TA SANT - 680013333005-2013-00046-03-(07-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2013-00046-03-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC Bucaramanga, siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333005-2013-00046-03
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control
DERECHO
Demandante EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 25 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 17988 del 23 de junio de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación al
verificables a folio 25 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución No. 17988 del 23 de junio de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social ElCE le reconoció pensión de jubilación al señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ donde solo se le reconoció el 75% del salario básico y no se tuvo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados y que forman parte del spiario. 'Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03 b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por el demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, a lo cual, la Caja Nacional de Previsión Social ElCE indicó que no era procedente dicha petición por encontrarse liquidada correctamente esta prestación, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
2. PRETENSIONES
"DECLARACIONES Y CONDENAS.
1. Que son nulas las resoluciones Nros. UGM 043830 del 25 de Abril del 2.012 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión social en liquidación por medio de la cual se niega a mi poderdante el derecho a obtener de las entidades demandadas la rellquidaclón de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales como son: prima de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, factor nacional, factor gestión, factor plural, prima de desempeño grupal, y nula las resolución No.
UGM 052028 del 17 de Julio del 2.012 por medio del cual se confirmó la anterior.
de servicios, prima de navidad, prima de productividad, factor nacional, factor gestión, factor plural, prima de desempeño grupal, y nula las resolución No. UGM 052028 del 17 de Julio del 2.012 por medio del cual se confirmó la anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la
CAJA NACIQNAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN
LIQUIDACIÓN y A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reliquidar a favor de mi mandante señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ, Identificado con C.C No. 13.807.291 de Bucaramanga, la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 17988 del 23 de Junio del 2.005 teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor del salarlo.
3. Así mismo la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL
E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN y A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP están obligadas a reconocer y pagar a mi poderdante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los pensionados. Sumas debidamente Indexadas.
4. Las entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria."
(fis. 24-25),
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
4. Las entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria."
(fis. 24-25),
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Articulo 4 Ley 4 de 1966, reglamentado por el Decreto 1743 de 1966; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993 Articulo 36.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03
Como concepto de violación, en primer lugar, la parte demandante hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación del señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando el accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedor del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión del señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% u 85% (condición más benéfica) de los factores salariales devengados y acreditados (fis. 25 -33, 38-41).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(condición más benéfica) de los factores salariales devengados y acreditados (fis. 25 -33, 38-41).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, el señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Puntualiza la parte accionada, que el demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03 Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inepta demanda, argumentando que la parte actora omite detallar cuales son las normas violadas y detallar mediante cargos coherentes la vulneración de derechos
Finalmente formula como excepciones de fondo i) Inepta demanda, argumentando que la parte actora omite detallar cuales son las normas violadas y detallar mediante cargos coherentes la vulneración de derechos que ocasionaron los actos demandados; ii) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional ParafiscalUGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, iii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iv) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; v) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; vi) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vi) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, viii) Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 82-102). 11!. SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que le asiste razón al demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que el accionante es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 043830 del 25 de
devengados en su último año de servicios, toda vez que se demostró en el proceso, que el accionante es beneficiario del régimen de transición. En consecuencia declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 043830 del 25 de abril de 2012; y UGM 052028 del 17 de julio de 2012 mediante las cuales se le negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación al señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ y en consecuencia, se ordenó reliquidar la misma incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Por ultimo indica que en lo referente a los reajustes de ley, se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación a partir del 1 de agosto de 2008; las demás pretensiones fueron denegadas y la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, no tuvo vocación de prosperidad (fis. 331-332).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionada separó el recurso en tres consideraciones; primero, expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato El Decreto 691 de 1994, ordenó vincular a los servidores públicos al sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
En suma, el primer acápite del libelo impugnatorio indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el demandante adquirió su status jurídico de
ser calculado, conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. En suma, el primer acápite del libelo impugnatorio indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde al preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; finaliza reiterando que la U.G.P.P. es un intermediario entre el empleador y trabajador, motivo por el cual, debe excluirse de reconocer y reliquidar una nueva pensión. Finalmente cita dos sentencias, una del Consejo de Estado y otra de la Corte Constitucional, donde se hace la distinción entre factor salarial y factor prestacional, pues considera que se están incluyendo factores prestacionales en la nueva liquidación pensional, lo que contraría las providencias referidas, (fis. 334-341)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Allega la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de Febrero de 2016, para que se tenga en cuenta al tomar la decisión, puesto que es un caso similar donde fallaron a favor de las pretensiones de la demanda, (fis. 393-423)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. (fis. 366-392).Sentencia de Segunda Instancia
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. (fis. 366-392).Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un -ecuento normativo y jurisprudencial concluye que para liquidar la mesada pensional del demandante se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo y en consonancia, solicita que se confirme la sentencia, (fis
424-428)
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que el señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ sea beneficiario de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por más de 20 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo, sino como se debe
reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante. En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de EstadoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03 fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los
Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del Inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante ios diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica del accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio del accionante se produjo a partir del 31 de agosto de 2006. Según Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03 el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 9115 días, 1302 semanas (período comprendido desde 30/11/1979 hasta 30/07/2004). - Nació el 11 de agosto de 1948 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 56 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el técnico en ingresos públicos en la DIAN. - Adquirió el estatus jurídico el 11 de agosto de 2003. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el
DIAN. - Adquirió el estatus jurídico el 11 de agosto de 2003. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2004". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, bonificación por servicios, bonificación por compensación y horas extras. El señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporado al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, el demandante contaba con más de 40 años de edad y le faltaban meros de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que el señor EDELBERTO GONGORA RAMÍREZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotizado durante todo el tiempo en el que prestó sus
Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotizado durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios, el que fuere superior; actualizado anualmente con base en la 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03 variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. En este orden de ideas, considera la Sala que no procede la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor EDELBERTO GONGORA RAMIREZ, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, pues esto implicaría desconocer lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en la subregla aplicable al caso del accionante, contenida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, que declaró la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del actora y ordenó a la UGPP efectuar dicha reliquidación con la inclusión de los factores salariales sobre los que realizó aportes durante el último año de servicios; y en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS
en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por
el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2013-00046-03
FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 27 de octubre del 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NQ SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
Bucaramanga, y en su lugar DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NQ SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI 10