TA SANT - 680013333005-2014-00044-01-(12-04-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2014-00044-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
DOCE Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CLAUDIA CELMIRA MUÑOZ
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
COMISIÓN NACIONALD EL SERVICIO CIVIL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA.
EXPEDIENTE No: 680013333005-2014-00044-01
TEMA Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante de manera parcial, y las entidades demandadas Departamento de Santander; Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Pretensiones:^ Las pretensiones de la demanda se resumen así: PRIMERA: Que se declare la Nulidad de parcial de la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998 proferida por la Gobernación de Santander-Departamento Administrativo de la Función pública-Comisión Seccional del Servicio Civil, en los siguientes artículos i) Artículo Primero mediante la cual decidió dejar sin efecto totalmente los procesos de selección convocados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para proveer los
Función pública-Comisión Seccional del Servicio Civil, en los siguientes artículos i) Artículo Primero mediante la cual decidió dejar sin efecto totalmente los procesos de selección convocados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para proveer los cargos allí mencionados ii) Artículo Segundo mediante la cual decidió ordenar a la entidad dar cumplimiento al artículo 3 del Decreto 2329 de 1995, incorporando al personal que optó por ser revinculado después del proceso de reestructuración en los cargos en los cuales cumplen requisitos iii) Artículo Tercero en el cual se decidió ordenar a la entidad dar cumplimiento al parágrafo del artículo 9 del Decreto 2329 de 1995, convocando a concurso de ascenso los empleos para los cuales existan en la entidad I.ANTECEDENTES 1 Pol. 1 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01 por lo menos dos (2) empleados que puedan participar en el por reunir las condiciones señaladas en el citado artículo iv) Artículo Quinto, mediante el cual decidió informar a la Dirección de Transito de Bucaramanga, que los funcionarios vinculados en los cargos por el proceso de selección impugnado deberán ser desvinculados de sus empleos una vez ejecutoriado el presente acto.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del artículo primero de la Resolución No 049 del 30 de septiembre de 1998 expedida por la Gobernación de Santander-Departamento Administrativo de la Función pública-Comisión Seccional del Servicio Civil, mediante la cual decisión confirmar en todas sus partes la Resolución No 003 de 1998.
TERCERA: Que es nulo el acto administrativo presunto configurado por vía de silencio
Administrativo de la Función pública-Comisión Seccional del Servicio Civil, mediante la cual decisión confirmar en todas sus partes la Resolución No 003 de 1998.
TERCERA: Que es nulo el acto administrativo presunto configurado por vía de silencio administrativo negativo, por el cual se resolvió por omisión confirmar la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998 y la Resolución No 049 del 30 de septiembre de 1998.
CUARTA: A Título de Restablecimiento del Derecho, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dicte los actos administrativos necesarios para respetar y hacer cumplir los derechos de la demandante, adquiridos con ocasión del óxicurso, nombramiento y superación del período de prueba correspondiente. Así mismo que las demás autoridades convocadas queden igualmente obligad^ a expedir los actos administrativos propios para dar cumplimiento a la sentencia proferida en éste caso y hacer respetar los derechos de la actora CLAUDIA CELMIRA ME3IA MUÑOZ.
QUINTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, deberá reintegrar a la demandante, en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría.
SEXTA: Que en consecuencia y como restablecimiento del derecho las entidades demandadas deberán pagar a la demandante, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, prima técnica, vacaciones y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos los incrementos legales que hayan podido producirse desde la fecha en el que fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste.
dejado de percibir, junto con todos los incrementos legales que hayan podido producirse desde la fecha en el que fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste.
SEPTIMA: Considerase para todos los efectos legales y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por la demandante desde la fecha en la cual fue expedida la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998 hasta a aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio.
OCTAVA: Las entidades demandadas, pagarán a los demandantes la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de éste asunto, sin limitaciones de índole alguna, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley 446 de julio 7 de 1998.
TERCERA: Que los valores ordenados, sean debidamente indexados.
TERCERA:
2. Hechos:^ Se resumen de la siguiente manera: 2 Pol. lvto-4
2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01
1. Que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2329 de 1995, se procedió a nombrar el comité para la ejecución del proceso de selección de los cargos a proveer de los funcionarios de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.
2. Señala que por la Emisora Cultural Luís Carlos Galán Sarmiento se emitieron diariamente dos (2) cuñas de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en la
2. Señala que por la Emisora Cultural Luís Carlos Galán Sarmiento se emitieron diariamente dos (2) cuñas de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en la cual se convoca a concurso abierto para proveer cargos vacantes en las diferentes dependencias de esa Institución, divulgadas los días 10 y 11 de diciembre de 1997.
3. Que el día 16 de diciembre de 1997 se suscribió el registro de inscripciones para la Convocatoria 006/97, Profesional Universitario Código 3040, Grado 01, Equipo de Desarrollo Personal, en el cual se inscribió la demandante.
4. Que con fundamento en lo anterior, el Director de Tránsito de Bucaramanga, expidió la Resolución No 115 del 29 de diciembre de 1997, por la cual se establece una lista de elegibles con los resultados de un concurso abierto.
5. Refiere que el Director de Tránsito de Bucaramanga, expidió la Resolución No 1217 del 30 de diciembre de 1997, por ta cual se hace un nombramiento a la demandante.
6. Manifiesta que la demandante tomó posesión del cargo el día 30 de diciembre de 1997, tal y como aparece en la diligencia de posesión No 293.
7. Aduce que por medio de la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998, la Comisión Seccional del Servicio Civil-Departamento de Santander, resolvieron dejar sin efectos totalmente los procesos de selección convocados por la Dirección de Tránsito de ^jcaramanga para proveer entre otros, el siguiente cargo:
Convocatoria 006/97 Profesional Universitario.
8. Señala que la demandante cumplió con los requisitos señalados en la Ley 27 de
Tránsito de ^jcaramanga para proveer entre otros, el siguiente cargo: Convocatoria 006/97 Profesional Universitario.
8. Señala que la demandante cumplió con los requisitos señalados en la Ley 27 de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2329 de 1995 para participar en el concurso, y en el acto demandado no se endilga responsabilidad alguna como causante de la declaratoria sobre invalidez del concurso.
9. Que el empleo, objeto del concurso y de la Convocatoria, es de carrera administrativa a términos del artículo 4 de la Ley 27 de 1992, estableciendo que el nombramiento se hace en período de prueba. La comisión seccional del Servicio Civil, efectuó una investigación sobre posibles irregularidades en el proceso de selección, estando vigente la lista de elegibles y posesionada la demandante en el citado cargo.
10. Manifiesta, que por medio de la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998, la Comisión Seccional del Servicio Civil, resolvió dejar sin efecto el concurso en mención, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
11. Que mediante Resolución No 0031 del 23 de septiembre de 1998 y 0047, 0048,0049 del 30 de septiembre de 14998, la Comisión Seccional del Servicio Civil decidió confirmar la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998, y conceder el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01
3. Normas Violadas y concepto de la violación^ Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y
3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01
3. Normas Violadas y concepto de la violación^ Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: • Constitución Política: Preámbulo y artículos 25, 29 y 83 • Ley 27 de 1992 art. 10 y 14 • Decreto 1222 de 1993 art. 10 • Decreto 2329 de 1995, art. 46
Con respecto al concepto de violación la parte demandante considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil con su actuación desconoció el debido proceso, de forzoso acatamiento en todas las actuaciones administrativa. Que nombrado el aspirante en período de prueba, la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2329 de 1995, consagran derechos para quienes se encuentran en tal situación, no existiendo fundamento constitucional ni legal para que la entidad demandada dejes sin efectos el aludido concurso, razón por la que la actora debe culminar su período de prueba y el acto seguido, ser inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Que el acto acusado, se acusa por haber sido proferido con Desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, causal consagrada en el artículo 137 del CPACA. Manifiesta que con fundamento en los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, señala la actora, que la invalidación total o pardal del concurso, enerva sus efectos antes de que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada ta lista de elegibles, lo que procede es la exclusión
1992, señala la actora, que la invalidación total o pardal del concurso, enerva sus efectos antes de que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada ta lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido én la violación de las leyes y los reglamentos o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores. Aduce que del contenido de los actos administrativos impugnados se infiere que los actos que se dejaron sin validez, se produjeron por errores en los que la propia administración incurrió, como son las irregularidades encontradas por la parte demandada y que se encuentran plasmadas en los mismos, sin que de su contenido se colija que la invalidez se produjo como consecuencia de la utilización de medios ilegales por parte de la demandante. II.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NCIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por resultar materialmente improcedentes e inoponibles al Departamento Administrativo de la Función Pública, en razón na que ninguno de los actos administrativos demandados, fue expedida por el DAFP, sino directamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo atinente al acto presunto negativo demandados, y por la Comisión Seccional del Servicio Civil Santander, en lo que respecta a las resoluciones No 003 y 00049 de 1998, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 27 de 1992. Frente a los hechos indica, que en razón a los precedentes actos administrativos son 3 Pol. 32 vto a 35vto. " Fol. 90
de lo consagrado en el artículo 15 de la Ley 27 de 1992. Frente a los hechos indica, que en razón a los precedentes actos administrativos son 3 Pol. 32 vto a 35vto. " Fol. 90 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01 ajenos al conocimiento del DAFP, por corresponder a la órbita de competencia de la CNSC y de la CSSCS, representada por el Gobernador. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC=, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, atendiendo que no fue la entidad que expidió el acto administrativo demandado, y en consecuencia, no puede responder y ser vinculada como parte pasiva dentro del presente proceso. Señala que la demandante pretende indebidamente demandar la nulidad de los actos administrativos frente a los cuales, ha caducado la oportunidad para ser demandados en sede judicial. Plantea como excepciones, la inexistencia de la obligación de la CNSC, insuficiencia de la proposición jurídica de la demanda, inexistencia de la desviación de poder como causal de nulidad de los actos administrativos demandados, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de imputación de los perjuicios sufridos por la demandante a la CNSC. DEPARTAMENTO DE SANTANDER^ Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos demandados no tenían la potencialidad de causar ningún daño los derechos de carrera que tenía la demandante, ya que si bien se observa el contenido de la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998, la misma no
de la demanda, ya que los actos administrativos demandados no tenían la potencialidad de causar ningún daño los derechos de carrera que tenía la demandante, ya que si bien se observa el contenido de la Resolución No 003 del 24 de abril de 1998, la misma no podía hacerse efectiva hasta tanto no estuviere en firme, es así como el Departamento de Santander desconoce las razones por las cuales la Dirección de Tránsito de Bucaramanga tomó la decisión de desvincular a la señora ANA CELMIRA MEJIA MUÑOZ sin que la decisión proferida estuviera en firme. DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA^ Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de los fundamentos fácticos y legales, y solicita se absuelva de cualquier responsabilidad, con base en el hecho de que la accionante se ha desempeñado en diversos cargos dentro de la entidad por lo que nunca se ha vulnerado derecho alguno, que pueda reclamar del órgano Jurisdiccional y menos aún reclamar un reintegro cuando ella jamás ha sido desvinculada de la mencionada entidad.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El A quo, profirió sentencia de primera instancia el 18 de abril de 2016^, en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, señalando que el artículo 125 de la Constitución Política determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Señala que en consideración a la fecha de expedición del acto demandado, fue en 1998
son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Señala que en consideración a la fecha de expedición del acto demandado, fue en 1998 y a los fundamentos de derecho invocados por la administración, se impone observar el artículo 14 de la Le 27 de 1992, que otorga Funciones a la CNSC, como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial. ^ Fol. 104 ^ Fol. 13 2 Fol. 132-135 ^ Fol. 141 « Folio 487 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01 Que posteriormente la ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, señaló que los empleos de los organismos y entidades reguladas por dicha Ley eran de carrera, con las excepciones allí contempladas. Manifiesta que de conformidad con estas disposiciones, implica que salvo las excepciones señaladas, el acceso a los cargos públicos se rige por procedimientos inherentes al ingreso de carrera. Aduce que adicionalmente para determinar la clasificación del empleo como de libre nombramiento y remoción, la administración debe observar la naturaleza de la entidad y establecer si la labor o actividades desempeñadas, corresponden a los criterios señalados por la Ley 909 de 2004, siendo éstos para determinar la naturaleza de un empleo. Refiere que conforme a los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, se tiene
señalados por la Ley 909 de 2004, siendo éstos para determinar la naturaleza de un empleo. Refiere que conforme a los elementos probatorios allegados al diligenciamiento, se tiene que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, adelantó pmcesp de selección mediante comprobación del Mérito, para la provisión de los empleos de carrera administrativa de conformidad con el Decreto 2329 de 1995, el cual fue dejadamente publicitado y para el presente caso el día 16 de diciembre de 1997 se suscribió elYegistro de inscripciones para la Convocatoria No 006 de 1997, Profesional Universitario Código 3040 grado 01, Equipo de Desarrollo Personal, en el cual se inscribió la hoy demandante. Que el Director de Tránsito expidió la Resolución No 115 del 29 de diciembre de 1997, por el cual se establece una lista de elegiWes con las resultados de un concurso abierto y también la Resolución No 1217 de diciembre 30 «cte 1997, por la cual se hace un nombramiento a la demandante, la cual tomó posesiái del cargo el día 30 de diciembre de 1997, según diligencia de posesión No 293. Señala que por medio de la Re3solución No 003 del 24 de abril de 1998, la CSSCDepartamento de Santander, resoh/ió dejar sin efectos los procesos de selección convocados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para proveer, entre otros el cargo de la actora por irregularidades en el proceso de selección, acto contra el cual se interpusieron los recurst» de reposición y en subsidio apelación, resuelto aquel mediante
convocados por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga para proveer, entre otros el cargo de la actora por irregularidades en el proceso de selección, acto contra el cual se interpusieron los recurst» de reposición y en subsidio apelación, resuelto aquel mediante Resoluciones No 0031 del 23 de septiembre de 1998 y 0047, 0048, 0049 del 30 de septiembre de 1998, y se concedió el recurso de apelación ante la CNSC sin que el mismo fuera resuelto. Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, no existe término para denunciar ante la Comisión las posibles irregularidades cometidas en la realización de los procesos de selección, y tampoco se fija uno dentro del cual el órgano administrativo deba pronunciarse sobre dichas irregularidades. Que en el presente caso, luego de conformada la lista de elegibles y de haberse efectuado el nombramiento en período de prueba, como aconteció en el caso de la demandante, fue nombrada como tal, y posesionada en el cargo respectivo, no podía para ella invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades detectadas, lo cual no tuvo ocurrencia. Que en efecto no se acreditó que los actos administrativos que se dejaron sin validez, se produjeron como consecuencia de la utilización de medios ilegales de la actora, sino de errores en los que la propia administración incurrió, como son que para todas las convocatorias, la prueba de análisis estuvo mal aplicada porque se le dio valor al factor de evaluación del desempeño y también porque se comprobó que hubo manipulación de la información relacionada con el contenido de la prueba escrita para los cargos convocados. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de evaluación del desempeño y también porque se comprobó que hubo manipulación de la información relacionada con el contenido de la prueba escrita para los cargos convocados. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01 Señala que en conclusión la facultad conferida por el artículo 14 de la Ley 27 de 1992 a la CNSC para invalidar total o parcialmente un concurso, tiene como límite temporal, la producción de los actos administrativos de contenido particular y concreto de nombramiento en período de prueba, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieran incurrido en la violación de las Leyes y los reglamentos, o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores, ya que el empleado una vez ha sido nombrado y posesionado en el cargo respectivo, no pue de para él invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades que dan origen a la declaratoria de invalidez, razones por las cuales procede la declaratoria de nulidad alegada. En cuanto al Restablecimiento del Derecho, se ordenó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro del ámbito de sus competencias procedan a la inscripción de la señora CLAUDIA CELMIRA MEJIA MUÑOZ en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Código 3040 Grado 01, hoy profesional Universitario Código 219 Grado 01 en período de prueba, el cual se entenderá surtido de conformidad con el tiempo efectivamente laborado en dicha
en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Código 3040 Grado 01, hoy profesional Universitario Código 219 Grado 01 en período de prueba, el cual se entenderá surtido de conformidad con el tiempo efectivamente laborado en dicha condición y dada la inexistencia de solución de continuidad desde el 7 de julio de 1997 fecha en la cual tomó posesión del cargo. Así mismo ordenó que en aplicación del artículo 1 de la Ley 909 de 2004, para los efectos posteriores al período de prueba cumplido por la demandante, se efectuará evaluación de los servicios prestados, inscripción en carrera y demás actuaciones a que hubiere lugar. Señala, que si bien la anterior orden conllevaría al pago de los salarios y demás derechos prestacionales derivados de la relación laboral, lo cierto es que del material probatorio aportado al proceso, con posterioridad a la vinculación de la señora MEJÍA MUÑOZ en el cargo de Profesional Universitario Código 3040 Grado 01, al realizarse la reestructuración de la entidad, la misrha fue incorporada al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, con lo cual se observa que se mantuvo el Grado, nivel y solo se varió el código, es decir, que se ha mantenido en las mismas condiciones, en las cuales fue nombrada por el mencionado concurso de méritos y que no se ha desvinculado de la entidad con las cual las pretensiones sobre su reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, y demás emolumentos son improcedentes, en la medida en que la demandante nunca se ha separado del cargo ni fue desmejorada en el mismo. Que de la misma forma ocurre frente a la pretensión de reparación integral del perjuicio,
salarios y prestaciones sociales, y demás emolumentos son improcedentes, en la medida en que la demandante nunca se ha separado del cargo ni fue desmejorada en el mismo. Que de la misma forma ocurre frente a la pretensión de reparación integral del perjuicio, en la medida que de una parte no se indica cuáles son los daños o perjuicios irrogados para su resarcimiento y que en el proceso tampoco se encontró demostrado que se causara algún daño frente a los hechos planteados, razón por la cual esta pretensión también deberá ser negada.
III. EL RECURSO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA^ Señala que dentro del presente caso se realiza un estudio, frente a la nulidad de la Resolución No 003 de 1998, proferida por la CNSC, la cual no fue expedida por la autoridad de tránsito, no se encuentra comprometida su voluntad de la entidad al dejar sin efectos los procesos de selección realizados y en consecuencia no puede declararse 5 Fol. 505
7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01 responsable de los perjuicios que derivan tanto del acto administrativo ni del ejercicio del aparato judicial, por cuanto su actuar no desencadenó el restablecimiento del derecho que reclama la accionante. Que el mismo acto administrativo expedido por la CNSC en su artículo 5 informa a la entidad que los funcionarios vinculados en los cargos por el proceso de selección impugnados, deberán ser desvinculados de sus empleos una vez ejecutoriado el presente acto y ordena dar cumplimiento a fin de dejar sin efecto el concurso de méritos, en éste sentido la Dirección de Tránsito, dentro del acto administrativo en
impugnados, deberán ser desvinculados de sus empleos una vez ejecutoriado el presente acto y ordena dar cumplimiento a fin de dejar sin efecto el concurso de méritos, en éste sentido la Dirección de Tránsito, dentro del acto administrativo en cuestión no plasmó una decisión propia de su administración, por el contrario los efectos generados por la expedición de la mencionada Resolución le fueron informados para su efectivo cumplimiento por se r la entidad en la cual se estaba llevando a cabo el concurso, prueba de ello se enmarca en el actuar respetuosos al no desamparar a la actora dentro del vaivén jurídico al que fuere sometida, realizando su ubicación en un cargo en el que mantuvieses el mismo grado y nivel a fin de no desmejorarla. PARTE DEMANDANTE^» Interpone Recurso de apelación contra el numer^Lcuarto de la sentencia de primera instancia, que denegó algunas pretensiones de lat demanda, como el pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones, prima técrMa, vacaciones y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos los incrementos legales que hayan podido producirse desde la fecha que fue dedarado insubsistente su nombramiento en el cargo y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste. Así mismo se negó la pretensión, que para lo relacionado con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales no ha operado solución de continuidad en los servicios. Así mismo se niega la pretensión de reparación integral del perjuicio, la actualización de los dineros reclamados. Señala que conforme al modelo de reparación integral a que alude el artículo 16 de la
Así mismo se niega la pretensión de reparación integral del perjuicio, la actualización de los dineros reclamados. Señala que conforme al modelo de reparación integral a que alude el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Estado debe reparar el daño causado, y para efecto, el derecho de la persona que lo haya padecido debe ser restablecido a un punto cercano al que se encontraba antes de la vulneración del derecho y de la ocurrencia del daño. Manifiesta que la sentencia impugnada desconoce que fue por voluntad de la propia administración, que la demandante después de ser retirada del cargo que ocupaba, ya mencionado, fue revinculada por voluntad de la propia administración, al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01, cargo distinto al que fue desvinculada mediante el acto administrativo que se declaró nulo en el numeral segundo de la sentencia impugnada. Que la sentencia impugnada al negar el restablecimiento del derecho en la forma anotada, en forma implícita ordenó efectuar los descuentos de los salarios devengados por la demandante en otro cargo público, desconociendo el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado. Refiere que las tesis expuestas en las providencias citadas en el presente recursos, concluyen que a título de restablecimiento no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la demandante en el evento de que durante su desvinculación hayan celebrado otra u otras vinculaciones laborales con entidades del Estado, incluso con el mismo ente territorial. Que por lo anterior se acceda a las pretensiones de la demanda. Fol. 509 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01
del Estado, incluso con el mismo ente territorial. Que por lo anterior se acceda a las pretensiones de la demanda. Fol. 509 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005-2014-00044-01 De la misma forma adiciona el Recurso de Apelación, solicitando la revocatoria del numeral primero de la sentencia, que declaró probada la excepción de Falta de Legitimación del DAFP, y en su lugar se despache desfavorablemente, toda vez que el fallo impugnado desconoce que se trata de actos administrativos proferidos en el año 1998, por lo tanto le son aplicables las normas de la época. De igual forma desconoce la sentencia del H. Consejo de Estado del 23 de noviembre de 2006, que en un caso similar accedió a las pretensiones de la demanda. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC^S Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, debido a que no existe ninguna obligación de la CNSC que la relaciones con los perjuicios alegados por la parte demandante, debido a que no es la entidad pública que expidió el acto administrativo que ordenó sus desvinculación y en ese sentido mal podría derivarse en su contra una condena por actos ajenos a su voluntad. Que el restablecimiento de los supuestos derechos vulnerados
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