TA SANT - 680013333005-2014-00027-01-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2014-00027-01-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
E= Bucaramanga,
HiC`C'^JSE+() iJ= ES`ÁDC! m'€u ov(,-ccTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: BERTHA JAIMES AVELLANEDA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SANTANDER EXPEDIENTE: 68001333300520140002701
Tema: Reconocímíento de la prima de servicios a docente conforme al artículo 15 de la le 91 de 1989 el Decreto 1042 de 1978.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora BERTHA JAIMES AVELLANEDA, en ejercjcio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que previos los trámites de las
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que previos los trámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas Consígnadas en el libelo a folios 24 y 25 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones • Que se declare b nufidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20130084075 de fecha 23 de mayo de 2013, proferido por la entidad territorial demandada, mediante el cual se le niega al demandante el reconocimiento y pagc) de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en la ley. • Que se ordene el reconocjmiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, de conformidad cor! lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y eí Decreto 1042 de 1978.
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que la señora BERTHA JAIMES AVELLANEDA, labora como docente al servicio de la entidad demandada.
presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que la señora BERTHA JAIMES AVELLANEDA, labora como docente al servicio de la entidad demandada. • Que durante el tiempo que ha laborado como docente no ha percibido las sumas correspondientes a PRIMA DE SERVICIOS, la cual debe ser reconocida y cancelada de conformidad en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, artículos 3 y 6 de la ley 60 de 1993, y el artículo 115 de la ley 115 de 1994. Que al solicitarse a la entidad demandada su cancelación, ésta dio una respuesta negativa, por medio del acto administratívo que se demanda.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 85-92)Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520140002701 EI Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente al reconocimiento de la prima de servicios, adujo que por disposición expresa de la ley 91 de 1989, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 115 de 1994, y de la ley 812 de 2003 en
contenidas en el artículo 15 de la ley 115 de 1994, y de la ley 812 de 2003 en armonía con lo previsto en la ley 715 de 2001, se puede establecer claramente que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a partir del 1° de enero de 1990, quedaron comprendidos dentro de las regulaciones de carácter salarial y prestacional de los demás servidores públicos, que se encuentran consignados entre otros, en los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. Aplicado lo anteríor al asunto de la referencia, encontró el a quo que a la demandante, en su calídad de docente oficial vinculada por nombramiento al Departamento de Santander le asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios tanto por lo dispuesto en la ley 91 de 1989 como por lo señalado en el precedente judicial existente, por lo que queda en eviclencia la ilegalidad del acto administrativo enjuiciado, de lo que surge el d reconozca la prima de servicios invocada.
111. EL RECURSO DE APE -Parte accionada (Fol. 160-168) Interpuesto y sustentado en debida demandada, Departamento de Santan
111. EL RECURSO DE APE -Parte accionada (Fol. 160-168) Interpuesto y sustentado en debida demandada, Departamento de Santan conforme con la decisión proferida por el a ara que se les la apoderada de la parte e refirió que no se encuentra n la providencía impugnada, toda vez que fue hasta la expedición def Decreto 1545 de 2013 que el Gobierno Nacional reguló expresamente la prima de servicios al personal docente, pues en la ley 9 de 1989 no existe voluntad diel le personal docente.
Expone que la noció significa que la mism mencionada considerarse islador para reconocer la prima de servicios al e la prima de servicios en la mencionada ley no se haya creado a favor de los docentes pues la disposición señala las ®bligaciones en cabeza de las partes, s.in que esto pueda mo manifestación de la voluntad del legislador encaminada al establecimient decisiones adop por esta Corporación en los que se ha negado la prima de En este sentido, considera que deben ser acogidas las servicios a los docentes, así como los fallos proferidos por el H. Conse].o de Estado en los que, igualmente, se llegó a tal determinación
servicios a los docentes, así como los fallos proferidos por el H. Conse].o de Estado en los que, igualmente, se llegó a tal determinación Por otra parte, considera que las acreencias laborales no están en cabeza de los entes territoríales, pues en virtud de lo dispuesto por la ley 715 de 2001, los entes pasaron a ser los nominadores de los docentes pero con financiamiento exclusivo de la Nación, a través del Sistema General de Participaciones, por lo que a su sentir resulta ilógico que se condene a su representada al pago de la prima de servicios siendo que esta obligación se encuentra en cabeza de la Nación. De conformidad con lo expuesto, solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y se denieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 29 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 185). Mediante proveído del 15 de julio de 2016, de conformidad con lo previsto en el numeral Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520140002701
Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520140002701 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 210). En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar alegatos insistiendo en los argumentos que soportan las pretensiones de la demanda y su correspondiente oposición (Fol. 213-216 y 217-219). Por su parte el Ministerio Público presentó concepto de fondo (Folios 220-223), solicitando se revoque el fallo de primera instancia al considerar que conforme al análisis normativo y jurisprudencial no es procedente el reconocimiento de la prima de servicios a la demandante. Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandante manifestó el desistimiento condicionado a las pretensiones de la demanda, solicitud que luego del trámite de rigor fue resuelta a través de auto del 31 de mayo de 2019 negando el desistimiento al haberse presentado oposición de la parte demandada.
V, CONSIDERACIONES
del 31 de mayo de 2019 negando el desistimiento al haberse presentado oposición de la parte demandada. V, CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advíerta irreg eficacia para invalidar la actuación cumplida, y halJándo alguna con estructura dos los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Se circunscribe e determinar si a la demandante BERTHA JAIMES AVELLANEDA le asjste el derecho a devengar la príma de servicios reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 92 de 1989, los artículos 59 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
de 1989, los artículos 59 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
A este respecto, Destaca la Sala que para decidir sobre las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, se acogerán plenamente los planteamientos, consideraciones y conclusiones que sobre el tema referido al reconocimiento y pago de la prima de servicíos en favor de docentes oficiales, efectuó el H. Conse]-o de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 bajo radicado interno 3828-2014, la cual funge como precedente vertical con fuerza vinculante] y aplicable al caso concreto, tal como lo disponen los artículos 10, 270 y 271 del CPACA. Así las cosas, se procede a citar /.r) exfenso, los apartes pertinentes de la sentencia aludida aplicables al asunto bajo estudio: ``Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley ba]o estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de
las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de 'Consultar sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520140002701 los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, para lo cual propuso, que a partir de ese momento, además de crear el FOíviAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, se unificara el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aqiiellos maestros, que por disposición de las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos, les habían sido reconocidas algunas prestaciones adicionales a las mínimas legales. En la exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate no se abordó el tema referido a la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, como tampoco se hizo referencia al artículo 104 de dicha
Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, como tampoco se hizo referencia al artículo 104 de dicha normativa, que de manera expresa excluyó a los docentes públicos de su aplicación. En tal virtud, los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989 consultados por la Sala, no permiten concluir que la intención o voluntad del legislador de ese entonces era la de crear la referida prima a favor de los docentes oficiales, pues, teniendo en cuenta que para el momento de la discusión y aprobación de dicha norma se encontraba vigente la exclusión contenida en el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, tendría que haberse formulado de manera clara su creación o reconocimiento. Ahora bien, dentro del contexto histórico resa el propósito de sado Por la sala, se encuentra el Decreto 1545 de 19 de julio de 20Í3`r e[g donde se crea la prima de servicios a favor de los docentes oficiares a partir del año 2014. Así las cosas, en aplicación de los métodi teleológico, se concluye que el legislador terpretación histórico y 989 no tuvo intención de
Así las cosas, en aplicación de los métodi teleológico, se concluye que el legislador terpretación histórico y 989 no tuvo intención de reconocer ni extender a todos los d®cemtes oficiales, la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 10$2 de 1978, y en consecuencia se mantiene la exclusión ibídem. t.'Se concluye de lo h8§t o dt± ellos consagrada en el artículo 104 uí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al prQferir Ist.Ley 91 de 1989, no era la de crear o extender a favor de los docentes ofiSiales la prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales a partir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, de]ando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de lQs derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que
ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial. í,..' La lectura integral de estas disposiciones muestra que en ellas no se crea o extiende a los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional; como sí lo hace el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir de 2014. En ese orden de ideas, la tesis de la actora, secundada por FECODE y SINDODIC, según la cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 crea o extiende a los docentes oficiales la prima de servicios, no se evidencia a través del entorno legislativo que rodeó la expedición de la norma tanto antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de las mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una
antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de las mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia jurídica, para reconocer el referido beneficio a los docentes oficiales. Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520140002701 í...' Recapitula la Sala, que la actora hace consistir su argumento principal en que el señalado parágrafo 2, al indicar que el Fondo no pagaría entre otras, la prima de servicios, sino que dicho emolumento continuará a cargo de la Nación, lo crea o extiende en favor de los docentes oficiales; argumento sustancial para este estudio, que obliga a la Corporación a indagar por el significado del verbo ``continuar'', que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, alude a"seguir haciendo 1o comenzado". Teniendo como punto de referencia esta definición, se analiza el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que el correcto entendimiento de la disposición normativa en estudio es el que indica que las prestaciones y emolumentos que ``continuarán" a cargo de la Nación,
entendimiento de la disposición normativa en estudio es el que indica que las prestaciones y emolumentos que ``continuarán" a cargo de la Nación, son aquellas que ya estaban reconocidas a los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, por las entidades territoriales a las que estaban adscritos antes del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975, entre ellas la prima de servicio; interpretación que se encuentra acorde con el contenido de los antecedentes legislativos y judiciales estudiados. Pero además de la interpretación de dicho parágrafo a partir del significado de las expresiones que lo integran, es necesario analizarlo a la l;z del Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo lc)4 ex:duye de manera expresa a los docentes de la aplicación de sus disposici®r)es, entre las que está el artículo 48, que crea la prima de §€rvicios a favor de los empleados públicos del orden nacional únicamente. En ese sentido, una interpretación gramatical del parágrafo en mención no conduce a señalar la creación de la prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un v€rbo o verbas rectores que identifique
no conduce a señalar la creación de la prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un v€rbo o verbas rectores que identifique el nacimieni;o del mencionado emolumento o del cual pueda derivarse la creación de un nuevo factor de salario a favor de los maestros oficiales. í...' 6.- Reglas jurisprudenciaie= para decidir las controversias judiciales tramitadas ante lai Jurisdicción de lo Contencioso A\dministrativo, relacionaidas con el reconocimiento de la prima de ser`iicios a los d®ie®ntes oficiales. En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda deí Corise]o de Estado unifica su ]urisprudencia en materia de reconocimiento de ra prima de servicios a los docentes oficiales y fi]a las siguientes reglas }urisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la ]urisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.
crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. Gi.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520140002701
servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520140002701 adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. G.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia
prima de servicios. G.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados aftes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 di derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el D o tienen 2013' los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derechoí a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantfa equivaJente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 20Í5 en adelante, por valor de 15 días,,.
D. Análisis probatorio y Caso concüet®] Dentro del expediente se encuentfa probado que: -La señora BERTHAJA de Básica prima
días,,.
D. Análisis probatorio y Caso concüet®] Dentro del expediente se encuentfa probado que: -La señora BERTHAJA de Básica prima 5912 del 31 de o La demandante petición, solici% VELLANEDA presta sus servicios en el nivel culación en propiedad, según resolución No. 5 (Fol. 108) median±e su apoderado, en ejercicio del derecho de la erüidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicios establecido en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (ffl. 3-5) petición que fue resuelta en forma negativa mediante el acto adminístrativ® contenido en el Oficío N° 20130084075 suscrito por el Secretario de Educación Departamental, como consta a folios 6-7 del informativo.
Pues bien, atendiendo a los argumentos referidos en el marco jurisprudencial, los cuales acoge en su integridad la Sala, y de acuerdo al material probatorio antes destacado, se colige que no hay lugar a reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios solicitada, razón por la cual se dispondrá revocar la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda. Costas
demandante la prima de servicios solicitada, razón por la cual se dispondrá revocar la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda. Costas En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el criterio según el cual su procedencia está determinada por el análisis sub].etivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertinente. Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520140002701 A este respecto, analizado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el trámite jurisdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso fue aplicado por esta Corporación en distintas ocasiones, según el cual, los docentes tenían derecho al reconocimiento de la prima de servicios a cargo de las entidades territoriales nominadoras. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de
las entidades territoriales nominadoras. No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la negativa de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicial de carácter obligatorio ya citado, consídera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pues es claro que su actuación no puede tildarse de temeraria o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autorídad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administratívo Oral del Circuito Judjci abril de 2015 dentro del proceso de lo expuesto en la parte motiva de est SEGUNDO: En su lugar DENIÉGAHS£ las demanda. ere caramanga el 22 de ncia, de acuerdo con rovidencia. etensiones invocadas en la
SEGUNDO: En su lugar DENIÉGAHS£ las demanda. ere caramanga el 22 de ncia, de acuerdo con rovidencia. etensiones invocadas en la TERCERO: SIN COSTAS conforme a las argumentaciones precedentes.
TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE ¥ CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No.ÉÍJ2019 / N® E.- -'' , FAEL GUTIERREZ ;`ói.Á`LL -_ 1 +1.1`1`1.--V'--``_ -h±.`-` Magistrado Ponente .+ - Página 7 de 7