TA SANT - 680013333005-2013-00451-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2013-00451-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
| SIGCMA-SGC
NDER )LANO '' '' ' 0
=NNüf6EDELDERECHO`
/A ESPECIAL DE CONSTRIBUCIONES-ECCIÓN SOCIAL JA01tanto por la parte ]o Bayonacontra la 2uinto Administrativo=aestajurisdicción, Tiedio de control de D ADMINISTRATIVA ARAFISCALES DE LA troceso ordinarío, seÓnNo.RDP003861de pago de la pensión de DRO VIRGILIO PARRAdel2013pormedlode :ión No. RDP003861 de]laentidadaccionada idante en su condición vidad a la fecha del}vistosporlosartículosenlademanda,en`tra].onupciasconel 28 de septiembre denuncafuedisueltaa te decidiera ``dejar -J CONSE,O DE ESTÁDOyÁ~TXU . OIÁ. y ¢o.ryQQ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SO
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
VINCULADA:
EXPEDIENTE:
S3'S OE J
DE DOS MIL slEii
NULIDAD Y RESTABLECIMIE
CELMIRA GUARGUATI
UNIDAD
MEZA
ADMINISTRATIV
GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA
JOSEFINA DELGADO
PROT BAYON 680013333005201300451 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por
ADMINISTRATIV
GESTION PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA
JOSEFINA DELGADO
PROT BAYON 680013333005201300451 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por accionada - UGPPcomo por la vinculada -Josefina Delgad sentencia proferída el 27 de junio de 2017 por el Juzgado Oral del Circuito de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES A-LA DEMANDA (Fol. 18-26) Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude la señora CELMIRA GUARGUATI MEZA, en ejercício del nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PROTECcióN SociAL para que previos los trámites del decida sobre las siguientes pretensiones: Que son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Resoluci 2013, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HERNÁNDEZ, a la señora JOSEFINA DELGADO BAyoNA.
Que es nulo el artículo 1 de la Resolución No. RDP 017537 la cual se dispuso confirmar en todas sus partes la Resoluc 2013. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene
la cual se dispuso confirmar en todas sus partes la Resoluc 2013. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la de cónyuge superviviente del causante, con fallecimiento y debidamente indexado. Que se dé cumplimiento a la sentencia en 89, 192, 194 y 195 del CPACA. deman retroactiv los términos pre Como sustento fáctico de las pretensiones, se expone síntesis, lo siguiente: Que la demandante CELMIRA GUARGUATI MEZA causante, PEDRO VIRGILIO PARRA HERNANDEZ el 1959 y de dicha unión procrearon 7 híjos. Que dicha unión marital se encuentra vigente pues través del divorcio, a pesar de que el causan abandonada a su esposa e hijos''.Tribunal Administrativo de Santand=r Exp. 68001333300520130045101 Que la demandant€` es persona de la tercera edad con 72 años y carece de recursos econóiTiicos para su manutencíón lo que aunado a su precario estado de salud, conlleva a que el no pago de la pensión de sobreviviente afecte su mínimo vital, pues es su única fuente de ingresos para subsistir.
estado de salud, conlleva a que el no pago de la pensión de sobreviviente afecte su mínimo vital, pues es su única fuente de ingresos para subsistir. • Que la entidad derrandada ha negado el reconocimiento de la sustitucíón pensional a pesar cle haberse acreditado por parte de la demandante su condición de cónyu(]e del causante.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 309-318) Proferida por el Juzg€ido Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, quien de=idió acceder a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos admínistrativos demandados y ordenar a la entidad demandada reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes que en vida devengaba el seFor PEDRO VIRGILIO PARRA HERNÁNDEZ, a la señora CELMIRA GUARGUATI MEZA en calidad de cónyuge supérstite en un porcenta].e del 50°/o y el otro 50% a l,a señora JOSEFINA DELGADO BAYONA en condíción de compañera permanente del causante. Para sustentar su decisión, el a quo expuso en síntesis que ``s/. exí.sfí.ó
compañera permanente del causante. Para sustentar su decisión, el a quo expuso en síntesis que ``s/. exí.sfí.ó convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente a la pensión de sobreviviente en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente, lo cual implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuarito permite al cónyuge sobreviviente que mantiene el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido" Adu]-o también que con la reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la ley 797 de 2003, se colige que se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, pero, al mismo tiempo, se reconcice que quien en otra época de la vida del causante
estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, pero, al mismo tiempo, se reconcice que quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sígue siendo eficaz, tenga derecho, por parte de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una cuo.:a parte de la prestación en caso de muerte de su esposo. Concluyó el a quo que en el presente caso se dan los requisitos de ley para reconocer la pensión d€i sobrevivientes compartida entre la cónyuge y la compañera permanente en una proporción del 50% para cada uno de ellos, toda vez que se probó la sub:;istencia del vínculo matrimonial con la demandante, pues, a pesar de existir ijna separación de hecho, y la separación de cuerpos con disolución y liquidaci(tn de la sociedad conyugal, ello no pone fin al vínculo matrimonial, pues éste sélo se dísuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, circunstancia que ocurrió en el presente caso, pues fue sólo a partir de la muerte del causante que se dio por finalizado el vínculo matrimoníal.
por divorcio, circunstancia que ocurrió en el presente caso, pues fue sólo a partir de la muerte del causante que se dio por finalizado el vínculo matrimoníal. Finalmente, el a quo de(:laró no probada la prescripción por cuanto encontró probado que tanto la reclamación en sede administrativa como la presentación de la demanda, se efectu¿aron dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho. 11][. EL RECURSO DEAPELAclóN Página 2 de 10 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520130045101 Parte demandada -UGPP-. (Fol. 320-325) Por conducto de su apoderada acude a sustentar el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que tanto la demandante como la vinculada no acredítaron la convivencia de por lo menos cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, que amerite el reconocimiento de la pensión demandada, ni tampoco existía ningún vínculo matrimonial vigente. Por lo anterior, concluye lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la accionante, por cuanto la demandante, CELMIRA
"Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la accionante, por cuanto la demandante, CELMIRA GUARGUATI MEZA no cuenta con cinco (05) años de convivencia, anteriores al fallecimiento del causante; muy por el contrario, pretende el reconocimiento después de haberse producido el abandono del hogar por parte del pensionado y decretado la separación de cuerpos, a través de la autoridad competente''. Parte vinculada -JOSEFINA DELGADO BAYONA-. (Fol. 326-331) Aduce que para el reconocimiento de la prestación pensional es necesario acreditar la convivencia real y material con el causante dentro de los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, hecho que no se probó por la demandante, ya que contrario a ello, se probó que dejó de convivir con el cujus desde el 10 de junio de 1993, es decir, desde hace más de 20 años, motivo por el cual no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Refiere que la ley 100 de 1993 excluye claramente al cónyuge de percibir la sustítución pensional si se ha efectuado la liquidacíón de la socíedad conyugal,
sustítución pensional si se ha efectuado la liquidacíón de la socíedad conyugal, circunstancia que se acreditó en el presente caso mediante la escritura públíca No. 4.951 de fecha 29 de diciembre de 1992, con la cual se disolvió y liquídó la sociedad conyugal de bíenes. Complementa su recurso, exponiendo que la demanda adolece del requísíto de procedibilidad del agotamiento del procedimiento administrativo, como quiera que la parte actora sólo interpuso el recurso de reposición en contra del acto administrativo acusado, omitiendo el de apelacíón que tambíén era procedente. Por ello solícíta que se revoque la sentencia apelada en tanto no se acreditó el cumplimiento de los requisítos legales para que la demandante sea tenida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes invocada, o, en su defecto, se declare la nulídad del proceso conforme a las circunstancias antes expuestas.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDAINSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado en primera instancia, se ordena notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por
Admitido el recurso de apelación interpuesto y sustentado en primera instancia, se ordena notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Fol. 346). Cumplido lo anterior, se ordenó correr traslado a las partes demandante, demandado y Ministerio Público por el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente (Fol. 353). En esta etapa procesal, concurrieron los apelantes para insístir en los argumentos expuestos como sustento de su recurso, solicitando así la revocatoria de la sentencia de 'primera instancia (Fol. 359-367). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santand3r Exp. 68001333300520130045101
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia p(ir los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Aspecto procesal previo.
territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Aspecto procesal previo.
Previo al análisis del pr()blema ].urídico central de la presente controversia, considera pertinente la S€ila pronunciarse frente al argumento propuesto por la parte vinculada como sus;tento del recurso de apelación, según el cual, en el presente caso se configura la nulidad del proceso por cuanto la demanda adolece del requisíto d€ procedibilidad del agotamiento del procedimiento administrativo. Sobre el particular, ha de señalarse que las causales de nulidad son taxativas y están previstas en el artículo 133 del CGP, normativa que no prevé la circunstancia expuesta pcir el apelante como causal de anulación del proceso. Así mismo, se destaca que el parágrafo del artículo en cita dispone que ``/as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los m€`canismos que este código establece''. En ese contexto, se advierte que la parte vinculada al momento de contestar la demanda propuso la e;(cepción de inepta demanda por alta de requisítos formales, aduciendo que la parte demandante no agotó en debida forma el
demanda propuso la e;(cepción de inepta demanda por alta de requisítos formales, aduciendo que la parte demandante no agotó en debida forma el procedimiento administratívo frente al acto acusado (Fol. 195-197). Dicha excepción fue resuelta en forma desfavorable por el a quo durante el trámite de la audiencia inicial (Fol. 255-257) y dicha decisión quedó ejecutoriada en la misma audiencia al no haberse propuesto por la parte interesada el recurso de apelación que procedía en su contra, razón por la que no es viable traer ese argumento como sustento del recurso de apelación, pues fue debatido en la oportunidad procesal pertinente y tampoco puede proponerse como causal de nulidad del proceso, pues la norma procesal no prevé esa circunstancia dentro de las causales taxativas (onsagradas en el artículo 133 del CGP. Ahora bien, el artículo 141 del CPACA otorga la facultad al juez para decídir de oficio, en la sentencia, :;obre las excepcíones que encuentre probadas. Sin embargo, en el presente ¿]sunto no se hará uso de dicha facultad por cuanto se advierte que la demanda cumple con el requisito de procedibilidad del
embargo, en el presente ¿]sunto no se hará uso de dicha facultad por cuanto se advierte que la demanda cumple con el requisito de procedibilidad del agotamiento del procedímiento administrativo, toda vez que la Resolución acusada No. RDP 01753.7 del 18 de abril de 2013 estableció en el artículo segundo de su parte res;olutiva que ``con /a preser}te quec/a agotada /a v/'a guberr}af/.va", razón por la cual, al no proceder recursos en su contra, se habilító a la demandante para ejercer el control ].udicial pertinente, tal como lo dispone el artículo 161 numeral 2 t]el CPACA.
C. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si la demandante CELMIRA GUARGUATI MEZA en su condición de cónyuge s.upérstite del causante, señor PEDRO VIRGILIO PARRA HERNÁNDEZ tiene derecio a percibir en forma proporcional la pensión de sobrevivientes que fuera reconocida a la señora JOSEFINA DELGADO BAYONA como compañera permanente a través de los actos administrativos demandados. Página 4 de io ® ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520130045101
como compañera permanente a través de los actos administrativos demandados. Página 4 de io ® ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520130045101
D. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
El artículo 42 de la Constitución Política indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se conforma por vínculos naturales o jurídícos, por la decisión líbre de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla. En este sentido, en la jurisprudencia constitucional, sobre la uníón marital de hecho, se ha precisado que ``merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de estabilidad por lo que, es innegable a juicio de la Corte que faltando tan solo formalización de su vínculo conyugal, deban recíbír un tratamiento equiparable o seme]-ante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal] Ahora bien, en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la
hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pare].a existente al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Mediante la sentencia C-1035 de 2008, la citada dísposición fue declarada exequible de manera condicíonada, bajo el entendido que también es beneficiaria de la sustitución pensional, la compañera permanente, de manera que la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencía con el fallecido. Por otra parte, el Íncíso 3 del liberal 8 del artículo 47 de la ley 100 de 1993 regula la situación en la cual durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, y el causante convive en unión marital de hecho: la compañera o compañero permanente podrá reclamar cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convívido con el causante siempre que haya sido superior a los cinco años mencionados; la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge respecto de la que se
con el causante siempre que haya sido superior a los cinco años mencionados; la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge respecto de la que se mantiene vígente la sociedad conyugal. En sentencia C 336 de 2014, la Corte Constitucional determínó que aunque la separación de hecho suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada ``en far}fo que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hechocumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio".
mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio". En efecto, el Ínciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone lo que sigue: ``Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: í...' En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente L Sentencia C-081 de 1999. M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santand.?r Exp. 68001333300520130045101 será la esposa o el esposo. Si no existe c:onvivencia simultánea v se mantiene viaente la unión convuaa!___L}ero hav una seL)aración de hecho, la comDañe¥a o comi.añero i>ermanente r.odrá reclamar una cuota Darte de lo correst)o_n_diente al literal a en un Dorcentaie Drot.orcional al tiemDo convivido con el causante siemt.re v cuando hava sido sut.erio_r_a los últimos cinco años antes del fallecimiento
Drot.orcional al tiemDo convivido con el causante siemt.re v cuando hava sido sut.erio_r_a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. IA otra cuota__Darte le corresL>onderá a la cónvuae con la cual existe la sociedad convuaal viaente" (Énfasis fuera de texto). Se advierte de la norma en cita que cuando respecto del causante permanece vigente un vínculo conyugal que no se disolvió legalmente, esto es, se presentó una separación de hecho, y, además existe un compañero o compañera permanente que acredite t:onvivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, ambos tendrán derecho a la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia, sin aue en este caso, Ia cónvuae deba acreditar el reauisito de convivencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014 expresó: "(...) Ahora bien, en io que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia -no simuitánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su coi.solidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y peímanencia con el causante durante los cinco años
permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y peímanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho. Í...' 4.6. Separación de hecho. Contenido. 4.Gi.1. Conforme a lo descrito en algunas intervenciones se emplea indistintamente el término de separación de cuerpos como símil de la separación de hechci, por lo que es necesario precisar que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es esta última, diferenciada por esta Corporación en la sentencia C-746 de 2011 al estudiar el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Li.,y 25 de 1992, indicó que la separación de cuerpos puede ser judicial o de hecho, así: 2.4. La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, puc:'iendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de
de los cónyuges, puc:'iendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alega[)les por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competcnte (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o di-.cidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/OO). Í,..' 4.8.4. Apl.icaición del tesl de iguaildaid. 4.8.4.1. En lo atinenre al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciadc los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluy€'ndo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente
4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyu(.]e con separación de hechocumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la :;eparación de hecho no resta efectos a la sociedad Página 6 de 10 ®Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520130045101 patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que t.ese a aue el de cuius conviviera i.or el término mínimo de cinco años con un comDañero Dermanente, Ia sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar viaente la_ del matr.imonio. Es así, como en Drotección v reconocimiento del tiemDo de convivencia v ai.ovo mutuo acreditado Dor el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, aue el leaislador le
convivencia v ai.ovo mutuo acreditado Dor el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, aue el leaislador le otoraó el beneficio de una cuota__E)arte de la Dens-ión frente a la existencia de una sociedad convuaal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible" (Énfas.is fuera cle texto). En conclusión, las normas que regulan el sistema de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen general previsto en la ley 100 de 1993, prevén la situación particular en la cual el causante en curso de su vida constítuyó una sociedad conyugal por vínculo matrimonial, sítuación que posteriormente se modifica a causa de la separación de hecho, fruto de la cual, el causante se vincula con un compañero o compañera permanente que acredita convivencia con éste durante 5 o más años anteriores a la fecha de su muerte.
vincula con un compañero o compañera permanente que acredita convivencia con éste durante 5 o más años anteriores a la fecha de su muerte. En este preciso evento, la solución que presentan las normas en cíta consiste en distribuir proporcionalmente al tíempo de convivencia con el causante el monto de la pensión, sin que pare ello deba acred.r[arse por parte del cónyuge su convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso, pues, en palabras de la Corte Constítucional "para caso de/ cór}yuge supérsf/fe con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho2". En síntesis, el reconocimiento pensional bajo los supuestos de hecho contenidos en el inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, imponen, por parte de la cónyuge, que se acredite la existencia de una unión conyugal vigente, esto es, la unión con el causante por vínculo matrimonial no disuelto legalmente, interrumpida por causa de separación de hecho, y, por parte de la compañera
es, la unión con el causante por vínculo matrimonial no disuelto legalmente, interrumpida por causa de separación de hecho, y, por parte de la compañera permanente, la existencia de uníón marital de hecho por un lapso superior a los últ:imos cinco años de vida del causante. En cuanto al monto de la pensión, la norma es clara al establecer que a la compañera permanente le corresponde una cuota parte de la pensión de jubilación en proporción al tiempo convivido con el causante, de manera que la otra cuota parte corresponde a la cónyuge. En estos términos, colige la Sala que el monto de la pensión respecto de la cónyuge ha de ser proporcional al tiempo en que subsístíó el vínculo conyugal, esto es, desde la fecha en que se contraen nupcias hasta la fecha de la muerte del causante, descontando de dicho periodo, el lapso de duración de la unión marital de hecho constituida con la compañera permanente que reclama la sustitución pensional, pues será dicho periodo el que determinará la cuota parte que corresponde a esta úLt:ima.
D. Análisis del aceivo probatorio y caso concreto.
permanente que reclama la sustitución pensional, pues será dicho periodo el que determinará la cuota parte que corresponde a esta úLt:ima.
D. Análisis del aceivo probatorio y caso concreto.
De acuerdo con las probanzas allegadas al expediente, como hechos relevantes para resolver el problema jurídico plantado se demostró: 2 A este respecto manifestó la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C 336 de 2014 lo siguiente; "(..,) Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia -no simultánea-, tan soio difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinciuenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho" . Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santand=r Exp. 68001333300520130045101 Que el causante, señor PEDRO VIRGILIO PARRA HERNANDEZ, quien
Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santand=r Exp. 68001333300520130045101 Que el causante, señor PEDRO VIRGILIO PARRA HERNANDEZ, quien falleció el día 19 de mayo de 2011 (Fol. 11) contrajo matrimonio con la señora CELMIRA GUARGUATI MEZA el día 28 de septiembre de 1959 (Fol. 12). Que al señor PEDRO VIRGILIO PARRA HERNÁNDEZ le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante Resolución No. 001904 de 1994 (Fol. 34-35). Que mediante escritura pública No. 4951 del 29 de diciembre de 1992 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, los señores CELMIRA GUARGUATI MEZA y PEDRO VIRGILIO PARRA, liquidaron la sociedad conyugal que constituyeron con ocasión del matrimonío (Fol. 190-193) Que mediante sentencia del 10 de junío de 1993 proferida por el Juzgado Primero de Familia, se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio católict) existente entre los señores CELMIRA GUARGUATI
Primero de Familia, se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio católict) existente entre los señores CELMIRA GUARGUATI MEZA y PEDRO VIRGILIO PARRA (Fol. 194) • Que la convivencia entre los señores los señores CELMIRA GUARGUATI MEZA y PEDRO VIF`GILIO PARRA subsistió desde la fecha del matrimonio y hasta el 10 de junio de 1993 cuando fue decretada por sentencia la separación indefinica de cuerpos.
E. Solución al problema jurídico.
Las pruebas aportadas en el expediente permiten a la Sala colegir que en el presente caso no se cumi)len los requisitos establecidos en el inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley L00 de 1993 para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes objeto de controversia, tal como pasa a exponerse. En este sentido debe la Sala precisar inícialmente que no le asiste razón a los recurrentes cuando consideran que debe acreditarse la convivencia con el causante por el término de los 5 años anteriores a su fallecimiento, pues precisamente la situación regulada en la norma referida, privilegia la existencia
causante por el término de los 5 años anteriores a su fallecimiento, pues precisamente la situación regulada en la norma referida, privilegia la existencia y vigencia del vínculo conyugal, otorgándole los efectos patrimoniales referidos al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.