionante que la deuda real correspondiente al ciclo 2021-5 corresponde a cotizaciones superiores a los 4 SMMLV y novedad de licencia sin el aporte al fondo de solidaridad pensional y/o por pagos incompletos, errores o inconsistencias en la liquidación realizada por el empleador.

Para concluir sostiene que la entidad está haciendo uso de los mecanismos

SMMLV y novedad de licencia sin el aporte al fondo de solidaridad pensional y/o por pagos incompletos, errores o inconsistencias en la liquidación realizada por el empleador.

Para concluir sostiene que la entidad está haciendo uso de los mecanismos diseñados legalmente para garantizar la cotización de las prestaciones sociales que son reportadas a la entidad por los mismos empleadores o afiliados, y que en el caso concreto no se acredita siquiera sumariamente una afectación al mínimo vital ni se concreta la causación o el riesgo de sufrir un perjuicio.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramang a, mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción presentada por JOSÉ EXPEDITO HERNANDEZ BECERRA identificado con cédula de ciudanía 13.826.93, en calidad de representante legal de la sociedad OTACC S.A, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

Para la decisión anterior, el A Quo expuso como marco jurisprudencial de la decisión lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017 dentro del radicado 3001 - 23-33-000-2016-00716-01 para significar que la obligación exigida debe estar clara, y no debe haber duda respecto de

decisión lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017 dentro del radicado 3001 - 23-33-000-2016-00716-01 para significar que la obligación exigida debe estar clara, y no debe haber duda respecto de su existencia y exigibilidad, ya que su competencia se limita a ordenar el acatamiento de un deber incumplido pero no del reconocimiento de derechos o de la resolución de controversias, asunto propio del juez n atural de la respectiva causa.

Señaló que en el presente asunto se debate en cuanto a la existencia de una divergencia de criterios sobre si el silencio administrativo que reclama el actor, puede o no ser aplicado a su solicitud de depuración, discusión que no puede ser resuelta en esta acción constitucional, pues escapa a su órbita y finalidad.

A partir de la respuesta dada por C olpensiones a la demanda, encontró que en el trámite de la acción se plantearon dudas jurídicas que impiden que se advierta una obligación clara en cabeza de la demandada. Toda vez que, para dicha entidad, no hay lugar a reconocer silencio administrativo positivo, pues considera que la solicitud va encaminada a corregir y actualizar la información a la deuda existente en el pago de aportes pensionales de sus trabaja dores, indicando a su vez que la solicitud ya fue contestada.

Sostuvo que tampoco se tiene certeza del contenido de l a solicitud radicada por parte del demandante bajo el No. 2022_1625536, ni de la respuesta dada por la entidad demandada, pues no reposa en el expediente documentación que permita conocer que se trate de una obligación financiera, como lo señala

por parte del demandante bajo el No. 2022_1625536, ni de la respuesta dada por la entidad demandada, pues no reposa en el expediente documentación que permita conocer que se trate de una obligación financiera, como lo señala el demandante, por lo que reiteró no existe certeza si opera o no el silencio administrativo positivo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior el representante legal de la entidad solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda pues considera que de una parte se encuentra probado que la información financiera que reposa en la base de dato s de Colpensiones es incorrecta; que ante la no respuesta de solicitud de corrección elevada bajo el rad 2022_16251536 se configuran a favor de la sociedad los efectos del silencio administrativo positivo y que en consecuencia debe ordenarse a la accionada efectuar la corrección y actualización de la información financiera de Otacc S.A.

Los argumentos en los que se sustenta el recurso se resumen a continuación:

Contario a lo expuesto por el a-quo considera que la obligación cuyo cumplimiento se exige es clara, expresa y exigible toda vez que se estáTribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

solicitando a Colpensiones que la información que reposa en la base de datos de la AFP concuerde con la información de las planillas de aportes efectuadas por la empresa. Que, para el caso, mediante derecho de petición o solicitud de depuración (Rad.2022_1625136) que versa sobre el periodo de aportes 201307 se solicitó el ajuste en la base de datos de Col pensiones sin respuesta

por la empresa. Que, para el caso, mediante derecho de petición o solicitud de depuración (Rad.2022_1625136) que versa sobre el periodo de aportes 201307 se solicitó el ajuste en la base de datos de Col pensiones sin respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo en los términos de la Ley 2157 de 2021 artículo 7 numeral 8.

Sostiene que es falsa la afirmación expuesta por Colpensiones conforme a la cual dicha entidad ya habría otorgado una respuesta a la solicitud de depuración, toda vez que no existe prueba de ello en el expediente. Del mismo modo califica como contrari o el señalamiento del juez de instancia cuando aseguró que no se conocía el contenido de la petición 2022_16251536; no obstante, la misma se aporta y relacionó en el acápite de pruebas.

Difiere de la argumentación del a-quo en cuanto a la certeza de haber operado el silencio administrativo positivo y que se trate de una obligación financiera explicando que, de no ser así, C olpensiones no podría dar inicio a procesos coactivos y decretar medidas cautelares de embargo y secuestro . Adicionalmente arguye que el silencio administrativo oper ó por disposición legal, que además fue protocolizado mediante escritura pública No. 0057 de fecha 10 de enero de 2023 conforme a lo estipulado en el artículo 85 del CAPCA.

Precisa que constituyó en renuencia a COLPENSIONES mediante escrito radicado el 07 de febrero de 2023, al cual le fue asignado el radicado 2023_2066303.

Finalmente refiere que el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el

radicado el 07 de febrero de 2023, al cual le fue asignado el radicado 2023_2066303.

Finalmente refiere que el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo sin importar si es expreso o ficto, es la acción de cumplimiento conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencias del 23 de febrero de 2022, Rad. 05001-23-31000-202100819-00, 8 de abril de 2021, Rad. 08001 -23-31-000-2020-00140-00 y 19 de agosto de 2021, Rad. 54001 -23-33-000-2021-00069-00; indicando que en el presente caso según la Ley Estatutaria 1266 de 2008 modificada por la Ley 2157 de 2021, que regula el hábeas data financiero reguló el silencio administrativo positivo para aquellos eventos en los que no se da respuesta a las solicitudes de corrección dentro del término previsto por el legislador.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los jueces administrativos de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento , para lo cual se resolverán el siguiente problema jurídico:

¿La no respuesta a la solicitud de corrección y/o depuración Rad.

Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de cumplimiento , para lo cual se resolverán el siguiente problema jurídico:

¿La no respuesta a la solicitud de corrección y/o depuración Rad. 202_16251536 elevada ante Colpensiones da lugar a configuración del silencio administrativo positivo a favor de la Sociedad Ottac S.A según la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 7 de la Ley 2157 de 2021?

Tesis.

No. Estima la Sala que en el presente asunto el numeral 8 del artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, no previó la configuración del silencio administrativo positivo de que trata la Ley 1437 de 2011 pues allí no se regula la actividad de una autoridad administrativa, sino la fuente de tratamiento de datos que corresponde a entes de derecho privado que no ejercen función administrativa. En palabras de la Corte Constitucional, allí se regula la actividad de las fuentes y operadores de bancos de datos que administran la información financiera, crediticia, comercial y de servicios; en cuyo actuar no tienen la posibilidad de manifestar la voluntad del Estado.

Por tanto, la actuación generada con la petición identificada con el Rad. 2022_16251536 corresponde a un escenario distinto , dando inicio a una actuación administrativa que culmina con la expedición de un acto administrativo expreso o presunto , actuación para la cual no tiene aplicación el artículo 7 en su numeral 8 de la Ley 2157 de 2021, que en todo caso no contempla la figura del silencio administrativo positivo del Estado como sanción ante el silencio en el trámite de un reclamo.

el artículo 7 en su numeral 8 de la Ley 2157 de 2021, que en todo caso no contempla la figura del silencio administrativo positivo del Estado como sanción ante el silencio en el trámite de un reclamo.

En consecuencia, en el caso no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento toda vez que el deber jurídico cuya observancia no se encuentra consagrado norma u acto administrativo.

3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento.

3.1 De la acción de cumplimiento

La finalidad de la acción consagrada en el artículo 87 Superior a la que puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad2. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY Jeannette Bermúdez Bermúdez . Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01071-01(ACU)Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado

jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha señalado el objeto y finalidad de esta acción así:

“[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]” (subraya fuera del texto) 3.

3.2 De la procedibilidad de la acción de cumplimiento

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997 4 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Y para la prosperidad de la acción, del contenido de la Ley 393 de 19975, se desprende que se debe cumplir los siguientes requisitos mínimos:

“i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir

3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

su inminente incumplimiento (A rt. 8º). El artículo 8 señala que,

principios y directrices.Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

su inminente incumplimiento (A rt. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ […] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, ci rcunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administració n (Art. 9º).”

De los requisitos antes expuestos, se concluye que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción.

Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -157 de 19987, señaló que “ es condición para la prosperidad de la acción, determinar que

del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción.

Sobre este aspecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C -157 de 19987, señaló que “ es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber”.

Igualmente, en sentencia C -1194 de 2001 8 la Corte señaló que la acción de cumplimiento “está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativ o, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpret ativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.”

Y frente a la finalidad de la acción la doctrina concluye que “ tiene que existir una obligación de la autoridad de aplicar la norma, de donde se asemeja en

contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.”

Y frente a la finalidad de la acción la doctrina concluye que “ tiene que existir una obligación de la autoridad de aplicar la norma, de donde se asemeja en este punto, al título ejecutivo, pues es necesario que exista una norma o un

7 M.P. Antonio Barrera Carbonell 8 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaTribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

acto administrativo que consagre una obligación clara, expresa y exigible, a cargo del funcionario y que él se abstenga de aplicarla o de hacerla efectiva.”9

En consecuencia, es claro que la acción constitucional de cumplimiento, pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas (Ley y actos administrativos), también e s un mecanismo subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción persiga el amparo de los derechos fundamentales, o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma que se acu sa como incumplida, ni tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Realizadas las anteriores consideraciones, ha de abordarse el examen del caso concreto para determinar la procedencia o no de la acción, para ello se analizará el cumplimiento de los requisitos mencionados frente a los hechos del caso.

V. Caso concreto.

Como se indicó en párrafos anteriores según lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante

del caso.

V. Caso concreto.

Como se indicó en párrafos anteriores según lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por perm itir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

En primer lugar, para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia se observa que mediante escrito presentado el día 07 de febrero de 2023 vía Canal Electrónico se radica la solicitud Rad. 2023_2066303 informando a Colpensiones en relación a la configuración de silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de depuración No. 156 Rad. 2022_16251536 . La solicitud es del siguiente tenor literal:

9 Palacio Hincapié . Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Acción de Cumplimiento. Librería Jurídica Sanchéz R ltda. 8ª Edición. Pág. 573Tribunal Administrativo de Santander Cumplimiento – Segunda Instancia Rad. 68001333300420230007301

De la lectura del escrito anterior si bien, en principio, la Sala no encuentra con claridad que allí se solicite previamente a Colpensiones el cumplimiento del acto que se afirma incumplido ; revisado el contenido de los hechos de la demanda y lo expuesto en el recurso de alzada, se afirma que como parte del

claridad que allí se solicite previamente a Colpensiones el cumplimiento del acto que se afirma incumplido ; revisado el contenido de los hechos de la demanda y lo expuesto en el recurso de alzada, se afirma que como parte del escrito anterior se solicitó a la entidad:

Así las cosas, teniendo en cuenta que la actuación se realizó por medios electrónicos y que para el caso Colpensiones no e fectúo ninguna glosa de inconformidad, se entenderá agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme al artículo 8 de la Ley 393 de 1997 tal y como lo ha admitido el Consejo de Estado al señalar que “para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.”10.

Claro lo anterior se observa que en el presente asunto la demanda está dirigida a que se ordene a Colpensiones “corregir y actualizar la información financiera de OTACC S.A., objeto del Acto Administrativo Ficto o Presunto configurado con ocasión a la protocolización del silencio administrativo positivo de la petición y/o solicitud de depuración (rad 2022_16251536) ante el Notario Noveno (9°) de la ciudad de Bucaramanga, en Escritura Pública No. 0057 de fecha diez (10) de enero de 2023”.

depuración (rad 2022_16251536) ante el Notario Noveno (9°) de la ciudad de Bucaramanga, en Escritura Pública No. 0057 de fecha diez (10) de enero de 2023”.

Así se exige vía acción de cumpli

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