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TA SANT - 680013333005-2013-00157-02-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2013-00157-02-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EEÍEE ® J<a-'udl,-lal C`,riri.>.7o Supc} ior t].> 1<` }u{l i(`. i u rd R.`púb`i` H dc> C-`í`lon`t>ia EEH•:_.,_`,\t>ó ^t''`l :J;-r L >, : J`.f;í; jlmttcL^ olmA ,c¢r..C SIGCMA-SGC Bucaramanga,Ve\ris\e,+e`a) c Gjn\o cje tbs W 0tec\m£Ve®fl)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Expediente:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto:

Tema:

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333005-2013-00157-02

REPARACIÓN DIRECTA

GUSTAVO FLÓREZ AYALA Y OTROS

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2016, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores GUSTAVO FLÓREZ AYALA actuando en nombre propio y en representación de su menor

se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores GUSTAVO FLÓREZ AYALA actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo DAVID GUSTAVO FLÓREZ PABÓN; NORELIS NAVARRO FAJARDO actuando en nombre propio y en representación legal de su menor hijo JUAN

DAVIHT NAVARRO FAJARDO; MATILDE AYALA DE FLÓREZ; LUZ MARINA FLÓREZ AYALA y MIGUEL ANTONIO FLÓREZ AYALA; en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN

-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 126 al 129 del expediente, los siguientes:

a. Que el día 28 de abnl de 2006, fue capturado el señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA en la ciudad de Bucaramanga, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo el día 29 de abril de 2006, diligencia de legalización de captura e imputación de cargos como presunto coautor por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, solicitándose medida de aseguramiento de detención preventiva enSentencia de Segunda lnstancia

TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, solicitándose medida de aseguramiento de detención preventiva enSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo5-2013-00157-02 establecimiento carcelario, la cual se efectuó en la Cárcel Modelo de Bucaramanga b. Que se le imputaron cargos al señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA por tres acontecimientos diferentes, y al resultar negativa la muestra de ADN con relación a los sucesos, solo se le imputó el delito al que presuntamente estuvo involucrado un vehículo taxi de su propiedad. c. Que el día 21 de octubre de 2006, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, otorgó 1 bertad provisional por la suma de 1 SMMLV. d. Que en sentencia de fecha 15 de julio de 2010, proferida por el Juez Noveno Penal de Concicimiento del Circuito de Bucaramanga, se absolvió de los cargos imputad(]s al señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, luego que la Fiscalía indicara que no existían pruebas para proferir sentencia condenatoria sobre el acusado y además el fallador consideró que el organismo de investigación realizó un inadecuado tratamiento investigativo.

condenatoria sobre el acusado y además el fallador consideró que el organismo de investigación realizó un inadecuado tratamiento investigativo. e. Que el día 14 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala F'enal, al resolver el recurso de apelación, Confirmó la absolución de GUSTAVO FLÓREZ AYALA, manifestando que sobre este ciudadano no existía prueba que comprometiera la responsabilidad.

2. PRETENSIONES "PRINIERO.. Que se DECLARE RESPONSABLE a la NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL - FISCALiA GENERAL DE LA NACIÓN, Representada legalmente por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, o a la entidad pública sobre la que se determine la responsabilidad en la presente causa, sobre la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor GUSTAVO FLOREZ AYALA, en los hechos ocurridos en el mes de abril del año 2006 y siguientes SEGUNDO: QUE SE CONDENE a la NACIÓN COLOMBINA RAMA JUDICIALcon cargo al presupuestc) de la FISCALiA GENERAL DE LA NACIÓN o de la entidad pública sobre la que se determine la responsabilidad en la presente causa como la entidad responsable de los daños y perjuicios causados, a restablecer en sus derechos a mis poderdantes, de los daños antijurídicos derivados de la privación

entidad responsable de los daños y perjuicios causados, a restablecer en sus derechos a mis poderdantes, de los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor GUSTAVO FLOREZ AYALA, y consecuentemente al pago de la totalidad de los periuicios.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior LA NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIAL -FISC,ALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o entidad pública sobre la que se determine la responsabilidad en la presente causa, efectúe el reconocimiento y pago ae la indemnización de la totalidad de los daños y per]uicios originados como consecíuencia de la anterior declaración y que están determinados

para cada uno de ellos €isí:

A. Para el señor GUSTAVO FLOREZ AYALA (victima directa de la detención injustificada)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2oi3-00157-02

PERJUICIOS MATERIALES: considerados en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE, o subsidiariamente en la suma que se acredite en la liquidación actualizada para la fecha de la sentencia o terminación anticipada del proceso.

Esta suma está determinada por EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE originados con base en los ingresos dejados de percibir, Ios pagos efectuados por concepto de honorarios, los intereses de los créditos cancelados

CESANTE originados con base en los ingresos dejados de percibir, Ios pagos efectuados por concepto de honorarios, los intereses de los créditos cancelados a DAVIVIENDA los cuales se acusaron con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones financieras con ocasión a la detención injustificada.

PERJUICIOS MORALES: determinados en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSAULES VIGENTES ($200 S.M.M L V.) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: determinados en la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSAULES VIGENTES ($100 S.M M L V )

8. PARA LA SEÑORA NORELIS NAVARRO FAJARDO (compañera de la victiima directa de la detención injustif.icada) PERJUICIOS MATERIALES: considerados en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE, o subsidiariamente en la suma que llegue a determinarse en el curso del proceso Esta suma está determinada por EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE generados por los gastos causados como consecuencia directa de la detención injustificada tales como transportes para las visitas al centro carcelario, pago de una persona para el cuidado de los menores durante el tiempo de la detención y las sumas dejadas de percibir mientas se compañero permaneció detenido, PERJUICIOS NIORALES: determinados en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS

carcelario, pago de una persona para el cuidado de los menores durante el tiempo de la detención y las sumas dejadas de percibir mientas se compañero permaneció detenido, PERJUICIOS NIORALES: determinados en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSAULES VIGENTES ($200 S.M M L V.).

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: determinados en la suma de CIEN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSAULES VIGENTES ($100 S.M.M L.V.).

C. PARA LOS MENORES DAVID AUGISTO FLOREZ PABON, y JUAN DAVIHT NAVARRO FAJARDO PERJUICIOS IVIORALES y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: determinados, para cada uno, en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSAULES

VIGENTES ($100 S.M.M.L.V.).

D. PARA LA SEÑORA MATILDE AYALA DE FLOREZ (madre de la victima directa de la detención injustificada) FaESRUJmu:Cd'e°%N°sRAALLAERS/gsD##NfiMAo#LEvgDAALEDSEMREENLSAAC#3:¿dv%:mN'faEds°(SS,eono

S.M.MLV_)_

E. PARA LOS SEÑORES MIGUEL ANTONIO y LUZ IVIARINA FLOREZ AYALA

(hermanos de la victima directa de la detención injustificada) PERJUICIOS MORALES y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: determinados, para cada uno. en la suma de CIEN SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSAULES

PERJUICIOS MORALES y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: determinados, para cada uno. en la suma de CIEN SALARIOS MiNIMOS LEGALES MENSAULES

VIGENTES ($100 S.M.M.LV).

CUAF{TA: Que se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o a la entidad pública sobre la que se determine la responsabilidad en la presente causa, a dar cumplimiento a la condena impuesta dentro del término señalado por la Ley, más los ajustes de manera indexada sobre los vaíores que se determine, liquidados a la fecha de pago de la sentencia que deberá cumplirse conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, y en los artículos 115 y 362 del Código de Procedimiento Civil " (fls.129-131 )Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2013-00157-02

11. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que, todas las actuaciones efectuadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se ajustaron al cumplimiento de la Constitución y la Ley y que por lo tanto, si dentro de la investigación mediaron motivos fundados acerca de los hechos que señalaban a GUSTAVO FLÓREZ AYALA como coautor de los delitos de

dentro de la investigación mediaron motivos fundados acerca de los hechos que señalaban a GUSTAVO FLÓREZ AYALA como coautor de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, el ente acusador debía solicitarle al Juez de Garantías, la adopción de medidas necesarias por ser un peligro para la sociedad y para las víctimas. Menciona además, que frente a la captura y su legalización no hay prueba de que las actuaciones cumplidas por la FISCALÍA GENERAL DE l_A NACIÓN, fueran desproporcionadas, arbitrarias o que hubiesen existido falencias probatorias en la actividad investigativa Propone como excepdiones i) ACTUACIÓN LEGAL EXCENTA DE DAÑO AW7-/JUR/'D/CO, en el prt)ceso se vislumbra la inexistencia de falla en el servicio y/o responsabilidad objetiva de la Administración de Justicia, ya que la Fiscalía solo cumplió el deber de investigar los delitos sometidos a su conoc.imier\1o y su proc,eder. iii) lNEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, al precisar que si se reúnen los requisitos exigidos para la imposición de medida

conoc.imier\1o y su proc,eder. iii) lNEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, al precisar que si se reúnen los requisitos exigidos para la imposición de medida de aseguramiento, no se puede declarar un daño antijurídico pues el funcionano debe realizar juicios de valor supeditando la imposición de la medida a la prueba de los elementos constitutivos del delito (Fls.180-187)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga estableció que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se encontró que el demandante fue privado de la libertad del 29 de abril de 2006 al 23 de octubre de 2006, sindicado como coautor del delito de de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, y que en el juicio oral se profirió sentencia absolutoria, la cual fue apelada, y en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superic)r del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o05-2013-00i57-02 absolución, por no existir prueba de la responsabilidad penal del señor

Expediente 68ooi3333o05-2013-00i57-02 absolución, por no existir prueba de la responsabilidad penal del señor

GUSTAVO FLOREZ AYALA.

Entonces, como se estableció que no existía material probatono suficiente por el que se pudiera establecer más allá de toda duda razonable que el sindicado hubiese sido coautor de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, ha de entenderse que el hecho como tal no existió y por lo tanto para el A Quo quedó establecido que el Estado irrogó un daño especial al señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, que no estaba en el deber de soportar, por lo tanto lo calificó como antijurídico y en consecuencia configuró la obligación en cabeza de la administración a resarcir al demandante por ese hecho Por lo expuesto, declaró patrimonialmente responsablemente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la injusta privación de la libertad que se encontró sometida el ciudadano GUSTAVO FLÓREZ AYALA durante los días transcurridos entre el 29 de abril de 2006 y el 23 de octubre de 2006 En consecuencia, debido que la privación de la libertad fue por un lapso de 5

consecuencia, debido que la privación de la libertad fue por un lapso de 5 meses y 24 días, ordenó liquidar los perjuicios morales concediendo a los

señores GUSTAVO FLOREZ AYALA 30SMMLV, NORELIS NAVARRO

FAJARDO (Compañera permanente) 30 SMMLV, DAVID GUSTAVO FLOREZ (Hijo) SMMLV, MATILDE AYALA DE FLOREZ (Mamá) 30SMMLV, MIGUEL ANTONIO FLOREZ AYALA (Hermano) 15 SMMLV, LUZ MARINA FLOREZ AYALA (Hermana) 15 SMMLV Finalmente reconoció por concepto de lucro cesante la suma de $861818 75. (fls. 482496). lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN LA NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Manifiesta su inconformidad argumentando que no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad en el caso del señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, toda vez que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN actuó conforme a derecho y cumpliendo a cabalidad con las funciones para las cuales fue creada, lo que a juicio del apoderado significa que, al no haber solicitado ante Juez de Control de Garantías la legalización de captura,

cuales fue creada, lo que a juicio del apoderado significa que, al no haber solicitado ante Juez de Control de Garantías la legalización de captura, formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento, sería ir en contra de sus funciones legales Además, al ente acusador le correspondeSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2013-00157-02 adelantar la investigación, i.ara que de acuerdo a la prueba obrante, solicite la detención preventiva de libertad y es el Juez de Control de Garantías quien decide si decreta o no la niedida, en virtud del análisis de probatorio y de su viabllidad Argumenta además, que no puede afirmarse que la detención del señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA fuera injustificada, pues existieron razones jurídicamente relevantes para su captura inmediata y posterior privación de su libertad y que para imputar responsabilidad a la FISCALiA GENERAL DE LA NACIÓN, es preciso combinar las circunstancias del artículo 90 Constitucional, como lo son, una acción c una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes, un daño, coiTio consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho u omisión y el daño, lo cual a criterio del apelante no se

sus agentes, un daño, coiTio consecuencia de lo anterior, y un nexo causal entre el hecho u omisión y el daño, lo cual a criterio del apelante no se configura ni se prueba En virtud de lo anterior solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. (fls. 499-506)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTl= Reitera los argumentos de la demanda, enfatizando que el material probatorio, ocasionó que hubiera duda razonable sobre el conocimiento de la conducta punible ante falta de prueba alguna que permitiera sostener la estructura de los tipos penales por los cLales fue investigado el demandante, el cual terminó en la absolución del señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, y que por ende, si se hubiese hecho una mejor valoración de las pruebas en los primeros momentos procesales, no se habría causado un daño a la víctima y a su familia En virtud de lo anterior, alega que, efectivamente hubo una privación injusta de la libertad en contra de su representado y que la causa del daño antijurídico procedente de la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto privaron de la libertad de manera injusta al aquí demandante, por un periodo de 5 meses y 24 días.

cuanto privaron de la libertad de manera injusta al aquí demandante, por un periodo de 5 meses y 24 días. Por último, manifiesta que el daño emergente, el lucro cesante del señor GUSTAVO FLOREZ AYALA, no fueron reconocidos en su totalidad en el trámite de la primera instaicia, por lo que solicita se adicione y complemente el fallo apelado, accediéndose a las demás pretensiones que no se tuvieron en cuenta por el A quo (Fls 536-540)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o05-2013-00157-02

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta que resulta evidente la existencia de un daño antijurídico en el presente asunto, comoquiera que, a partir de la providencia que lo absolvió, se tiene plena certeza de que éste no estaba en la obligación jurídica de soporiar su limitación del derecho a la libertad Por otra parte, expresa que la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento reside en cabeza de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cada una cumpliendo un rol determinante dentro del proceso establecido, pues en cabeza del Juez penal de Control de Garantías se radicó

aseguramiento reside en cabeza de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cada una cumpliendo un rol determinante dentro del proceso establecido, pues en cabeza del Juez penal de Control de Garantías se radicó el control de legalidad y la constitucionalidad de la investigación realizada por el ente acusador, así como la imposición de la medida de aseguramiento, y en cabeza del fiscal está el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que puedan constituir un delito, construyendo hipótesis de responsabilidad y, si es el caso solicitándole al juez penal la imposición de medida de aseguramiento cuando los elementos probatorios y la evidencia física muestren grado de posibilidad en la responsabilidad del sindicado En consecuencia solicita que se confirme la sentencia (fls 532-535)

Vll. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEIVIA JURÍDICO Se contrae en determinar si la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable patnmonial y administrativamente por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, o si en el caso concreto existen elementos que den lugar a exonerar de responsabilidad a la accionada.

De encontrarse probado lo anterior, deberá establecerse si es procedente o

caso concreto existen elementos que den lugar a exonerar de responsabilidad a la accionada. De encontrarse probado lo anterior, deberá establecerse si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados.

2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la línea iurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por privación iniusta, el H Consejo de Estado al efectuar unaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2013-00157-02 interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontrándose cinco posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada, las cuales serán expuestas a continuación. lnicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encortraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el iuez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo En consecuencia, la medida de aseguramiento que cumpliera con los requisitos de ley estaba determinada como una carga que todas las personas debían soportar Posteriormente la carga cle la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios

Posteriormente la carga cle la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera €.n circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de fornia anticipada que se estaba en presencia de una detención injusta, por consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla del servicio se efectuaba el estudio de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenian como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo añadió que el fundamento de la responsabilidad en estos casos no se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar. Luego, el H. Consejo ce Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estadci en materia de privación de la libertad desde el título de imputación objetivo, frerite a aquellas situaciones en las que se ocasiona a

responsabilidad del Estadci en materia de privación de la libertad desde el título de imputación objetivo, frerite a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño antiiurídico aunque este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra; es decir que si la privación de la libertad se producía como resultado de un proceso ajustado a los requermientos legales, pero en este no resultaba condenado el sindicado i)or existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizarSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2013-00157-02 los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos Finalmente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018í, el H Consejo de Estado definió que cuando se observe que el juez levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa, incluyendo aquellos casos en los que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del demandante respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; será necesario hacer el análisis

cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del demandante respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; será necesario hacer el análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, y para ello estimó tres elementos a verificar i) ldentificar la antijuridicidad del daño, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la Óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y iii) En caso de no encontrar ningún elemento que indique que quien demanda incurnó en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño_ Ahora bien, con relación a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad el Tribunal Administrativo de Santander había sostenido que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (art 414 del C. de P P. de

definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (art 414 del C. de P P. de 1991) la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y en los casos que se enmarcan fuera del art. 414 del C de P. P de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se debía demostrar que la privación de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso; exceptuando en este sentido aquellos casos en que la absolución de responsabilidad penal se da con ocasión del principio Ín dub/o pro reo, ya que en esa circunstancia debe estudiarse el caso desde el régimen objetivo ' Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección tercera CP Carlos Alberto Zambrano Barrera 15 de agosto de 2018 Radicación no 68001-23-31-000T2010-00235-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2013-00157-02 En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala había mantenido un criterio

Expediente 68ooi3333005-2013-00157-02 En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala había mantenido un criterio bajo el cual se estudiaba el caso bajo el régimen objetivo cuando la exoneración del sindicado se daba por aplicación al principio de in dubio pro reo y por las causales del Art 414 del C de P P, y en los casos enmarcados fuera de estas se establecí{a bajo el régimen subjetivo; en adelante se adoptara el criterio fijado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, según el cual deberá estudiarse si en cada caso concreto se cumplen con los tres elementos anteriormente mencionados, para determinar si existió o no responsabilidad del Estadc) 3.1. HECHOS PROBADOS 3.1.1. El día 28 de abril de 2006 fue capturado el señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA por presunto CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL. 3.1.2. El día 29 de abril del año 2006, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias, preliminares, en donde se legalizó la captura del

con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias, preliminares, en donde se legalizó la captura del hoy demandante y se realizó la imputación de cargos por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICA[)O Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL y, por último se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, por considerarlo un peligro para la sociedad y para la \Ííctima, atendiendo a la naturaleza y modalidad de la conducta investigada y a las circunstancias del caso (fl. 218-219) 3.1.4. El día 21 de octubre de 2006 el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga dispijso la Libertad Provisional del señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, ordenándole caución por la suma de 1 S M M L V, y el día 23 de octubre de 2006 quedó en libertad por pagar dicha caución. 3.1.5. El día 15 de julio de 2010, el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga absolvió de los cargos al señor

3.1.5. El día 15 de julio de 2010, el Juzgado Noveno Penal de Conocimiento del Circuito de Bucaramanga absolvió de los cargos al señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, luego de que la Fiscalía en sus alegatos 10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330o5-2013-00157-02 de conclusión, manifestara que no existían pruebas para proferir sentencia de condena sobre este ciudadano. 3.1.7. El 14 de enero de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo de segunda instancia contra la decisión de absolver al señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, considerando que no existía prueba alguna que comprometiera la responsabilidad endilgada por el ente acusador, razón por la cual Confirmó la absolución del ahora demandante. 3.1.7. Que el señor GUSTAVO FLOREZ AYALA fue privado de su libertad y detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, desde el día 29 de abril de 2006 hasta el día 23 de octubre de 2006, de acuerdo con la orden dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (fl 218-219) Así las cosas está acreditado que, el señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA fue

dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (fl 218-219) Así las cosas está acreditado que, el señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA fue capturado el día 28 de abril de 2006, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, formulándose la imputación y acusación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 29 de abril del año 2006 Posteriormente, el 15 de julio de 2010, se culminó la etapa de juicio oral adelantado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dictando como sentido del fallo, la absolución del señor GUSTAVO FLÓREZ AYALA, fallo que fue apelado por el representante de Víctimas, y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmando el fallo absolutorio en lo concerniente al demandante, toda vez que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad endilgada por el ente acusador. En virtud de la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 por

comprometiera la responsabilidad endilgada por el ente acusador. En virtud de la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, la Sala analizará los tres elementos a verific

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