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TA SANT - 680013333005-2013-00260-03-(17-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2013-00260-03-(17-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

CrCíaiETE (17) Bucaramanga,

dE JüNiC D::S IL

D I EC I NÜEV É Zol3

PROCESO: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSE DAVID CORREDOR Y OTROS

DEMANDADO: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Y OTROS EXPEDIENTE No: 680013333005 - 2013 - 00260 - 03

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO MEDICO / INFECCIONES

NOSOCOMIALES U HOSPITAWIAS / REGIMEN OBJETIVO / RIESGO EXCEPCIONAL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a la ^E CLINICA GUARNE DE FLORIDABLANCA y a ASMET SALUD por los daños causados a tos demandantes como consecuencia del deficiente tratamiento médico, la falta de asistencia en los procedimientos y valoraciones.

SEGUNDA. Condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes los siguientes perpicios

NOMBRE

DANOS

MORALES

(SMLMV)

DAÑO A AL

SALUD

(SMLMV)

SEGUNDA. Condenar a la entidad demandada a pagar a los demandantes los siguientes perpicios

NOMBRE

DANOS

MORALES

(SMLMV)

DAÑO A AL

SALUD

(SMLMV)

DAÑO

EMERGENTE

(SMLMV)

LUCRO

CESANTE

JOSg MANUa CORREDOR

HERlilANDEZ

50

ORLANDO ífflRNANDEZ GOMEZ

30

EDWIN ORLANDO HERNANDEZ

30

GLORIA INES SEPULVEDA JAIMES

50 30 $15.400.000

KAROLL JULIETH CORREDOR

HERNANDEZ

200 250

JULY MARCELA HERNANDEZ

SEPULVEDA

250 250 50 $15.400.000 TERCERA. Condenar en costas a la parte demandada.

2. HECHOS Se indica en la demanda que JULY MARCELA HERNANDEZ SEPULVEDA presentó ^ La demanda reposa a folios 180 a 193i H U /] ^ 00260 - 03

Sentencia de scoundo instBnclB estado de embarazo en forma sana y empezó a asistir a controles prenatales normales. Para el 29 de junio de 2011 señora HERNANDEZ SEPULVEDA acudió al servicio médico de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER para la realización de cesar segmentaria bajo anestesia regional sin complicaciones, sin embargo, una semana después del procedimiento fue atendida en la ESE CLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA por presentar dolor insoportable y fiebre en la herida quirúrgica; se

segmentaria bajo anestesia regional sin complicaciones, sin embargo, una semana después del procedimiento fue atendida en la ESE CLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA por presentar dolor insoportable y fiebre en la herida quirúrgica; se le realizó valoración médica por urgencias en sin que le brindara el tratamiento médico adecuado y fue dada de alta. A la siguiente semana la paciente fue atendida nuevamente en el servicio de urgencias de la CLINICA GUANE DE FLORIDABLANCA presentando los mismos síntomas, se hizo la valoración médica y se le dejó con sospecha de infección. Dado que seguía presentando los mismos síntomas de dolor, la señora HERNANEZ acudió en repetidas oportunidades al servicio de urgencias y en la última consulta le fue diagnosticada infección de herida quirúrgica abierta, fétida, secreción purulenta, por lo que le fue recetado únicamente metronidazol y semlenéla remisión

el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER.

El día 11 de agosto de 2011 la señora HERNANDEZ in^esó a las instalaciones del HUS en donde inicia tratamiento con cefradina sin tr^oría clínica, per lo que los galenos deciden cambiar el tratamiento a ceftriazona más metronidazol, sin que tampoco se obtuviera mejoría. Como parte de la valoración médica se realizó una ecx>grafía de tejidos blandos que reportó "colección purulenta con trabéculas", se tomó biopsia del tejido abdominal con coloración BAAR que reportó mycdbacteria iniciando así el tratamiento correspondiente, sin embargo, el tratamiento fue suspendido por falta de adquisición de recursos farmacológicos por parte tte la Secretaría de Salud Departamental; esto,

coloración BAAR que reportó mycdbacteria iniciando así el tratamiento correspondiente, sin embargo, el tratamiento fue suspendido por falta de adquisición de recursos farmacológicos por parte tte la Secretaría de Salud Departamental; esto, pese a que la demandante contaba con 6 meses de infección. Se indica en la demanda que desde el 29 de junio de 2011 - fecha en que se realizó la cesárea -, la señora HERNANDEZ ha presentado desmejora en su salud, y para la fecha en que se presentó la demanda presentaba aún herida abierta a pesar del tratamiento que le fue suministrado por el HUS. Finalmente, agrega ta parte actora que la señora HERNANDEZ dio a luz a su segundo hijo el 11 de ocAbre de 2012, quien nació con serios problemas de salud debido a la infección que pn^entaba su madre, y se determinó que esta "posiblemente infectado con tuberculo^^

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Considera que le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por fallas en el servicio médico asistencial pues no se observó la lex artis en el procedimiento de cesárea que se le practicó a la demandante, lo que generó desmejoras en su salud.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA^.

El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER^ se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no le consta en qué fecha la paciente fu ^ Se hará alusión únicamente a la contestación del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, dado que en la sentencia de primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades demandadas, y esto no fue apelado. 3 Folios 236 a 243

primera instancia se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de las demás entidades demandadas, y esto no fue apelado. 3 Folios 236 a 243 2S6nt6iKi3 de scQundí;! instBncio dada de alta den la CLINICA GUANE, y que tuvo un reingreso al HUS sólo hasta el 4 de septiembre de 2011, es decir, 65 díe después fue remitido por dicha entidad con una infección de la herida ubicada en la región pélvica, y si bien en ese mismo lugar fue practicada la cesárea, con el paso del tiempo la paciente pudo haber adquirido la infección pues el virus que la causó (mycobacterium fortuitum) es adquirido extra institucional al no existir en el ambiente. Agregó que una vez fue remitida la paciente, y al ver que su estado de salud no mejoraba, le fueron practicados cultivos de secreciones evidenciándose la presencia de la bacteria y por tanto se ordenó valoración y tratamiento por infectología en donde se ordena iniciar tratamiento categoría I para TBC ambulatoriamente, entendiéndose así que la prestación de servicio fue oportuna y pertinente. Indica que no es cierto que el término de infección haya sido de 6 meses insistiendo en que la infección no fue adquirida en el HUS, además, la suspensión del tratamiento por falta de recursos farmacológicos por parte del DEPARTAMENTO DE SANTANDER es ajeno a la entidad. Considera que se debe tener en cuenta que en el mes de octubre de 2012 a la demandante le fue practicada una nueva cesárea como pnx;edimiento de alumbramiento en el que nació y segunda hija en buwas condiciones de salud,

Considera que se debe tener en cuenta que en el mes de octubre de 2012 a la demandante le fue practicada una nueva cesárea como pnx;edimiento de alumbramiento en el que nació y segunda hija en buwas condiciones de salud, momento para el cual la paciente no presentaba nlnpin tipo de heridlo que permitió que el procedimiento se llevara a cabo sin ningima complicación. Resalta que el informe rendido por el Dr. MIGUEL ZARATE CABALLERO el 25 de junio de 2012, es decir, casi 1 año después del procedimiento de la primera cesárea, indicó que la evolución sin mejora se entiende por el Endono real del paciente al tratamiento. Finamente, formula las siguientes excepciones: • Caso fortuito - hecho de la víctima. Señala que a la señora HERNANDEZ se le realizó el 28 de junio de 2011 cesárea sin complicaciones y se le dio salida con recomendaciones, luego el 3 de septiembre de 2011 ingresa al servicio médico del HUS con infecQÓn en la herida en la región pélvica con salida de secreción purulenta, infección que €S determinaba por el infectólogo de la entidad el 16 de septiembre de 2011, por lo qtte se el tratamiento respectivo. Señate que una vez se tuvo conocimiento de la existencia del virus se prestó la atención médica pertinente con el fin de lograr la mejoría del paciente, sin embargo, correa se anotó en la historia clínica, ésta abandona el tratamiento y reaparece en estado de embarazo sin tener en consideración la situación por la que estaba atravesando. El 14 de agosto de 2012 se allegan los resultados negativos para tuberculosis y el 29 de agosto la paciente ingresa para posible parto y para ese momento no existían

estado de embarazo sin tener en consideración la situación por la que estaba atravesando. El 14 de agosto de 2012 se allegan los resultados negativos para tuberculosis y el 29 de agosto la paciente ingresa para posible parto y para ese momento no existían signos de tuberculosis, la herida quirúrgica estaba cicatrizada y no existían signos de infección. • Cumplimiento de obligaciones hospitalarias. La entidad siempre brindó los servicios que requirió la paciente, además ésta fue pertinente y oportuna por lo que no existe la falla alegada en la demanda. • Ausencia de responsabilidad por inexistencia del daño antijurídico. El actuar de los procesionales que prestaron servicios médicos a la paciente fue idóneo y necesario en pro de mejorar su calidad de vida. 3x:ta 1 ' ^ 2013 00260 • 03 III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 1 de junio de 2016", el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, ESE CLÍNICA GUANE y ASMET SALUD; ii) declaró administrativamente responsable a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, por las lesiones temporales sufridas por la señora JULY MARCELA HERNANDEZ SEPULVEDA; iii) condenó a la entidad al pago de perjuicios morales; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; v) condenó en costas al HUS. Como fundamento de su decisión, el A quo indicó: i) Existe una falla en el servicio médico por cuanto a de la historia clínica aportada al

demanda; v) condenó en costas al HUS. Como fundamento de su decisión, el A quo indicó: i) Existe una falla en el servicio médico por cuanto a de la historia clínica aportada al expediente se observa que la señora JULY MARCELA HERNANDEZ SERJLVEDA adquirió la microbacteria típica en la sala de cirugías del HUS, lo que ton llevóla que le fuese suministrado antibiótico, y al persistir la infección es finalmente di^nostíc^a con TUBERCULOSIS CUTANEA, lo que demuestra que la bacteria fue adquirida el mismo día en que le fue practica la cesárea. ii) Indicó que en la historia clínica, existe una anotación del 30 de im\'\o de 2011folio 547 vto -, en la que se consignó que se había iniciado ftpatamiento por contaminación en sala de cirugía, además en la anotación del 7 de julio de 2011 se indicó que se evidencia infección en el sitio quirúrgico superficial por lo que se inicia manejo con antibiótico. Agregó que de la historia clínica se desprende que a la paciente no se la daría salida hasta no terminar con el tratamiento antibiótico, sin embargo, al ingresar 7 días después, aún persistía la infección por lo que se inicia un nuevo manejo antibiótico, y como éste no funciona, nuevamente ingresa el 31 de julio de 2011 al servicios de urgencias de la CLINICA GUANE en donde le ordenan antibiótico, y luego el 3 de septiembre de 2011 reingresa por urgencaas con herida abierta y drenaje purulento de 2 meses de evolución, morhento en el cual es remitida al HUS en donde se

septiembre de 2011 reingresa por urgencaas con herida abierta y drenaje purulento de 2 meses de evolución, morhento en el cual es remitida al HUS en donde se ordenan exámenes paraclínicos y finalmente se diagnostica TUBERCULOSIS. CUTEANEA. iii) Las declaraciones de los médicos especialistas recibidas en la audiencia de pruebas indican que la bacteria pudo ser adquirida por la demandante en cualquier lugar al tratarse de una microbacteria ambiental, sin embargo, el Juzgado encontró que desde el nrwpmento en que se realizó la cesárea existió una contaminación que pese a haber sidb tratada con antibióticos no obtuvo la respuesta esperada, pues 7 días después f^istían los problemas en la cicatriz hasta el momento del diagnóstico de tuberculosis. iv) En cuanto al abandono del tratamiento por parte de la demandante señaló que durante la audiencia de pruebas se recalcó e insistió en las consecuencias de la falta de continuidad en el tratamiento por parte de la paciente, y determinó que la señora HERNANDEZ dejó de tomar el medicamento por las trabas administrativas que le presentaron lo que impidió el suministro. v) Resalto que el daño padecido por la señora HERNANDEZ es de carácter temporal, desde junio de 2011 a octubre de 2012, pues para el momento del nacimiento de su segundo hijo es dada de alta sin que ninguno de los dos se encontrara contaminado. 4 Folios 686 a 706 4Medio de Control: Reparación directa Expediente No, 680013333005 2013 00260 •• 03 Sentencia de segunda instanaa

IV. LA APELACIÓN

4 Folios 686 a 706 4Medio de Control: Reparación directa Expediente No, 680013333005 2013 00260 •• 03 Sentencia de segunda instanaa

IV. LA APELACIÓN A través de apoderado la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER^ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, señalando lo siguiente: i) A la paciente le fue practicada una cesárea el 28 de junio de 2011, sin complicaciones, y el 3 de septiembre de 2011 es remitida al HUS por la CLINICA GUANE por presentar infección en la herida en la región pélvica con salida de secreción purulenta, y se determina por parte del infectólogo el 16 de septiembre de 2011 ordenándose el tratamiento respectivo a propendiendo por la recuperación de la paciente. ii) La paciente decide abandonar el tratamiento - lo que fue consignado en la historia clínica - y reaparece en estado de embarazo sin tener en consideración la situación por la que estaba atravesando. iii) El personal médico del HUS solicitó presentar el caso en el Comité Departamental CERCET quien recomendó manejo con antibiótico, biopsia, cultivos, diagnostico con experto internacional y una nueva valoración.

Agrega que el 14 de agosto de 2012 se allegaron los resultados negativos para tuberculosis, además para que el momento de segundo parto no se presentaban signos de tuberculosis, la herida estaba cicatrizada y no SKistían signos de infección. iv) El HUS cuenta con documentos - guías y protocotos para el proceso de esterilización de dispositivos e instrumental médi03, aseos, desinfección de áreas quirúrgicas, entre otros, que garantiza la atención integral oportuna y segura de los

  1. El HUS cuenta con documentos - guías y protocotos para el proceso de esterilización de dispositivos e instrumental médi03, aseos, desinfección de áreas quirúrgicas, entre otros, que garantiza la atención integral oportuna y segura de los pacientes, además, anexa informe epidemiológico que demuestra que en el HUS no se tiene conocimiento de infección asodado al cuidado de la salud ni se tiene aislamiento microbiológico la bacteria en un paciente ni antes ni después de la estancia de la señora HERNANDEZ. 1 -w' v) La primera hospitalización de la señora HERNANDEZ ocurrida el 28 de junio de 2016, no reportó eventos que indiquen contaminación en la sala de partos, el servicios de ginecología, sala de cirugía, la central de esterilización o urgencias ya no hay por escrito reporte en la historia clínica, no hay reportes epidemiológicos o de salud ocupacional que demuestren estos hallazgos. vi) La paciente no vuelve a consultar al HUS desde el 7 de julio de 2011 al 3 de sepfcmbre de 2011, y durante este tiempo por fuera de la entidad no se conoce que meOTas médicas o quirúrgicas fueron aplicadas sobre la herida, que manejo se brindó o que personas tuvieron contacto con ella. vii) Según la historia clínica, 58 días después del procedimiento de junio de 2011, la paciente ingresa remitida de la CLINICA GUANE por presentar dos semanas con aparición de rubor, dolor, edema en sitio operatorio y además, en los últimos 3 meses presentó salida de material seroputrulento, además, se evidenció la herida abierta con secreción purulenta.

Se consultó sobre la clasificación de la infección asociada al cuidado de la salud,

presentó salida de material seroputrulento, además, se evidenció la herida abierta con secreción purulenta. Se consultó sobre la clasificación de la infección asociada al cuidado de la salud, concluyendo que si la infección aparecer en el sitio quirúrgico debe ser de 30 días de realizado el procedimiento, y para el caso concreto la paciente consulta luego de 58 días por lo que no se cumple con uno de los criterios establecidos por los expertos mundiales en el tema (CENTERS POR DISEASE CONTROL AND PREVENTION - CDC). 5 Folios 709 a 720 5Medio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333005 -•• 2013 00260 03 Sentencia de segunda instancia viii) La paciente sale del HUS bajo control, sin embargo la infección sucede casi dos meses después del procedimiento y presenta nuevos síntomas, además, se debe tener en cuenta que la microbacterium fortiutum es de crecimiento rápido por lo que en dos semanas es posible encontrarla en el cultivo, sin embargo, en la paciente esta apareció casi dos meses después del procedimiento, además, esta bacteria es ambiental por lo que su presencia no es exclusiva de los centros hospitalarios. ix) Finalmente, señala que los testimonios de DOMINGO BLANCO, AGUSTIN VEGA y MONICA ANDREA BELTRÁN, junto con las razones antes enunciadas, demuestran la ausencia de responsabilidad de la entidad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 16 de septiembre de 2016^ se admitió el recursaw|eapelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio def auto de fecha 20 de septiembre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

Por medio de auto del 16 de septiembre de 2016^ se admitió el recursaw|eapelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio def auto de fecha 20 de septiembre de 2017^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. Mediante auto del 9 de mayo de 2018^ la H. Magistrada Solange Blanco Víismizar hizo devolución del expediente - por competencia en segunda instancia - al Despacho del Magistrado Ponente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia dado que está probado la falla en el servicio atribuidle a \m demandadas.

ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTAND^^<>. Reitera la posición adoptada en el recurso de apelación y res^ que existe culpa del paciente en la no mejoría de su salud. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo en el presente asunto.

VII.CONSIDERACIONES

1. ResponsaÁidad del estado por falla en el servicio de atención médica.

El artículo 90 de ia Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: "El Esíséo responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputab^, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de s^ condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que ha^ sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente siiyo,^quél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte

daños, que ha^ sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente siiyo,^quél deberá repetir contra éste". La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre "en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar", y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico "no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo". 6 Folio 869 7 Folio 924 8 Folio 568 9 Folios 947 a 950 1° Folios 952 a 954 6Meciio de Control: Reparación directa Expediente No. 680013333005 2013 00260 •• 03 Sentencia de segunda instancia El artículo 6 de la Constitución, señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". En relación con la responsabilidad derivada del servicio médico, en sentencia del 29 de agosto de 2013^S la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó: "Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre

"Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aqueL^ sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciarla: (...) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad <te su aporte, para acoger la regla general que señala que en mataría de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todoé- los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular ImportaBcia la prueba indiciarla que pueda construirse con fundamento en las demás pni^as que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a ia normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código dqffocedimiento Civil), resulta más equitativa. La presunción de la falla del serv^ margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distindán entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra d (miente. La preajnción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que Mó, en una materia tan compleja,

calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra d (miente. La preajnción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que Mó, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor incitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se matefializa. En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidsrt que para d padertte acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el s®vicio (...). La ctesigualdad que'se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimiento técnicos, o por las dificultades de acceso a ta prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictanrtón técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el prcueso, en particular de la prueba indiciarla, que en esta materia es sunjppente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden '«¡«É^truirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes^^. En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la

los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes^^. En relación con la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración, debe señalarse que no es solamente aquella que se desarrolla contrariando los postulados de la lex artis o, dicho en otras palabras, que es consecuencia de un funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico^''. También la actuación o actividad médica que se despliega en condiciones " Radicación 25000-23-26-000-2001-01343-01(30283) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, CP. Ruth Stelia Correa Paiacio; de 3 de octubre de 2007, exp.16.402, de 30 de julio de 2008, exp. 15.726, CP. Myriam Guerrero de Escobar, de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, CP. (e) Giadys Agudeio Ordoñez, entre otras. 13 Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, CP. Ruth Stelia Correa Paiacio, reiterada iuego en ia sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, CP. Stelia Contó Díaz del Castillo. 14 Ejemplo de un funcionamiento anormal dei servicio público por enfermedades intrahospitaiarias, se encuentra en ia sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19.125, CP. (e) Gladys Agudeio Ordónez, mediante la cual la Sección Tercera dei Consejo de Estado declaró la responsabilidad administrativa dei ISS por ia muerte de un neonato, ocurrida en 1995, como 7Medio de Control: Reparación directa

Consejo de Estado declaró la responsabilidad administrativa dei ISS por ia muerte de un neonato, ocurrida en 1995, como 7Medio de Control: Reparación directa Expediente No, 680013333005 2013 00260 • 03 Sentencio de segunda instancia normales o adecuadas puede dar lugar a que ello ocurra". Ahora, en relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2014^^ el Honorable Consejo de Estado record que "corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobran particular importancia el o los indicios que puedan construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocaslonado^^ ya que sin la concurrencia de estos elementos no se logra estructurar la responsabilidad del Estado". En la misma providencia el Alto Tribunal recordó la tesis reiterada^^ :^ún la cual "la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de :tes.,dlveilBis patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, por regla :^heráf> confuirán riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan at profésional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, confornrre a la lex artis,

de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan at profésional de la medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, confornrre a la lex artis, para evitar daños mayores y, de así hacerlo, en ningún mcmiento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o Insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja dicho".

2. Infecciones nosocomiales u hospítatarias.

Sobre sobre este aspecto, es pertinente remitirse a la sentencia del 29 de noviembre de 2017^^ proferida p^r la Sección Tercera Subsección B del Honorable Consejo de Estado, en la que se incfeó que ante la falta de certeza absoluta del origen de la infección se debe tener en cuenta la importancia y suficiencia de la prueba indiciarla para la acrecWación del nexo causal entre el daño y la actividad médica, en donde juegan un papel importante la contigüidad temporal entre la salida y el nuevo ingreso del paciente con claros signos de infección, y sobre todo, el carácter resi^ite a varitos medicamentos antibióticos lo que es distintivo de las infecciones orinadas en un ambiente hospitalario. En la mencionada providencia se retomó lo expuesto en decisión del 29 de agosto de 2013^^ en dónete Indicó que un paciente había contraído una infección de tipo nosocomial u hcspitalaria dado que las bacterias multiresistentes son aquellas, que como se nombre lo indica, son resistentes a los antibióticos e inciden en las enfermedades e carácter intrahospitalario; y también se hizo alusión a la sentencia del 30 de abril de 2014^°, en donde se sostuvo lo siguiente respecto de la

como se nombre lo indica, son resistentes a los antibióticos e inciden en las enfermedades e carácter intrahospitalario; y también se hizo alusión a la sentencia del 30 de abril de 2014^°, en donde se sostuvo lo siguiente respecto de la endoiftalmitis sufrida por un accionante, tras haber sido intervenido de cataratas: "Para tal efecto resulta relevante atender a la prueba indiciaria que permita

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