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TA SANT - 680013333005-2013-00313-01-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2013-00313-01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, a.eci^.erte ck {^^^ dcL dbs" <V)\) OP\S) Expediente: 680013333005-2013-00313-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema: ENFERMEDAD COMÚN DIAGNOSTICADA

DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2015, del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, ADRIAN FERNEY ROMERO MARTINEZ y FLORALBA MARTINEZ APARICIO quien actúa en nombre propio y en representación de ANDERSON JULIAN ROMERO MARTINEZ, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 12 al 15 del expediente, los siguientes:

a. Que Ciro Alfonso Romero Martínez antes de la prestación del servicio

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 12 al 15 del expediente, los siguientes:

a. Que Ciro Alfonso Romero Martínez antes de la prestación del servicio militar obligatorio habia gozado de excelente salud y tenía como ingreso promedio mensual 1 SMMLV.Sentencia de Primera instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 b. Que el señor Romero ingresó al batallón de infantería N° 14 "Antonio Ricaurte" del Ejército Nacional en cumplimiento del servicio militar obligatorio el 04 de agosto de 2009. o. Que el 02 de enero de 2010, estando vinculado por la prestación del servicio militar obligatorio, se inició un deterioro en la capacidad visual por parte de señor Romero Martínez con una consecuente disminución de la visión del ojo izquierdo. d. Que el día 13 de mayo de 2011 el señor Romero Martínez terminó la prestación del servicio militar obligatorio y se retiró de la institución. e. Que con ocasión de esa disminución visual progresiva se realizó junta médica laboral de la dirección de sanidad del ejercito el día 20 de junio de 2011, en el cual se determina que la afección visual produce una disminución de la capacidad laboral en un cincuenta y siete por ciento (57%).

2. PRETENSIONES. "PRIMERA: Se declare administrativa y solidariamente responsable a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los tiechos sucedidos el día 02 de enero de 2010, fecha en la cual el joven CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, como consecuencia de la

LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los tiechos sucedidos el día 02 de enero de 2010, fecha en la cual el joven CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, como consecuencia de la actividad desarrollada en el servicio militar obligatorio, empezó a presentar deterioro y consecuente disminución de su visión izquierdas e infección, diagnosticándole CORIORETINITIS ARCADA TEMPORAL; lo anterior le ocasiono una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de las entidades demandadas y/o convocadas, le produjo una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y siete porciento (57%). No obstante la fecha mencionada de los hechos referidos que es el 02 de Enero de 2010, la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la caducidad es la fecha de notificación de la Junta Medica que es el día 21 de Junio de 2011, fecha en la cual se entera de las afecciones con las que quedó.

SEGUNDA: - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, ex - soldado regular; FLORALBA MARTINEZ APARICIO, en su condición de madre de CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ; de igual manera en su condición de Representante Legal de su hijo menor de edad ANDERSON JULIAN ROMERO MARTINEZ; ADRIAN FERNEY ROMERO MARTINEZ; en su condición de hermano de CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, a titulo de perjuicios morales,

su hijo menor de edad ANDERSON JULIAN ROMERO MARTINEZ; ADRIAN FERNEY ROMERO MARTINEZ; en su condición de hermano de CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, a titulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se haga efectiva la condena impuesta 2Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 mediante sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, en su condición de victima directa, madre y hermano de éste.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL), a pagar a favor de CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, los perjuicios materiales (Daño emergente y Lucro cesanteconsolidado y futuro), causados como consecuencia de la prestación del Servicio Obligatorio Militar en el Ejército Nacional, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: • Un salario mínimo legal mensual vigente, que devengaba el joven CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, antes de ingresar al ejército Nacional, y con el cual cubría los gastos que se generaban con ocasión de su manutención y colaboraba con los que se presentaban en su hogar, vigente en el mes de Julio del año 2009, es decir la suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 496.900,00) mensuales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con al cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la

M/CTE ($ 496.900,00) mensuales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con al cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. • La vida probable de la victima a fallecido, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. • Un grado de incapacidad laboral del cincuenta y siete porciento (57%), que se le fijo al ex - soldado regular CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, en el acta de Junta Médico Laboral N" 44956, del 20 de Junio de 2011, hecha en la Dirección Nacional del Ejercito Nacional de la ciudad de Bucaramanga - Sder. • Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Indice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2010 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. • La formula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicara la siguiente formula la cual procedo a explicar:

1. Para la indemnización debida, consolidada o vencida: .¡.P.F.. (:-(-!;"- 1 /. D. O C. O r, = Salan o .v i , p i IP '• ) Donde despejamos tenemos: I.D. o C. Indemnización debida, consolidada o vencida a buscar.

/. D. O C. O r, = Salan o .v i , p i IP '• ) Donde despejamos tenemos: I.D. o C. Indemnización debida, consolidada o vencida a buscar. Salario^ la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada. I.P.F. Indice de precios final al consumidor expedido en DAÑE. (Fecha de conciliación prejudicial) I.P.I. Indice de precios inicial al consumidor expedido en DAÑE. (Fecha de ocurrencia de los hechos) i, interés técnico constante, equivalente a 0,004867 (mensual) 3Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 n, el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde la ocurrencia del hecho hasta la liquidación.).

2. Para la indemnización futura: !.PF. + 1 í, F. = Salario \ ¡ p ¡ 't : )

Donde despejando tenemos: I.F. Indemnización futura.

Salario^ la suma con la cual se va a realizar la liquidación. I.P.F. índice de precios final al consumidor expedido en DAÑE. (Fecha de conciliación) I.P.I. índice de precios inicial al consumidor expedido en DAÑE. (Fecha de ocurrencia de los hechos) i, interés técnico constante, equivalente a 0,004867 (mensual) n, el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde la presentación de la solicitud hasta la vida probable de la víctima.).

de ocurrencia de los hechos) i, interés técnico constante, equivalente a 0,004867 (mensual) n, el número de meses a liquidar. (El tiempo transcurrido en meses desde la presentación de la solicitud hasta la vida probable de la víctima.). Para un total, por perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro, de NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 90.000.0000,00 ), suma que se actualizara debidamente al momento de la sentencia y al momento en que se haga efectiva la suma impuesta en el fallo con aplicación de los índices de los pecios al consumidor, tomando como inicial el vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija al momento del pago.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), a pagar a favor de CIRO ALFONSO ROMERO MARTINEZ, el equivalente en pesos de cien (100) SMMLV, a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño en la vida relación (anteriormente llamado fisiológico) que está sufriendo por padecer A) PERDIDA VISUAL OJO IZQUIERDO CON AV OD 20/20, lo cual le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas. Debe tenerse en cuenta que el mencionado daño a la vida relación, consiste en la pérdida o disminución de la capacidad de relacionarse con el mundo exterior en la forma como podía hacerlo el damnificado antes de recibir y como consecuencia de éste, igualmente se ha dicho que esta clase de perjuicio no debe restringirse solo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida,

de la capacidad de relacionarse con el mundo exterior en la forma como podía hacerlo el damnificado antes de recibir y como consecuencia de éste, igualmente se ha dicho que esta clase de perjuicio no debe restringirse solo a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse además al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias: ni se trata solo de la afectación sufrida por la persona en relación con los demás, sino también con las cosas del mundo.

QUINTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 y demás normas aplicables establecidas en la ley 1437 del

2011." (fls.10-12)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Defensa manifiesta que los hechos planteados por la parte actora son meras apreciaciones de esta en razón a que las mismas no cuentan con algún medio probatorio que las confirmen, e

4Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 indica que la calificación de la junta médica aportada en el expediente hace la calificación laboral respecto de la aptitud para el servicio militar, pero no hace referencia a otro tipo de actividades laborales en las cuales el porcentaje de calificación de invalidez puede ser inferior al señalado en dicho documento, y especifica que el informe de la junta médica anexa con la demanda, determinó que el origen de la discapacidad es una enfermedad común. Por los anteriores argumentos se opone a las pretensiones en general, arguyendo como excepciones la caducidad, y la genérica. Sustenta la caducidad en que el término de 2 años para la interposición de la demanda se debe contar a partir de la fecha de diagnóstico de la enfermedad, e

arguyendo como excepciones la caducidad, y la genérica. Sustenta la caducidad en que el término de 2 años para la interposición de la demanda se debe contar a partir de la fecha de diagnóstico de la enfermedad, e igualmente solicita, qué en caso de proferir sentencia condenatoria, se apliquen los criterios específicos de liquidación de perjuicios establecidos por el H. Consejo de Estado para casos de militares y conscriptos. (FIs. 61-77)

III. SENTENCIA APELADA La Juez Quinta del Circuito Judicial de Bucaramanga consideró en un aspecto previo que la excepción de caducidad no tendría vocación de prosperar en razón a que el término de caducidad inicia su conteo a partir de la fecha en la cual se tiene certeza del perjuicio ocasionado con el hecho dañoso, y esa hipótesis se cumplía en el caso concreto con la calificación realizada por la junta médica laboral el 20 de junio de 2011 con independencia de que el hecho dañino se hubiere desarrollado en un momento previo, con ocasión que antes de la calificación no se tenía concreción del perjuicio debidamente delimitado.

En cuanto a la situación de fondo del asunto el juez de primera instancia señala que se cumple a cabalidad con el requisito de existencia de un hecho dañino consistente en la enfermedad ocular padecida por el señor Romero Martínez, pero a su vez indica que no se cumplió con el requisito de orden probatorio y argumentativo consiste en determinar que el daño fuese imputable al ente administrativo demandado, toda vez que si bien la enfermedad padecida por el antiguo conscripto inicia su manifestación dentro del periodo en el cual el señor Romero esta presentado servicio militar

probatorio y argumentativo consiste en determinar que el daño fuese imputable al ente administrativo demandado, toda vez que si bien la enfermedad padecida por el antiguo conscripto inicia su manifestación dentro del periodo en el cual el señor Romero esta presentado servicio militar obligatorio, la misma es diagnosticada por la junta médica como una 5Sentencia de Primera instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 enfermedad común cuya ocurrencia no fue generada por actividades del servicio militar, siendo inviable su imputación a la administración, por lo tanto el juez de primera instancia deniega pretensiones. (FIs. 156-165)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte actora interpone recurso de alzada contra la providencia de primera instancia señalando que en la sentencia no se tuvo en cuenta que el examen de ingreso para la prestación del servicio es riguroso, en razón a esto se tiene la certeza que el señor Romero Martínez ingreso en perfectas condiciones al estamento militar y fue en la prestación del servicio que se presentó el acaecimiento de la enfermedad. Por lo expuesto considera el apoderado que se encuentra acreditada la imputación al ente demandado.

(FIs. 167-171)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE.

No se realizaron alegaciones por la parte en esta instancia. (Fl. 187)

2. PARTE DEMANDADA Ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionando que en el caso concreto no se cumplió con la carga probatoria asignada a la parte actora por el ordenamiento, y en razón a la ausencia de medios probatorios obrantes en el proceso se ha de absolver a la entidad

adicionando que en el caso concreto no se cumplió con la carga probatoria asignada a la parte actora por el ordenamiento, y en razón a la ausencia de medios probatorios obrantes en el proceso se ha de absolver a la entidad demandada confirmando el fallo de primera instancia. (FIs. 185-186)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se rindió concepto por parte del Ministerio Publico en esta instancia.

(FIs. 187)

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional es administrativamente y solidariamente responsable por los daños materiales y morales ocasionados al señor Ciro Alfonso Romero Martínez, 6Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 con ocasión de la disminución de la capacidad laboral, según calificación de junta médica laboral del 20 de junio de 2011, y si lo fue a título de riesgo excepcional o falla del servicio; o si por el contrario, deban negarse las pretensiones de la demanda.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 en su artículo 90 configura la responsabilidad extracontractual del Estado, al señalar que: "ARTICULO 90. El Estado responderá patrímonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". De lo anterior se tiene que el Estado será responsable patrímonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones, pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes. Ahora bien, para analizar la imputación deben tenerse en cuenta las situaciones fáticas y jurídicas, con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable, partiendo de los diferentes títulos de imputación que han sido establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales que se enmarcan en: la falla o falta en la prestación del servicio, daño especial y riesgo excepcional. La primera de las teorías de imputación de responsabilidad del Estado es la subjetiva, que se enfoca en la conducta desplegada por el autor del daño, y en la cual se hace necesaria la presencia de tres elementos; i) la existencia del daño ii) el actuar doloso o culposo del agente y iii) la relación causal o nexo de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del sujeto que ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien

ocasionó el daño. Por lo tanto, al darse cumplimiento a los anteriores supuestos se encuentra demostrada una responsabilidad, la cual ocasiona unos perjuicios que deben ser indemnizados por parte del Estado a quien 7Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 sufrió el daño y no se encontraba en el deber de soportar dicha carga impuesta por la administración. Dentro de esta teoría existen dos modalidades i) Falla probada del servicio: que se constituye por el hecho dañoso generado por la violación de las normas que establecen las obligaciones a cargo del Estado y sus agentes, así como de las funciones especiales que le han sido endilgadas a quienes prestan sus servicios a la administración por normas especiales o por la Constitución Política de Colombia. Para que se encuentre probada dicha falta o falla del servicio esta debe demostrarse o de lo contrario no serán procedentes la pretensiones de la demanda, de igual forma debe probarse el perjuicio, es decir las lesiones extrapatrimoniales sufridas por la victima y el menoscabo a su patrimonio; y por último el nexo causal entre la falla y el perjuicio, es decir que entre los anteriores exista un vínculo directo y que no sea posible configurar el daño sin la falla; ii) Falla presunta del servicio: se constituye como un intermedio entre el sistema de falla probada y los regímenes objetivos, pero a diferencia de la falla del servicio es la entidad accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado.

accionada la que tiene la mayor carga probatoria, por lo cual al demandante sólo le corresponde probar los perjuicios de carácter patrimonial o extrapatrimonial y a la relación entre el hecho de la administración y el perjuicio ocasionado. Por otra parte se encuentra el régimen objetivo, en el que el Estado compromete su responsabilidad sin que exista algún tipo de elemento subjetivo, es decir de culpa o falla del servicio ya sea de forma presunta o probada, y sin que se efectué un análisis de la conducta del agente, sino simplemente la existencia de una acción u omisión de la administración, o el perjuicio como consecuencia del hecho del Estado. Este régimen está compuesto por distintas modalidades i) Daño especial: se da cuando el Estado en ejercicio de sus funciones origina a los administrados perjuicios especiales y anormales y que no se encuentran en la obligación de soportar por el hecho de vivir en sociedad; ii) Expropiación y ocupación de inmuebles en caso de guerra: se aplica cuando se demuestra que la expropiación u ocupación en caso de guerra es necesaria para restablecer el orden público; iii) Riesgo excepcional: ocurre cuando en la construcción de 8Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 una obra o en la prestación de un servicio se expone a los administrados a experimentar un riesgo excepcional que dada su gravedad excede las cargas que deben soportar como contraprestación de la ejecución de dicha obra o la prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad.

3. EL DAÑO Como presupuestos sustanciales para que se declare la responsabilidad del

prestación de dicho servicio; iv) Privación injusta de la libertad: la cual genera una indemnización de perjuicios a quien haya sido privado injustamente de la libertad.

3. EL DAÑO Como presupuestos sustanciales para que se declare la responsabilidad del Estado es necesario que se verifique la estructuración del daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación táctica y jurídica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos. Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de que este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado^: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente -que no se limite a una mera conjetura o eventualidad-, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate

interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. ' CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., trece (14) de marzo de dos mil doce (2012). Expediente: 05001232500019942074 01 9Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 Es así como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa táctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez que la norma no impone esa carga. De esta forma el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada. Dicho criterio ha sido contemplado tanto en doctrina como en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tal y como se expone a continuación: "Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante

contemplado tanto en doctrina como en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado tal y como se expone a continuación: "Con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, con el rector Hinestrosa, que 'el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se puede evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará innecesario e inútil. Be ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada'. Vale la pena, para reiterar el pensamiento del doctrinante Hinestrosa, recordar en este sentido una importante sentencia de la Corte Suprema de Justicia colombiana: 'Por todo ello cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se de responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria'...EI daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo

falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria'...EI daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad"^. Asi las cosas, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño referido al señor CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ, el cual se manifiesta en una afectación a la salud, toda vez que la junta médica laboral determinó la existencia de Toxoplasmosis Ocular Izquierda con Coroidorenitis crónica en 2 JUAN CARLOS HENAO. El Daño. U. Externado de Colombia, 1998, pág. 35 y ss. 10Sentencia de Primera Instancia Expediente 680013333005-2013-00313-01 el cuadro clínico del paciente, la cual ocasiona un impacto en su capacidad laboral, llegando a disminuir la misma en un 57%. Frente a la existencia de un daño moral respecto de CIRO ALFONSO ROMERO MARTÍNEZ, FLORALBA MARTÍNEZ APARICIO; ADRIAN FERNEY ROMERO MARTÍNEZ; y ANDERSON JULIAN ROMERO MARTÍNEZ, es preciso indicar la naturaleza de esta clase de daño y como se acredita el mismo, para así si entrar a determinar si el mismo se encuentra acreditado dentro del proceso respecto de las personas enunciadas. Los perjuicios morales han sido delimitados de la siguiente manera; "[E]n su forma más simple, atienden a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinados límites que no rayen en lo patológico"^

"[E]n su forma más simple, atienden a resarcir la lesión de los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinados límites que no rayen en lo patológico"^ Por lo tanto, se puede concluir que el daño moral hace referencia a la causación de un dolor afectivo más allá de la manifestación material del mismo, el cual repercute en la esfera psíquica del sujeto y esté se efectúa con ocasión de una relación afectiva del sujeto dañado respecto del interés o la persona perjudicada con el daño material. Ahora bien, teniendo delimitado el concepto de daño moral, se procede a revisar los presupuestos de acreditación del mismo. El H. Consejo de Estado ha preceptuado respecto a esta temática lo siguiente: "En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado -al igual que los demás perjuiciosa la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso. Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir, se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido de que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso. Sin que se riña con el anterior principio y teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta el perjuicio moral, las que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia se corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación que "el he

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