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TA SANT - 680013333005-2014-00032-01-(04-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2014-00032-01-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2.018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333005-2014-00032-01

Demandante: Demandados: Medio de Control: ANGELMIRO SIERRA BUENO con cédula de ciudadanía no 91'223.784 (Padre) MARTHA CECILIA GOMEZ ANGARITA con cédula de ciudadanía no 20'753.887 (Madre) DAXY YANEDT SIERRA GOMEZ con cédula de ciudadanía no 37'860.126 (Hermana) ANGEL OVIDIO SIERRA CALDERON con cédula de

ciudadanía no 1.100'956.074 (Hermano)

- MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

  • DIRECCIÓN DE TRANSITO DE BUCARAMANGA REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por el jizgIdo-OuMto A^iwi^^it^eJCjMl del Circuito Judicial de Bucaramanga, que deme^ V»«r|»9t§rfefcírelH^^^I« siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Pretensiones:

(FIs. 45 a 49) 1.1. Declarar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas de la muerte del señor Cesar Octavio Sierra Gómez (q.e.p.d.) ocurrida el 05.12.2011,

(FIs. 45 a 49) 1.1. Declarar patrimonialmente responsables a las entidades demandadas de la muerte del señor Cesar Octavio Sierra Gómez (q.e.p.d.) ocurrida el 05.12.2011, 1.2. Condenar a las entidades demandadas a pagar a título de perjuicios morales el equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes, 1.3. Condenar a las entidades demandadas a pagar a título de daño a la vida de relación el equivalente a 50 SMMLV para cada uno de los demandantes, 1.4. Condenar a las entidades demandadas a pagar a titulo de perjuicios materiales las siguientes sumas a) $4'985.254 por concepto de lucro cesante consolidado a favor de los dos padres de la víctima directa, b) $30'559.105 y $30'222.883 por concepto de lucro cesante futuro para el padre y madre de la víctima directa, respectivamente.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro Sierra Bueno Vs. Municipio de Bucaramanga y otros. 1.5. Dar aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.6. Condenar en costas a las entidades demandadas.

2. Hechos

(FIs 41 - 44) Se indica que el señor César Octavio Sierra Gómez falleció el 05.12.2011 al ser atropellado por una motocicleta a la altura de la Diagonal 15 entre calle 55 y 56

(FIs 41 - 44) Se indica que el señor César Octavio Sierra Gómez falleció el 05.12.2011 al ser atropellado por una motocicleta a la altura de la Diagonal 15 entre calle 55 y 56 esquina -frente al centro comercial "LA ISLA"-, mientras cruzaba la calzada exclusiva de Metrolínea en sentido sur-norte por la bocacalle. Se precisa que él emprendió su marcha una vez observó que el semáforo cambió a luz roja; y que los alférez de tránsito sólo hicieron presencia media hora después de ocurrido el accidente. Se indica que el occiso es hijo de Angelmiro Sierra Bueno y Martha Cecilia Gómez, y hermano de Daxy Yanedt, y Ángel Ovidio; que al momento de su muerte devengaba la suma de $800.000 que los destinaba al mantenimiento del hogar y a hacer un curso de escolta y vigilancia.

3. Fundamento del deber de reparar Lo constituye una falla del servicio, consistente en el incumplimiento de la Resolución 060/2010 proferida por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a partir de la cual debíanHunperpreseneia alférefes de dicha entidad en la vía en la que falleció la víctir^jjirl^, fcJLJ^|([^g|^(^^ pues el primero de ellos llegó más de media hora después.

B. Contestaciones a la demanda

1. El Municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial, contesta la demanda a los folios 79 a 84, y en referencia a los hechos: (i) destaca que la víctima murió arrollado por una motocicleta conducida por un

contesta la demanda a los folios 79 a 84, y en referencia a los hechos: (i) destaca que la víctima murió arrollado por una motocicleta conducida por un tercero, (ii) y no le constan los demás por lo que deben ser probados. Como excepciones a su favor, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva pues la Dirección de Tránsito es un ente descentralizado con autonomía en el manejo de tránsito de la ciudad, los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, quien fue imprudente al no mirar el tráfico vehicular de la calle que decidió atravesar, y la de culpa de un tercero, quien es el conductor de la motocicleta que atrepelló a la víctima directa quien omitió el pare que debía hacer al cambiar el semáforo a rojo, la caducidad de la acción y la genérica.

2. La Dirección de Transito de Bucaramanga a través de apoderado judicial, a los folios 97 a 102 del expediente, contesta la demanda, y en referencia a los hechos: (i) acepta la filiación de los demandantes con la víctima directa, (ii)3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga. señala que todos los demás son objeto de prueba. Destaca que ningún peatón para pasar la calle necesita la presencia de una autoridad de tránsito, y que la víctima asumió un riesgo hacerlo a pie, sin utilizar el puente peatonal que se

señala que todos los demás son objeto de prueba. Destaca que ningún peatón para pasar la calle necesita la presencia de una autoridad de tránsito, y que la víctima asumió un riesgo hacerlo a pie, sin utilizar el puente peatonal que se encuentra en el sitio en el que falleció, desconociendo el deber de cuidado exigido por el artículo 57 del CNT; y precisa que la obligación a su cargo es hacer presencia y control permanente con una unidad en el corredor vial del sistema integrado del transporte masivo de Metrolínea, que va desde la Avenida Quebradaseca hasta la carrera 15 entre calles 55 y 56, donde ocurrió el deceso de la víctima directa. Tras esto sostiene que no hay nexo de causalidad entre el daño alegado y alguna conducta de la entidad, pues el causante del accidente fue el conductor de la motocicleta al violar las normas de tránsito. C.Sentencía de Primera Instancia (FIs. 280 a 294) Como ya se dijo atrás, es proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por la Juez Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en la que resuelve declarar probada la culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia deniega las pretensiones y condena en costas a la p. demandante. La A quo tuvo por probado el daño antijurídico alegado por tos demandantes, esto es la muerte del señor César Octavio Sierra Gómez acaecida el 05.12.2011; y del análisis de testimonios concluyó que: (i) ésta ocurrió ese día siendo aproximadamente las 3:40 p.m., (ii) cuando aquél atravesó la vía vehicular

análisis de testimonios concluyó que: (i) ésta ocurrió ese día siendo aproximadamente las 3:40 p.m., (ii) cuando aquél atravesó la vía vehicular ubicada en la Diagonal 15 entre calles 55 y 56 "por entre los carros, cerca de la bocacalle", (iii) fue atropellado por una motocicleta particular que invadió el carril exclusivo de Metrolínea en sentido sur-norte, (iv) la vía en mención está conformada por tres carriles, de doble sentido, y (v) esa es una zona urbana en la que se encuentra un puente peatonal que no utilizó la víctima. También estableció documentalmente que: (vi) en el sitio del accidente existen señales de tránsito, un separador y rampas de acceso, y (vii) el puente peatonal puede usarse en el horario de 8 am a 8p.m., sin que sea de servicio exclusivo para los clientes del centro comercial contiguo porque tiene accesos directos desde la calle. Enseguida la juez de primera instancia señala que la conducta de la víctima, reúne las exigencias jurisprudenciales para eximir de responsabilidad a las demandadas pues: fue imprevisible, en tanto que la administración pública no podía anticipar que él de manera súbita y repentina prefiriera atravesar la vía en vez de utilizar el puente peatonal; es irresistible pues se puso en peligro al preferir invadir la calzada vehicular, pese al tráfico vehicular, asumiendo así los4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga. posibles riesgos, y desconociendo las exigencias de los artículos 55, 57 y 58 del CNT; y exterior o externo a los demandados pues no tienen el deber jurídico de responder por las conductas de la víctima y del conductor de la motocicleta que lo arrolló. Por lo anterior, la A quo concluyó que el daño o muerte no era imputable para los demandados

D. La apelación

(FIs. 298 - 306) La parte demandante centra su alzada en que no se valoraron resoluciones expedidas por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, con ocasión a la implementación del sistema de transporte masivo de Metrolínea, que establecen la obligación de ubicar de manera permanente a un agente de tránsito en el área y día en que el accidente ocurrió, la que fue desatendida, pues éste solo hizo presencia media hora después. Sostiene que no está probada la culpa exclusiva de la víctima no está probada pues: (i) el señor César Octavio fue diligente pues intentó cruzar la vía desde la bocacalle cuando observó la luz del semáforo en rojo, (ii) no le era exigióle utilizar el puente peatonal, en tanto que este no era le era útil en tanto que no lo conducía a una estación de Metrolínea, que era a donde él se conducía, (iii)

utilizar el puente peatonal, en tanto que este no era le era útil en tanto que no lo conducía a una estación de Metrolínea, que era a donde él se conducía, (iii) existe señalización en la vía que indica a los peatones la posibilidad de cruzar a pie la calle, (iv) que el CNT no hace obligatorio el uso de los puentes, pues el cruzar las vías se puede hacer a través de pasos peatonales, bocacalle y rampas o pasos de desnivel. Explica que el daño los hechos que rodearon la muerte de la víctima directa no fueron irresistibles pues la implementación de Metrolínea implica una mayor velocidad por parte de los vehículos, lo que hace exigióle a las demandadas implementar acciones tendientes a proteger a los peatones, como evidentemente se quiso hacer al emitir las resoluciones que indicaban presencia permanente de agentes en estos corredores viales, las que lamentablemente no fueron cumplidas. Señala también que el actuar de la víctima directa no admite reproche pues no tenía una vía alterna para dirigirse a la estación de metrolínea cercana. Sostiene que el daño era imprevisible pues el sector ya había sido valorado por las demandadas como un punto crítico de accidentalidad, por lo que administrativa, económica y humanamente era posible que adoptaran5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga. decisiones para evitar la materialización de ese riesgo, pues todos los días

Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga. decisiones para evitar la materialización de ese riesgo, pues todos los días habían accidentes. Y añade que la acción de motociclista que arrolló a la víctima directa es producto de la ausencia y abandono del Estado, pues si no hubieran omitido el cumplimiento de la resolución señalada en la demanda, el daño no hubiera ocurrido, lo que además es prueba de la falla del servicio.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente se allega al Despacho Ponente el 24.11.2015 (Fi. 3i4Vto), quien admite la apelación tres días después (FI. 315) y ordena las notificaciones de rigor, que se cumplen como lo muestran los folios 316 a 319. Reingresa el 01.11.2016 (FI. 339), y al día siguiente se ordenó correr traslado a las partes y al ministerio público para alegar por escrito (Fi. 340). Reingresó al Despacho para fallo el 27.07.2017 (Fi. 359), el que se registra el 03.10.2018 (Fi.359Vto.). De este

trámite se destacan las ALEGACIONES, así:

1. El Municipio de Bucaramanga (Fis. 346 a 347), sostiene que el daño probado no tiene origen en la falla del servicio alegada por el demandante, puesto que no toda omisión, retardo o prestación ineficiente la configura, y que pese a que está se estructure, no surge por ello sólo la obligación de reparar un daño. Finalmente señala que la causa del daño es el proceder imprudente del conductor de la motocicleta, y la falta de previsibilidad del

que pese a que está se estructure, no surge por ello sólo la obligación de reparar un daño. Finalmente señala que la causa del daño es el proceder imprudente del conductor de la motocicleta, y la falta de previsibilidad del occiso, por lo que el fallo debe ser confirmado.

2. La parte demandante (FIs. 348 a 357) reitera sus argumentos de apelación, resaltando el actuar cuidado de la víctima directa del daño, y la omisión de los demandados de ejercer control vial en el sitio en que ocurrió la muerte.

3. La Dirección de Transito de Bucaramanga (FI. 358) reitera sus argumentos de defensa, y prohija los de la A Quo. Finalmente señala que el demandante no satisfizo la carga de demostrar la responsabilidad de los demandados, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia Recae en esta corporación - Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo que conforme al artículo 328 del CGP, la competencia de este Tribunal como juez de segunda instancia, se contrae a desatar los argumentos de la apelación.6

Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga.

B. Aspectos procesales previos Advierte la Sala que la parte actora allegó unas fotografías junto con su apelación, las que no serán valoradas en tanto que no son prueba legalmente

B. Aspectos procesales previos Advierte la Sala que la parte actora allegó unas fotografías junto con su apelación, las que no serán valoradas en tanto que no son prueba legalmente decretada por el juez de primera instancia.

C. El problema jurídico y su resolución Advierte la Sala que no es objeto de la litis de segunda instancia, la prueba del daño cuya indemnización se persigue, sino su imputación al demandado, por lo que el problema jurídico se plantea y resuelve así: ¿Es imputable a los demandados la muerte del César Octavio Sierra Gómez que fue atropellado por una motocicleta particular mientras cruzaba la calzada vehicular ubicada en la Diagonal 15 entre carreras 55 y

56?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: El daño probado tiene origen en una conducta irregular de la víctima y del conductor de la motocicleta, pues el primero atravesó la vía vehicular entre los carros y no por un paso peatonal; y el segundo se movilizaba por el carril exclusivo de metrolínea. El daño no es imputable tácticamente a las demandadas.

D. Marco normativo y jurisprudencial

1. La imputación como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado. Este requisito previsto en el artículo 90 superior, se despliega en una imputación táctica y otra jurídica, así: - En la "imputatio factí' se identifica al autor del daño antijurídico dentro del plano ontológico, lo que exige determinar su origen que se adjudica a un obrar -acción u omisión-, es decir la causa eficiente del daño, entendida como "aquel suceso que entre los concurrentes en la producción de un fenómeno, ha sido el preponderante o más eficaz en su realización''^ Un

obrar -acción u omisión-, es decir la causa eficiente del daño, entendida como "aquel suceso que entre los concurrentes en la producción de un fenómeno, ha sido el preponderante o más eficaz en su realización''^ Un daño es imputable tácticamente a la administración pública, si se descarta la ocurrencia de alguna causal de exclusión de la responsabilidad, pues si se prueba lleva a denegar las pretensiones, y si se acredita que existe una relación de causalidad entre el daño y la conducta del Estado, recodando que esta no es sino "una noción objetiva que no designa sino el nexo entre 1 CORREA VARGAS, Rodolfo. Responsabilidad extracontractual del Estado. Análisis sistemático. Leyer, Bogotá, 2012, p.58.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga. una persona y un hecho sin consideración a su carácter eventualmente culposo"^; - En la Imputatio iuris se determina si existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico. El estudio aquí realizado es eminentemente jurídico y busca establecer si el demandado debe o no resarcir los perjuicios a partir de la existencia de algún título de imputación: que puede ser la verificación de una culpa (o falla del servicio), o por la concreción de un título del régimen objetivo. Este análisis sólo se realiza si previamente se ha acreditado que el daño es imputable al Estado, pues carece de

ser la verificación de una culpa (o falla del servicio), o por la concreción de un título del régimen objetivo. Este análisis sólo se realiza si previamente se ha acreditado que el daño es imputable al Estado, pues carece de sentido abordar la prueba, por ejemplo, de una falla del servicio, si se ha probado que la causa eficiente del daño no reside en un obrar estatal.

2. La imputación fáctica: la conducta de la víctima y el hecho de un tercero como eximentes de la responsabilidad del Estado. La primera se configura cuando la víctima del daño antijurídico propicia con su conducta la generación del hecho dañino, y la segunda cuando esa causación tiene origen en la conducta de un particular ajeno a la actuación de la entidad pública demandada. Ahora bien, para que una u otra exonere de responsabilidad del Estado, es necesario que los hechos que las estructuran sean imprevisibles, irresistibles y externos a la administr^ión pública. El Consejo de Estado en Sentencia del 26 de marzo de 20083, señaló sobre estas características que:

(i) la irresistibilidad reside en la imposibilidad del obligado a realizar determinado comportamiento o actividad tendiente a evitar que el daño se cause. (ii) la imprevisibilidad radica en que no sea posible anticipar la ocurrencia que causa el daño, de modo que la entidad pública no pueda preconfigurar una actuación que excluya la realización del hecho dañoso, o que no pueda conocer de manera previa un hecho de acaecimiento previo (iii) la exterioridad se predica si se está ante un "suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada". 2.2. Los criterios de imputación objetiva en la determinación del origen del

(iii) la exterioridad se predica si se está ante un "suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada". 2.2. Los criterios de imputación objetiva en la determinación del origen del daño. En Sentencias del 10 de mayo', del 21 de junio^ y del 27 de septiembre 2 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. De la responsabilidad patrimonial del Estado. Tomo II. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2018, p. 1198. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. ' Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Rad.: 680813333001-2012-00085-03. Partes: Orlando Pico Vs. Policía Nacional 5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 21 de junio de 2018. Exp.: 680813333001-2014-00183-01. Partes: Feliciana Caro y otros Vs. Policía Nacional y Clínica San José de Barrancabermeja8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes. Angelmiro Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga. de 2018^ está Sala resaltó la importancia de la recepción en la jurisprudencia contenciosa-administrativa de la teoría de la imputación objetiva a fin de

de 2018^ está Sala resaltó la importancia de la recepción en la jurisprudencia contenciosa-administrativa de la teoría de la imputación objetiva a fin de determinar la causa eficiente de un daño cuya indemnización por el Estado se discute, la cual considera como causa de un daño a la actividad que crea un riesgo que se materializa en ese resultado dañoso''. Así entonces, debe valorarse dos aspectos: (i) si la conducta o actividad realizada es peligrosa o riesgosa y (ii) si hay identidad entre el riesgo creado y el materializado^, por lo que la administración debe responder "cuando existiendo una relación de causalidad entre su funcionamiento y el resultado dañoso, haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado relevante que además se realice en dicho resultado lesivo"^ o daño antijurídico. Varios son los criterios de imputación objetiva para identificar cuándo un daño es imputable a una conducta o acción: - La noción de riesgo permitido parte de la idea que la sociedad para su normal desarrollo acepta la exposición de las personas a varios riesgos, que resultan jurídicamente aprobados. Esto tiene como consecuencia que "no hay imputación objetiva cuando se realizan acciones que producen causalmente el resultado, sin superar los límites propios del riesgo permitido^o". - En virtud del aumento def riesgo, se tiene que una conducta resulta relevante en términos jurídicos cuando con ella se supera el riesgo tolerado por la sociedad y el DerechoL Se trata del supuesto que un riesgo comúnmente aceptado o permitido es incrementado por una conducta que, por tanto, vincula la responsabilidad patrimonial de su autor. En tal virtud, para la Sala debe considerarse como causa eficiente del

riesgo comúnmente aceptado o permitido es incrementado por una conducta que, por tanto, vincula la responsabilidad patrimonial de su autor. En tal virtud, para la Sala debe considerarse como causa eficiente del daño el curso causal a partir del cual el riesgo se realiza en mayor proporción de lo que es aceptado. - Por su parte, la acción a propio riesgo^ lleva a imputar a la propia víctima el resultado dañino, si ella crea un riesgo que afecta sus propios 6 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad.: 686793333001-2013-00507-01. Partes: Mila Velasco Pillimue Vs. Min.Defensa-Ejército Nacional. 2 MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. La culpa en la actividad médica: imputación objetiva y deber de cuidado. Universidad Extemando de Colombia, Bogotá, 1989, p. 20. 8/¿>/d., p.25. ^ SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. De la responsabilidad patrimonial del Estado. Tomo II, Op. C/f., p.1238. 1° VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Comlibros, Medellin, 2008, p. 593. " Ibíd, p. 590. ^2 GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. 5^ Ed., Temis, Bogotá, 2011, p. 64.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro

2011, p. 64.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga. derechos^. Este criterio se sustenta en el principio de autorresponsabilidad, que implica que las personas están llamadas a respetar sus deberes de autoprotección. - El principio de confianza autoriza a las personas a actuar en su vida social bajo la confianza que los demás respetaran sus deberes de cuidado, pese a que se sabe que las personas cometen errores. - Con la posición de garante los resultados dañinos resultan imputables a quien no satisface una específica obligación de intervención para evitar la ocurrencia de un hecho dañoso, y lo hace autor como si él mismo hubiese causado el daño'. La doctrina advierte que sólo desde una aplicación ambigua o errónea de este criterio, puede sostenerse que "todo daño que no pudo ser evitado por el Estado debería ser imputado a la Administración"^.

3. Los riesgos en relación al transporte automotor. Advierte la Sala que el uso de vehículos automotores por las personas supone una actividad necesaria para la actual vida social, cuyos riesgos implícitos se controlan a través de una regulación legal que impone deberes de cuidado a conductores y peatones, y un control de esas conductas a cargo de autoridades de tránsito. En efecto, el artículo 7° del Código Nacional de Tránsito (CNT) establece que las autoridades de tránsito velan por la seguridad de las personas en las vías públicas, para lo

un control de esas conductas a cargo de autoridades de tránsito. En efecto, el artículo 7° del Código Nacional de Tránsito (CNT) establece que las autoridades de tránsito velan por la seguridad de las personas en las vías públicas, para lo cual tienen funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, a fin de prevenir y asistir a los usuarios de las vías. La Sala destaca que dicha disposición ubica a las autoridades de tránsito en una posición de garante que se agota en una función de prevención, que no es equivalente a llevar a cero o asegurar que no van a ocurrir accidentes o calamidades en las vías públicas, debido a que ello encuentra diferentes límites tácticos, como la desatención por parte de los ciudadanos que se desplazan por las calzadas vehiculares de las expectativas a ellas exigidas, por lo que, como se dijo en líneas previas , los accidentes de tránsito por sólo ocurrir no ubican en el plano táctico a las autoridades como sus autores. Esto último ocurre, a juicio de la Sala, porque la gestión de las vías públicas no sólo compromete a las autoridades públicas, sino a los particulares que son vistos como sujetos de los que se puede esperar que realicen comportamientos racionales frente al tránsito seguros en esas vías. ^2 VILLANUEVA GARRIDO, Gustavo. La Imputación Objetiva en la Jurisprudencia Nacional. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2010, p. 154. GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, Op. Cit, p. 63. ^5 PINZÓN, Carlos. La prueba de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2^ Ed., Ibañez,

GIL BOTERO, Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado, Op. Cit, p. 63. ^5 PINZÓN, Carlos. La prueba de la responsabilidad extracontractual del Estado. 2^ Ed., Ibañez, Bogotá, 2018, p. 210.10 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333005-2014-00032-01. Partes: Angelmiro Sierra Bueno Vs. Dirección de Tránsito de Bucaramanga y Mpio. de Bucaramanga. En virtud de lo anterior, los artículos 57 y siguientes del CNT regulan la circulación de los peatones en la vía pública, siendo relevante para el presente caso los siguientes aspectos: a) Las zonas de tránsito vehicular no pueden ser utilizadas por los peatones, y cuando deban cruzarlas deben atender a las señales de tránsito y cerciorándose que no existen peligros (art. 57), b) Se les prohibe "Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales", como lo son en las zonas urbanas "los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles" (art. 58). Resalta la Sala que es el peatón quien debe escoger el trazado que ofrezca menos peligro, si existen varias alternativas para cruzar una vía. Y en relación a los conductores de automotores, la Sala recuerda que el principal deber que tienen es el observar los límites de velocidad, que se reduce a 30 km/h en proximidad a una intersección, según lo prevé el artículo 74 ibídem, y en zonas urbanas a atender las indicaciones de los semáforos, lo cual

principal deber que tienen es el observar los límites de velocidad, que se reduce a 30 km/h en proximidad a una intersección, según lo prevé el artículo 74 ibídem, y en zonas urbanas a atender las indicaciones de los semáforos, lo cual vincula también a los peatones. Con las anteriores bases, se aborda el:

E. Análisis áe las piuebas

1. El no utilizar el puente ubicado en el sector en donde fue arrollada la victima no es un hecho constitutivo de culpa exclusiva de la víctima. Para la Sala no puede ser objeto de reproche a la víctima directa el que haya decidido cruzar la calzada en la que fue arrollado sin utilizar el puente vehicular en el sector. Esto se debe a que, como se reseñó en el marco jurídico, el CNT habilita a los peatones a cruzar las calzadas vehiculares a través de los senderos peatonales, como lo son las esquinas o aquellos sectores de las calzadas delimitados o marcados para tal fin, como lo son los pasos de cebra.

Por tanto, más allá del destino al cual se dirigiere el señor César Octavio al momento de ser arrollado, lo cierto es que él debía cerciorarse que no existen peligros sobre la trayectoria que iba a seguir. Sin embargo, lo anterior no excluye el considerar que el daño no es imputable a las demandadas.

2. El demandante si aumentó el riesgo al a travesar la calzada vial en un sector que no podía ser paso de peatones. Tal y como lo reseñó el A Quo en el fallo de primera instancia, el señor Sergio Mauricio Gil Díaz, quien departió con la

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