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TA SANT - 680013333005-2013-00464-01-(29-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2013-00464-01-(29-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZA Bucaramanga, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2.018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No.680013333005-2013-00464-01

Demandante: ADOLFO LEÓN GONZALEZ GONZALEZ con

cédula de ciudadanía No 6'861.717

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES (DIAN)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER TIBUTARIO Tema: Sanción por no reportar información exógena Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2.015) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, el 14 de octubre de 2015, en la que se deniegan las pretensiones, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA i (FIs. 19-36)

1. Pretensiones

(FIs. 22 a 23) 1.1. Declarar la nulidad de: (i) la Resolución No.042412012000209 del 25 de junio de 2012, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Bucaramanga, mediante la cual impone sanción por la suma de $158854.000, por no suministrar información exógena del año gravable de 2009, (ii) Resolución No. 900.053 del 24 de julio de 2013 proferida por

de $158854.000, por no suministrar información exógena del año gravable de 2009, (ii) Resolución No. 900.053 del 24 de julio de 2013 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que reduce la sanción a imponer, a la suma de $31771.00, y resuelve desfavorablemente todo lo demás del recurso de reconsideración interpuesto. A título de Restablecimiento del Derecho, 1.2. Declarar que el señor Adolfo León González González cumplió con el deber de informar en el año gravable de 2009, conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario. Subsidiariamente, solicita: 1.3. Modificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, corrigiendo su valor errado de $31771.000 a $3. 117.000 1.4. Ordenar a la DIAN notificar nuevamente el pliego de cargos respectivo.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Como fundamento de sus pretensiones, el aquí demandante afirma que: (i) el 07.07.2011 la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN-Bucaramanga dicta en su contra Auto de Apertura No. 042382011001059, en desarrollo del programa de "incumplimiento obligación de informar", (ii) el 28.11.2011 se fórmula en su contra el Pliego de Cargos No. 042382011000547, por no

programa de "incumplimiento obligación de informar", (ii) el 28.11.2011 se fórmula en su contra el Pliego de Cargos No. 042382011000547, por no suministrar información exógena del año gravable de 2009, cuya notificación se envió a la dirección correcta el 02.12.2011, pero fue devuelta por Servientrega por razones inexplicables, (iii) por lo que la DIAN el 19.12.2011 realiza su notificación por aviso en el periódico "Diario La República", (iv) el 20.12.2011 sin conocer de la existencia del pliego de cargos presenta la información correspondiente a los formatos 1012.1011.1008.1007.1003 y 1001 según consta en los formularios 10006 números 100066059585098, 100066059585034, 100066059585027, 100066059584985,100066059584953 y 100066059584921, respectivamente (información exógena año 2009), (v) no da respuesta al Pliego de Cargos dentro del mes siguiente pv no conocerl(| (vi) luego se profieren los Se registran como violados los artículos 29 de la Constitución de 1991 y 563, 568 y 651 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así: 3.1. Expedición irregular. Por no notificar en debida forma el pliego de cargos proferidos en contra del actor, al 3.1. Tener como no recibida la notificación enviada por la DIAN a la dirección registrada por el actor en su RUT, pese a que "no hubo evidencia de devoluciones del correo", 3.2. No agotar otros recursos para notificar como lo establecen los artículos 563 y 568 del ET,

enviada por la DIAN a la dirección registrada por el actor en su RUT, pese a que "no hubo evidencia de devoluciones del correo", 3.2. No agotar otros recursos para notificar como lo establecen los artículos 563 y 568 del ET, esto es, con guías telefónicas, directorios, o información oficial, comercial o bancada, o en la página web de la DIAN, de allí que la demandada no usara la notificación por medio de periódico de manera excepcional, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual es extraño pues ella dispone de una enorme cantidad de información gracias a la información exógena reportada por los contribuyentes. Con lo anterior, se impidió que el aquí actor tuviera oportunidad de enterarse que la DIAN seguía un proceso en su contra, lo que es una violación al debido proceso.

2. Hechos

(FIs. 20 a 21)3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.2. Violación de norma superior. Por tasar erróneamente el quantum de la sanción imponible al demandante, que fue de $31771.000, omitiendo aplicar el descuento del 90% como lo establece el artículo 651 del ET, al haberse subsanado la omisión de reportar información exógena del año 2009, por lo que la suma de la sanción debe ser sólo de $3177.100.

B. Contestación a la demanda

(FIs. 58 a 69)

haberse subsanado la omisión de reportar información exógena del año 2009, por lo que la suma de la sanción debe ser sólo de $3177.100.

B. Contestación a la demanda

(FIs. 58 a 69) La DIAN, actuando por intermedio de apoderada judicial, con referencia a los hechos: (i) acepta el trámite del procedimiento sancionatorio seguido en contra del actor, (ii) que la notificación del pliego de cargos se envió a la dirección registrada por el contribuyente en el RUT y fue devuelta "por el correo por dirección incorrecta, de allí que realizara la notificación por aviso en el diario La Repijblica el 19.12.2011, (iii) la información exógena finalmente entregada por el actor no fue voluntaria, "por cuanto previo a ella medió actuación de la DIAN', (iv) que el hoy demandante era un sujeto obligado a suministrar información exógena en virtud del artículo 631 del ET y |e la Resolució,n 7935 del 28.07.2009, pues para el año •^t^.ay^-'-'i^e^^^ me0^^ mmmu .^iw^ar^c^Dn de renta y complementaras ip^^ i ^^^^wÍ'^^^'-í^» ^^ ^'^^ teniendo plazo para ello hasta el 23.01.2010, lo que no hizo. En su defensa señala que no violó el debido proceso del demandante pues la notificación a través de otros recursos procede ante la hipótesis de no contarse con dirección alguna, que no es el caso bajo análisis pues el contribuyente sí la había suministrado ante lo que procede la notificación por aviso en un periódico de circulación nacional al ser

recursos procede ante la hipótesis de no contarse con dirección alguna, que no es el caso bajo análisis pues el contribuyente sí la había suministrado ante lo que procede la notificación por aviso en un periódico de circulación nacional al ser fallida la notificación a una dirección; hace notar que las normas citadas por la parte actora no son las vigentes en el momento en que tuvo lugar el trámite administrativo en el año 2011. Respecto al cargo de violación de norma superior expone que para la reducción de la sanción en el 90%, el artículo 651 del ET exige que: (i) la omisión sea subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, (ii) se presente ante la oficina que esté conociendo de la investigación un memorial aceptando la sanción reducida y acreditando el pago de la misma o se realice un acuerdo para ello, pero (iii) ninguno de ellos ocurrió en el caso bajo análisis pues la omisión fue subsanada cuando ya se había notificado la sanción, y no se presentó escrito alguno informando haber pagado la sanción reducida y solicitando su aceptación. Por ende, concluye la DIAN que realizar una disminución adicional a la ya hecha, sería desbordar los límites de la legalidad, por lo que se deben denegar las pretensiones.4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 225 a 239)

Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 225 a 239) Es la proferida el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en la que resuelve denegar las pretensiones y condenar en costas al demandante. El A Quo para la resolución de la litis parte de que no es objeto de prueba que el actor no presentó la información exógena del año gravable de 2009, lo que es considerado como un hecho sancionadle a la luz de los artículos 651 y 675 del ET, para cuya imposición no se violó el debido proceso pues la notificación segijn información oficial, comercial o bancada o que se encuentre en guías telefónicas o directorios se realiza cuando no se tenga la dirección reportada en el RUT; y que cuando las notificaciones son devueltas -sin importar la razónse acude a la notificación mediante aviso publicado en diario nacional, según lo prevé el artículo 568 del ET, tal y como ocurrió en el caso bajo análisis por lo "que la DIAN cumplió con el procedimiento establecido en la ley que se encontraba vigente para el momento de la investigación". Tampoco el juez de primera instancia tiene por probada la configuración de la violación de norma superior debido a que no se acreditan los supuestos para aplicar la sanción redgcida debido smue el artículo 651 del ET tributario habilita;^" lfe(^^tón|i1~^°/^o^f^^y^^«r^^%^ en que se subsane la omisié||^^^^sM^ió} (!^^§ní^^¿(^^P)f tación y el pago del mondo reducido, lo que no le cumplió por la parte demandante.

subsane la omisié||^^^^sM^ió} (!^^§ní^^¿(^^P)f tación y el pago del mondo reducido, lo que no le cumplió por la parte demandante.

D. La Apelación

(FIs. 237 a 255) Reitera sus argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la configuración de los vicios de nulidad de expedición irregular y violación de norma superior en los actos acusados. Sostiene que el pliego de cargos no fue notificado en debida forma, en la medida en que para acudir a la notificación por aviso, antes la DIAN debía agotar la búsqueda de una dirección para notificarle en sus archivos, bases de datos y demás información que tiene sobre los contribuyentes o en el directorio editado por PUBLICAR SA o en información oficial, comercial o bancada, muy a pesar que le parece inexplicable que Servientrega devolviera la notificación enviada de la DIAN, de allí que se incurra en una flagrante violación al derecho al debido proceso, impidiendo su defensa sobre los cargos y la sanción que se le imputó. De otra parte, funda la violación a norma superior en cuanto a que la DIAN sólo graduó el monto de la sanción exógena al 1% al resolver el recurso de reconsideración, lo que "no permitió al contribuyente hubiera tenido el derecho de acceder al beneficio de reducción al 10% de la5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. sanción", pues no pidió pagar sólo el 10% que es la esencia del artículo 651 del ET. Resalta que al momento de expedirse el acto administrativo que agotó la vía gubernativa la DIAN ya sabía que desde el 20.12.2011 el contribuyente había satisfecho su deber de suministrar la información exógena, por lo que según la Sentencia C-160 de 1998 no era procedente imponer la sanción pues "Si no existió daño, no puede haber sanción", por lo que la DIAN al poder ya cruzar información exógena para el ejercicio de su actividad fiscalizadora debía ordenar el archivo la investigación y abstenerse de imponer sanción alguna, pues esa es la condición clara y precisa de la sentencia citada; y en el peor de los casos si la DIAN hubiera optado por aplicar la sanción debía ser del valor de $3'177.000, lo que no fue posible pues en el primero de los actos acusados la DIAN aplicó el 5% y no el 1% como era exigióle desde la formulación del pliego de cargos. Señala que todos estos argumentos fueron desconocidos por el juez de primera instancia en su sentencia, quien debió declarar la nulidad de los actos acusados, y al no hacerlo es procedente revocarla

II. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto es aW^^^o AiiDeso^o go^^te d^^ i^^er^iel 21 de julio de 2016 (Fl.259Vtc| quieí^^^piillla|^ ^^Éf ^ oi^dena las

El asunto es aW^^^o AiiDeso^o go^^te d^^ i^^er^iel 21 de julio de 2016 (Fl.259Vtc| quieí^^^piillla|^ ^^Éf ^ oi^dena las notificaciones d^Tigo^^ cpSl^ ^ c^^'lo tlffiestran los folios 261 a 263Vto. Reingresa al Despacho Ponente el 01 de febrero de 2017 (Fi. 264), quien ocho días después profiere auto en el que se ordena el traslado para alegar de conclusión y presentar el concepto del Ministerio Público (Fi. 265). Regresa al Despacho Ponente para fallo el 31 de Julio de 2017 (Fl. 302), y se registra proyecto de fallo el 27 de junio de 2018 (Fi. 302Vto). De este trámite se destacan las

ALEGACIONES, así:

1. La parte demandante, mediante apoderado judicial, a los folios 271 a 277, reitera sus argumentos de apelación, por lo que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

2. La DIAN, a los folios 278 a 281, reitera sus argumentos de defensa, resaltando que con la entrega extemporánea de la información exógena sí se causó un daño a la administración pues "se afecta las funciones que en ejercicio de su labor de control ejerce la DIAN" previstas en el artículo 631 del ET. Resalta que la información exógena dada por los contribuyentes "es la fuente principal para que la DIAN detecte, omisos en las declaraciones tributarias, incumplimiento en la inscripción en el RUT, actualización y errores en el RUT, inexactitudes en la información y en las declaraciones:6

la fuente principal para que la DIAN detecte, omisos en las declaraciones tributarias, incumplimiento en la inscripción en el RUT, actualización y errores en el RUT, inexactitudes en la información y en las declaraciones:6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. insolvencias, operaciones de terceros...", haciendo en un todo, ineficiente la función fiscalizadora de la administrativo tributaria, por lo que se debe confirmar el fallo apelado

3. El Ministerio Público - Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, a los folios 282 a 291 del expediente, rinde su concepto en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para declarar la nulidad parcial de los actos acusados sólo en lo que respecta a la negativa del beneficio de reducción de la sanción del 10% del articulo 651 del ET, y que como restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN conceder el beneficio de reducción de la sanción del 10% prevista en el artículo 651 del ET. En sustento de lo anterior, señala que aunque el pliego de cargos proferido en contra del aquí demandante debió ser notificado por correo agotando otros medios -según sentencia del 06 de marzo de 2008 del Consejo de Estado-, ese vicio no afecta la conformación de la decisión sancionatoria, ya que el contribuyente no niega el incumplimiento de la obligación que generó la sanción, pero sí influyó en que el actor no

de 2008 del Consejo de Estado-, ese vicio no afecta la conformación de la decisión sancionatoria, ya que el contribuyente no niega el incumplimiento de la obligación que generó la sanción, pero sí influyó en que el actor no pudiera acceder al beneficio del artículo 651 del ET. En sustento de esto último seña^^^e ^^pgj^el joji^o ^ecgjnos j^ap ^^m^^de los actos acusados sicuan|ficó^ fen(^ri^ri,®8ysi&i£rio alguno y se indicó tambiS^ue o^talB^ón e\^^Sd^^ef^^por lo que no podía el contribuyente el aceptar y pagar una sanción fijada sobre un monto que desconocía la normativa constitucional, de allí que la DIAN no pudiese negar ese beneficio al aquí accionante sin permitirle acceder al mismo en su trámite. Resalta además, que de la norma citada no se entiende que los requisitos de acreditar el pago de la sanción se deba hacer antes que se notifique la sanción, por lo que son prosperas las pretensiones subsidiarias.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación objeto de esta providencia, en virtud del art. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

B. Los Problemas jurídico y sus tesis En atención a los argumentos de la apelación, la Sala los plantea y resuelve así: PJ1: ¿Con sólo afirmarse la no búsqueda de una dirección para notificar por correo a un contribuyente un pliego de cargos -que se notificó finalmente por aviso-7

En atención a los argumentos de la apelación, la Sala los plantea y resuelve así: PJ1: ¿Con sólo afirmarse la no búsqueda de una dirección para notificar por correo a un contribuyente un pliego de cargos -que se notificó finalmente por aviso-7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. dentro de un proceso sancionatorio en una fuente alternativa al RUT, se invalida los actos posteriormente expedidos?

Tesisi: No.

Fundamento jurídicol: Para que tal omisión se constituya en una irregularidad sustancial que invalide los actos luego expedidos, es necesario que se demuestre la efectiva existencia de una fuente diversa al RUT que indique la dirección a la que el pliego de cargos sancionatorio podía ser notificado por correo a una dirección del contribuyente. En el presente caso no se probó en dónde la DIAN podría encontrar dicha información, por lo que esto no es ni una irregularidad meramente formal.

Pj2: ¿Resulta proporcional y razonable imponer la sanción del artículo 651 del ET por la omisión de suministrar información exógena sin determinar la lesión o daño que esto le causó a la DIAN? Tesls2: No. Fundamento jurídico2: Conforme a la Sentencia C-160 de 1998 la DIAN para imponer esta sanción debía mostrar la lesión de los intereses de la DIAN o de un tercero. Ni en los actos acusados ni en este proceso judicial se precisaron casos

Fundamento jurídico2: Conforme a la Sentencia C-160 de 1998 la DIAN para imponer esta sanción debía mostrar la lesión de los intereses de la DIAN o de un tercero. Ni en los actos acusados ni en este proceso judicial se precisaron casos concretos en l^^ue^^tru^^s^ctp^d^^fflfi^^ac^g de la DIAN por carecer de la ilform^ión Ixiqer» MjeJmMamenm #mir^tÉ> el demandante.

0. Marco jurídico

1. La expedición irregular como vicio de nulidad del acto administrativo. El acto administrativo, como en el que se materializa la función de fiscalización tributaria, tiene una forma prevista para plasmar y exteriorizar la declaración unilateral que produce efectos jurídicos. La validez de ese acto administrativo descansa en que éste se expida cumpliendo las formalidades sustanciales previstas en la ley para su formación. Si se obvian las formas sustanciales de la actuación administrativa que preceden el nacimiento a la vida jurídica, el acto administrativo está viciado de nulidad. La Sala recuerda que el Consejo de Estado desde tiempo atrás ha advertido que no cualquier defecto en la ritualidad del acto administrativo genera su invalidez. Para ello ha distinguido, las irregularidades sustanciales o trascendentes de las que son intrascendentes.

Así, un vicio en el trámite es sustancial o trascendente "si tiene la vocación de8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. incidir en el sentido de la decisión"\r lo cual genera la anulación del acto administrativo. Esto es que para desvirtuar la presunción de legalidad de un acto administrativo por defectos en su forma, debe demostrarse que las irregularidades "logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo"^. Por el contrario, aquellos vicios procedimentales que no pueden trascender al fondo de la decisión no vician de nulidad el acto administrativo.

2. La legal notificación de un pliego de cargos dentro de un proceso sancionatorio tributario ante el fallido intento de realizarse de manera personal. De la lectura del texto original del articulo 563 del Estatuto Tributarioque es el aplicable pues su modificación realizada mediante el Decreto-Ley 19/12, es posterior al trámite iniciado en el 2011 para la expedición de los actos acusadosla Sala entiende que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria se debe realizar:

(i) en la dirección informada en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, (ii) Pero si el contribuyente no hubiere informado la dirección a la administradora de impuestos, la notificación se debe hacer en la que se establezca "mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorio^ y en generll de información oficial, comercial o bancarií - ^ (iii) cuando nOTitíroié^radc^^fcl#eil8^féc^^ir^^ffi dfel contribuyente, aquellos actos "serán notificados por medio de publicación en un diario

comercial o bancarií - ^ (iii) cuando nOTitíroié^radc^^fcl#eil8^féc^^ir^^ffi dfel contribuyente, aquellos actos "serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación". Resalta la Sala que la interpretación realizada por la DIAN de esta disposición normativa, según la cual la búsqueda de una dirección para notificar sus decisiones en guías telefónicas e información oficial, comercial o bancada sólo procede cuando no aparezca registrada en el RUT o en la declaración de renta, es plausible al no ser contraria a su texto. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto las siguientes interpretaciones sostenidas por el Consejo de Estado: (i) En Sentencia del 06 de marzo de 2008^ -citada por la agente del Ministerio Público-expone que la notificación por aviso es excepcional y procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente. ^ Consejo de Estado. Sala de lo Gontencioso-Administrativo. Sección Cuarta. CP.: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez. Sentencia del 30 de julio de 2015. Rad.: 70001-23-31-000-201000220-02(20141). Abraham Hayder Berrocal Vs. Municipio de Morroa (Sucre) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencloso-Administrativo. Sección Quinta. CP.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del25dejunlode2014. Rad.: 11001-03-28-000-201300024-00. Pablo Bustos Sánchez Vs. Alberto Rojas Ríos. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencloso-Administrativo. Sección Cuarta. CP.: Héctor J

00024-00. Pablo Bustos Sánchez Vs. Alberto Rojas Ríos. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencloso-Administrativo. Sección Cuarta. CP.: Héctor J Romero Díaz. Sentencia del 06 de marzo de 2008 Rad.: 250002327000-2001-02047-01. Partes: Tierra de Colombia Ltda. en liquidación Vs. DIAN9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. necesaria para realizar la notificación por correo, muy a pesar de haber acudido a medios alternativos como guías telefónicas o información oficial, comercial o bancada; (ii) En Sentencia del 11 de noviembre de 2008'' sostuvo con mayor claridad que el aviso sólo se publica en un periódico después de haber realizado todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente para realizar la notificación por correo y no haberlo logrado; (ii) En Sentencia del 13 de agosto de 2015^ reiteró que la notificación por aviso es excepcional debido a que no garantiza el conocimiento real de las decisiones tributarias y pese a que proceden cuando sean devueltas por cualquier razón, ello no es óbice para desconocer el principio de publicidad que se garantiza con la entrega efectiva del correo enviado, en la última dirección informada por el contribuyente; (iii) En Sentencia del 29 de noviembre de 2017^ expuso que no procede la notificación por aviso, cuando la notificación por correo era devuelta por las

dirección informada por el contribuyente; (iii) En Sentencia del 29 de noviembre de 2017^ expuso que no procede la notificación por aviso, cuando la notificación por correo era devuelta por las causales "cerrado" o "se negó a recibir por no ser horas hábiles"; (iv) En Sentencia del 07 de marzo de 2018^ señaló que la notificación por aviso • i en un pe^^o^^roce|?l^cu|ndo4i^notificiómfior co^o no se envía a la direcciin corftcta. De estas la Sal^^d^rtnc|i?^ueflo'^'(áfe s^ifse'WhteflDretación prohijada por la DIAN, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado pone de presente que en cada caso la autoridad tributaria deba agotar los recursos para realizar la notificación por correo, en cuanto a que es esta la que garantiza el real conocimiento de las decisiones por parte de los contribuyentes. Sin embargo, la Sala no considera que la sola omisión de la búsqueda de la dirección del contribuyente en guías telefónicas, directorios o información oficial, comercial o bancada, convierta en irregular la notificación por aviso de un pliego de cargos formulado dentro de un proceso tributario sancionatorio. Esto sólo " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Admlnistrativo. Sección Cuarta. CP.: Héctor J Romero Díaz. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Rad.: 73001-23-31-000-2003-0061501(15816). Partes: Corporación Algodonera Espinal Vs. DIAN ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Admlnistrativo. Sección Cuarta. CP.: Martha Teresa

01(15816). Partes: Corporación Algodonera Espinal Vs. DIAN ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Admlnistrativo. Sección Cuarta. CP.: Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Exp.: 25000-23-27-000-2004-0224501 (20343) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Admlnistrativo. Sección Cuarta. CP.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 29 de noviembre de 2017. Rad.: 76001-23-33-000-201200315-01 (20803). Partes: Suramericana de Guanes Ltda Vs. DIAN. ^ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Admlnistrativo. Sección Cuarta. CP.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 07 de marzo de 2018. Rad.: 13001-23-31-000-2012-00389-01 (21240). Partes: Inversiones Vargas Puche Ltda. Vs. Distrito de Cartagena de Indias.10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia que revoca la de primera y accede a pretensiones. Exp. No. 680813333005-2013-00464-01. Partes: Adolfo León González González Vs. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. puede sostenerse si dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el contribuyente identifica con claridad la guía telefónica, el directorio o la fuente oficial, comercial o bancaria que de ser consultada por la autoridad tributaria le hubiera permitido conocer una dirección en la que hubiera sido posible. Para la Sala no debe suponerse sino demostrarse que la DIAN contaba

la fuente oficial, comercial o bancaria que de ser consultada por la autoridad tributaria le hubiera permitido conocer una dirección en la que hubiera sido posible. Para la Sala no debe suponerse sino demostrarse que la DIAN contaba con posibilidades reales para encontrar una dirección del contribuyente con la que fuera posible realizar la notificación por correo. Sin prueba de esto, no puede estructurarse siquiera una irregularidad formal.

2. Sanción del artículo 651 del ET. El texto vigente para la época en que ocurrieron los hechos es el que fue modificado por el articulo 55 de la Ley 6^ de 1992, que preveía como hecho sancionable a quienes estén obligados a presentar información tributaria el no hacerlo en los plazos establecidos para ello, fijando como consecuencia el pago de una multa de hasta "el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida". 2.1. Finalidad. La Sala señala que no enviar información exógena entraña una H' i infracción al deber,,aínstilud,ong^ cc^trji^l ^^«ia^^nto^los gastos del Estado, previsto #i el apcull%9 ria^f^rfe a J wialiAcfce esta sanción, la Corte ConstitucT^al ^^erfefcia t-m^e '^^s ^^taftecer su validez expuso que el ius puniendi que ejercen las autoridades administrativas debe buscar el cumplimiento de las funciones que le son asignadas, y en su aplicación ha de respetarse las garantías constitucionales, como aquellas que ordenan su aplicación restrictiva, y el respeto de los principios de legalidad, publicidad, culpabilidad y debido proceso. También señaló que el objetivo de las sanciones

ha de respetarse las garantías constitucionales, como aquellas que ordenan su aplicación restrictiva, y el respeto de los principios de legalidad, publicidad, culpabilidad y debido proceso. También señaló que el objetivo de las sanciones a las infracciones

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