TA SANT - 680013333005-2014-00111-01-(27-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2014-00111-01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
``-`i,! ® ® Raina Judiciat C?/ynb``io Supcr`.>r d.-Ia /ucl]`-ahi`-o '`fi'h_ íJ,\`:\ri8`± _0 3=~ f_ S 'A:^;í; •lmcu ` oLri^ , cQWTm SIGCMA-SGC Bucaramanga, Ue\ú\S\Ote (2+: ) ch ajy\\o dQ, 036 W\ Dte¿\nue\e (20q)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Expediente:
Medio de control: Demandante :
Demandado: Asunto:
Tema: lvllLCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333005-2014-00111 -01
REPARACIÓN DIRECTA
FANNY DEL ROSARIO ALVEAR
ALMENDRALES Y OTROS
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores FANNY DEL
ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, ORLANDO AREVALO GÓMEZ,
KELLY YANETH AREVALO ALVEAR, JORGE LUIS AREVALO ALVEAR,
ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, ORLANDO AREVALO GÓMEZ,
KELLY YANETH AREVALO ALVEAR, JORGE LUIS AREVALO ALVEAR,
JUAN CARLOS AREVALO ALVEAR, GLADYS EIvllLSE ALVEAR ALMENDRALES, UBALDO ALVEAR ALMENDRALES y ROQUELINA ALVEAR ALMENDRALES; en ejercicio del medio de control de
REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 3 al 5 del expediente, los siguientes
a. Que la Fiscalía Séptima Seccional de Bucaramanga solicitó ante Juez de Control de Garantías la orden de Captura de FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, la cual se hizo efectiva el 31 de agosto de 2009, en el Municipio de Floridablanca. b. Que la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, fue\ puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo el día 1° de septiembre de 2009, diligencia de legalización de captura e imputación de cargos, como COAUTORA por los delitos de HOMICIDIOSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o05-2014-00111-01
imputación de cargos, como COAUTORA por los delitos de HOMICIDIOSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o05-2014-00111-01 AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, SECUESTRO SIMPLE y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN en la modalidad de PORTE, soliütándose medida de aseguramiento de detención preventiva en establecmiento carcelario, la cual se hizo efectiva en el centro de Reclusión de Mujeres Chimita c. Que el 25 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocirriento de Bucaramanga profirió fallo, en el cual se condenó a la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES por Complicidad en los dellos antenormente mencionados, decisión contra la cal se interpuso recursc> de apelaaón, al considerarse que, la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia y adicionalmente, incumó en incongruencia en lo que acusaba y pretendió probar d. Que el 15 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de segunda instancia absoMÓ a la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, lo c"al se constituye como prueba para demostrar que
instancia absoMÓ a la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, lo c"al se constituye como prueba para demostrar que fue detenida de manera iniusta y privada de su libertad por un error atribuible a la administraaón de justicia, desde el 1 ° de septiembre de 2009 al 15 de septiembre de 2011.
2. PRETENSIONES "PRIIVIERA: Que LA NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativamente y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por la parte accionante señora ciudadana FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, y otros, en viriud del daño antijurídico sufrido y derivado de la ilegal e injusta detención y PROVACION DE LA LIBERTAD y del proceso penal que debió soportar desde el día 31 de agosto del año dos mil nueve (2009), hasta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011 ), día este en que recobró efectivamente su liberiad de manera definitiva , cuando fue privada de sLi derecho fundamental a la LIBERTAD, la señora ciudadana FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, y fue exonerada de toda responsabilidad penal mediante providencia de ABSOLUCION de fecha 15 de sep{iembre de 2011, que en su favor dicto fiinalmente el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de BLicaramanga-Sala de Decisión Penal, aprobado en acta No
sep{iembre de 2011, que en su favor dicto fiinalmente el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de BLicaramanga-Sala de Decisión Penal, aprobado en acta No 538, y obteniendo la libeítad de manera real, efectiva y concreta el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011 ).
SEGUNDA: Como cons.ecuencia de lo anterior, se condene con la parie accionada LA NACION -FISCALiA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los actores o quien le represente legalmentt3 sus derechos; por la totalidad de los per]uicios del orden material y morales, los cuales se esbozan específicamente en la estimación razonada de la cuantía. Asimismo la cuantía del presente proceso de Reparación Directa, se ha estimado en la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA IVIIL PESOS M/CTE Í$118'340.000 M/cte.lSentencia de Segunda lnstancia Expedíente 680013333005-2014-o0iii-Oi TERCERA: El resarcimiento económico respectivo de los perjuicios resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo será actualizado y debidamente indexados como ordena el artículo 195, en su numeral 4 del Código contencioso Administrativo.
CUARTA: Que sea cumplido dicho resarcimiento por el ente público accionado, dentro del término del artículo 195 numeral 3 del Código contencjoso Administrativo QUINTA.. Que la parte accionada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, el interés moratorio a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por
dentro del término del artículo 195 numeral 3 del Código contencjoso Administrativo QUINTA.. Que la parte accionada deberá liquidar y pagar a favor de mis mandantes, el interés moratorio a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional -Sala plena." (fls. 2-3)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que, todas las actuaciones efectuadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se ajustaron de manera estricta al cumplimiento de la Constitución y la Ley y que por lo tanto, si dentro de la investigación mediaron motivos fundados acerca de los hechos que señalaban a FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES como coautora del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, SECUESTRO SIMPLE y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN en la modalidad de PORTE, el ente acusador debía solicitarle al Juez de Garantías, la adopción de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso Menciona además, que frente a la captura y su legalización no hay prueba de
necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso Menciona además, que frente a la captura y su legalización no hay prueba de que las actuaciones cumplidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hayan sido desproporcionadas, arbitrarias o que hubiesen existido falencias probatorias dentro de la actividad investigativa Propone cx3mo exc,ep iones. i) ACTUACIÓN LEGAL EXENTA DE DAÑO AN7lJUR/'D/CO, ya que en el proceso se vislumbra la inexistencia de falla en el servicio y/o responsabilidad objetiva de la Administración de Justicia, toda vez que la Fiscalía solo cumplió un deber legal y constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y su proceder /././) WEX/S7EWC/A DE DAÑO AN7-/JUR/'D/CO, al precisar que si se reúnen los requisitos exigidos por la ley penal para para la imposición de medida de aseguramiento, no se puede declarar un daño antijurídico ya que el funcionario debe realizarjuicios de valor supeditando la imposición de la medada a la plena prueba de los elementos constitutivos del delito. (Fls 114-118).Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo5-2oi4-ooiii-oi
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga estableció que de confomidad con el material probatono obrante en el
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga estableció que de confomidad con el material probatono obrante en el expediente de la referenci¿a, se encontró que la demandante fue privada de la libertad del 31 de agosto de 2009 al 16 de septiembre de 2011, sindicada como coautora del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, SECUESTRO SIMPLE y F-ABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN en la modaliaad de PORTE; y que en el juicio oral se profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada, y en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, absolvió a la demandante en aplicación al principio de m dubio pro reo.
Entonces, como se estableció que no existía material probatorio suficiente por el que se pudiera establecer más allá de toda duda razonable que la sindicada hubiese sido coautora del delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa; Secuestro Simple Y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Munición en la modalidad De Porte, ha de entenderse que el hecho como tal no existió y por lo tanto para el A Quo quecló establecido que el Estado irrogó un daño especial a la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, que no estaba
lo tanto para el A Quo quecló establecido que el Estado irrogó un daño especial a la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, que no estaba en el deber de soportar por lo tanto lo calificó como antijurídico y en consecuencia indicó que existía la obligación de resarcir a la demandante Por lo expuesto, declaró patrimonialmente responsablemente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES durante el periodo transcurrido entre el 31 de agosto de 2009 y el 16 de septiembre de 2011. En cuanto a la liquidación cle perjuicios, teniendo en cuenta que la demandante estuvo privada de su libertad durante 24 meses y 16 días, ordenó liquidar los perjuicios morales de la si!]uiente manera
FANNY DEL ROSARIO
JUAN CARLOS AREVA
JORGE LUIS AREVAL(
KELLY YANETH AREV
GLADYS EMILSE ALV[
UBALDO ALVEAR ALhi
ROQUELINA ALVEAR , ALVEAR ALMENDRALES 80 SMMLV \LO ALVEAR (Hijo) 60 SMMLV ) ALVEAR (Hijo) 60 SMMLV ALO ALVEAR (Hija) 60 SMMLV =AR ALMENDRALES (Hermana) 25 SMMLV lENDRALES (Hermano) 25 SMMLV ALMENDRALES (Hermana) 25 SMMLVSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333005-2014-00111-01
lENDRALES (Hermano) 25 SMMLV ALMENDRALES (Hermana) 25 SMMLVSentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333005-2014-00111-01 Finalmente, en cuanto a los perjuicios materiales, reconoció por lucro cesante la suma de $22 335 014 (fls 455470) lv. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifiesta su inconformidad argumentando que no es ajustado a derecho predicar una privación injusta de la libertad en el caso de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, toda vez que dicha entidad actuó conforme a derecho y cumpliendo a cabalidad con las funciones para las cuales fue creada, lo que a juicio del apoderado significa que, al no haber solicitado ante Juez de Control de Garantías la legalización de captura, formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento, sería ir en contra de sus funciones legales. Además, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo a la prueba obrante, solicite la detención preventiva de libertad y es el Juez de Control de Garantías quien debe decidir si decreta o no la medida, en virtud del análisis de probatorio y de su viabilidad.
obrante, solicite la detención preventiva de libertad y es el Juez de Control de Garantías quien debe decidir si decreta o no la medida, en virtud del análisis de probatorio y de su viabilidad. Argumenta además, que no puede afirmarse que la detención de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES haya sido injustificada, pues existieron razones jurídicamente relevantes para su captura inmediata y posterior pnvación de su libertad y que para imputar responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es preciso combinar las circunstancias del artículo 90 Constitucional, como lo son, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes, un daño, como consecuencia de lo anterior; y un nexo causal entre el hecho u omisión y el daño, lo cual a criterio del apelante no se configura ni se prueba. Conforme lo anterior solicita revocar la sentencia apelada y denegar las suplicas de la demanda. (fls. 474-487)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, enfatizando que el material probatorio, ocasionó que hubiera duda razonable sobre el conocimiento de la conducta punible que estaba realizando la familiar de la aquí demandante, el cual terminó en la absolución de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR
punible que estaba realizando la familiar de la aquí demandante, el cual terminó en la absolución de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, y que por ende, si se hubiese hecho una mejor valoración de las pruebas en los primeros momentos procesales, no se habría causadoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2014-00111-01 un daño a la víctima y a su familia En virtud de lo anterior, alega que, efectivamente hubo una privación injusta de la libertad en contra de su representada y que la causa del daño antijurídico procede de la actuación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por cuanto privaron de la libertad de manera injusta a la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES por un periodo de 24 meseis y 16 días. Por último, manifiesta que el daño emergente, el lucro cesante y la vulneración a los derechos fundamentales de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, se demcstraron en el trámite de la prmera instancia, por lo que solicita confirmar el fallo apelado (Fls 510-518).
2. PARTE DEMANDADA Sostiene que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos necesarios para endilgarle responsabilidad, teniendo en cuenta que la
2. PARTE DEMANDADA Sostiene que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos necesarios para endilgarle responsabilidad, teniendo en cuenta que la FISCALÍA GENERAL DE i_A NACIÓN cumplió con su labor, dado que todas sus actuaciones están sometidas a control de legalidad previo o posterior y como quiera que las actuaciones adelantadas por el ente investigador, que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento al hoy demandante, no fueron declaradas ilegales dentro del proceso, no se podría establecer que las mismas fueron desproporcionadas o violatorias de los procedimientos legales establecidos Por otra parte, expresa la falta de legitimación por pasiva, en el sentido que, la FISCALÍA GENERAL DE l_A NACIÓN carece de facultad dispositiva sobre la privación de la libertad de las personas, pues quien decide de manera autónoma e independieme es el Juez, y que por lo tanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no debe estar llamada a responder por la decisión del Juez con Función de Control de Garantías que impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES Por esta razón, solicitó revocar la sentencia y en su lugar desestimar las pretensiones frente a la entidad demandada (fls. 527-536).
ALMENDRALES Por esta razón, solicitó revocar la sentencia y en su lugar desestimar las pretensiones frente a la entidad demandada (fls. 527-536).
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta que resulta evidente la existencia de un daño antijurídico en el presente asunto, comoquiera que, a pahir de la providencia que lo absolvió, se tiene plena certeza de que éste no estaba en la obligación jurídica de soportar su limitación del clerecho a la libertad.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333005-2014-00111-01
Por otra pahe, expresa que la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento reside en la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cada una cumpliendo un rol determinante dentro del proceso establecido, pues en cabeza del Juez penal de Control de Garantías se radicó el control de legalidad y la constitucionalidad de la investigación realizada por el ente acusador, así como la imposición de la medida de aseguramiento, y en cabeza del fiscal está el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que puedan constituir un delito, construyendo hipótesis de responsabilidad y, si es el caso solicitándole al juez penal la imposición de medida de
que puedan constituir un delito, construyendo hipótesis de responsabilidad y, si es el caso solicitándole al juez penal la imposición de medida de aseguramiento cuando los elementos probatorios y la evidencia física muestren grado de posibilidad en la responsabilidad del sindicado En consecuencia solicita que se confirme la sentencia (fls 519-526)
Vll. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEIVIA JURÍDICO Se contrae en determinar si la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable patnmonial y administrativamente por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, o si en el caso concreto existen elementos que den lugar a exonerar de responsabilidad a la accionada.
De encontrarse probado lo anterior, deberá establecerse si es procedente o no el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados.
2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por privación mjusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un
extracontractual por privación mjusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontrándose cinco posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada, las cuales serán expuestas a continuación. lnicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo En consecuencia, laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo5-2014-00111-01 medida de aseguramient(i que cumpliera con los requisitos de ley estaba determinada como una cai.ga que todas las personas debían soportar. Posteriormente la carga cle la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 21'00 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de una detención injusta, por consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla
había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de una detención injusta, por consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla del servicio se efectuaba el estudio de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenian como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo añadió que el fundamento de la responsabilidad en estos casos no se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar Luego, el H Consejo ae Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estadci en materia de privación de la libertad desde el título de imputación objetivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño anti.iurídico aunque este se derive de la aplicación del principio m dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra; es decir que si la privación de la libertad se producía como resultado de un proceso ajustado a los requerimientos legales, pero en este no resultaba condenado el sindicado por existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizar
condenado el sindicado por existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos Finalmente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018', el H. Consejo de Estado definió que cuando se observe que el juez levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa, incluyendo aquellos casos en los que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no ' Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección tercera CP Carlos Alberto Zambrano Barrera 15 de agosto de 2018 Fiadicación no 68001-23-31-000-2010-00235-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680013333oo5-2oi4-ooiii-oi cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del demandante respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario análizar a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, y para ello estimó tres elementos a verificar: i) ldentificar la antijuridicidad del daño, ii) Si quien fue privado de la
del artículo 90 de la Constitución Política, y para ello estimó tres elementos a verificar: i) ldentificar la antijuridicidad del daño, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente baio la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y iii) En caso de no encontrar ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Ahora bien, con frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el Tnbunal Administrativo de Santander había sostenido que cuando se produce la exoneración del smdicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (art 414 del C de P.P de 1991) la privación resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufnó un daño que no estaba en la obligación de soportar y en los casos que se enmarcan fuera del art 414 del C de P P de 1991, se exige la prueba de
sufnó un daño que no estaba en la obligación de soportar y en los casos que se enmarcan fuera del art 414 del C de P P de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se debía demostrar que la privación de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso, exceptuando en este sentido aquellos casos en que la absolución de responsabilidad penal se da con ocasión del principio Í'n c/ub/o pro reo, ya que en esa circunstancia debe estudiarse el caso desde el régimen objetivo En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala había mantenido un criterio bajo el cual se estudiaba el caso bajo el régimen objetivo cuando la exoneración del sindicado se daba por aplicación al principio de in dubio pro reo y por las causales del Art 414 del C de P P; y en los casos enmarcados fuera de estas se establecía bajo el régimen subjetivo; en adelante se adoptará el criterio fijado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, según el cual deberá estudiarse si en cada caso concreto se cumplen con los tres elementos anteriormente mencionados, para determinar si existió o no responsabilidad del EstadoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2014-00111-01
3. CASO CONCRETO
elementos anteriormente mencionados, para determinar si existió o no responsabilidad del EstadoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-2014-00111-01
3. CASO CONCRETO 3.1. HECHOS PROBADOS 3.1.1. El día 31 de agosto de 2009 fue capturada la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES por la presunta COAUTORÍA de
HOMICIDIO AGRA\/ADO EN GRADO DE TENTATIVA; SECUESTRO SIMPLE y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN en la mt)dalidad de PORTE 3.1.2. El 1 de septiembre del año 2009, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en donde se legalizó la captura de la hoy aemandante y se imputaron cargos por el delito de HOMICIDIO AGRA\/ADO EN GRADO DE TENTATIVA; SECUESTRO SIMPLE y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN en la mt]dalidad de PORTE y, por último se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, por considerarla un peligro para la sociedad y porque resulta probable que la imputada no
de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, por considerarla un peligro para la sociedad y porque resulta probable que la imputada no comparecería al proceso, atendiendo a la naturaleza y modalidad de la conducta investigada y a las circunstancias del caso (fl 390-392) 3.1.3. El día 1° de octubre de 2009 el Fiscal Séptimo Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra de la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, y el día 11 de noviembre de 20Cig el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación 3.1.4. El día 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de Conocimiento llevó a cabo audiencia prei]aratoria, donde la Fiscalía y la defensa realizaron estipulaciones pro[)atorias y solicitaron pruebas las cuales fueron decretadas para el juicio 3.1.5. La audiencia de Juicio Oral se realizó los días 23 de marzo de 2010, 30 de abnl de 2010, 24 de agosto de 2010, 20 de enero de 2011 y 3 de febrero de 2011, y €il sentido del fallo para el Juez de Conocimiento fue
de abnl de 2010, 24 de agosto de 2010, 20 de enero de 2011 y 3 de febrero de 2011, y €il sentido del fallo para el Juez de Conocimiento fue condenatorio, pero sería sancionada a título de cómplice, luego el 25 de 10Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo5-2oi4-Ooiii-Oi marzo de 2011 se realizó audiencia de lectura de fallo, en el que se interpuso recurso de apelación contra la providencia. 3.1.6. El 15 de septiembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso en el que se había declarado cómplice a la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES del delito imputado, al considerar que existían dudas razonables, que no permitían determinar con certeza que la procesada tuviera conocimiento del plan cnminal de atentar contra la vida de la señora Ruth Felisa Mantilla Díaz, que estaba preparando su hermana Roquelina y Andrés Felipe Martínez Lozada, razón por la cual se absolvió a FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES de los delitos por los cuales fue privada de la libertad. 3.1.7. Que la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES fue
ALVEAR ALMENDRALES de los delitos por los cuales fue privada de la libertad. 3.1.7. Que la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES fue privada de su libertad y detenida en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga, desde el día 1 ° de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2011, de acuerdo a la orden del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga (fl.191, 390-392) Conforme lo expuesto está acreditado que, la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES fue capturada el día 31 de agosto de 2009, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, SECUESTRO SIMPLE y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIÓN en la modalidad de PORTE, formulándose la imputación y acusación por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN el 1 de septiembre del año 2009 Posteriormente, el 25 de marzo de 2011, se culminó la etapa de juicio oral adelantado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dictando como sentido del
la etapa de juicio oral adelantado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dictando como sentido del fallo, la condena en calidad de cómplice a la señora FANNY DEL ROSARIO ALVEAR ALMENDRALES, decisión que fue apelada por el defensor de la hoy demandante, y resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictando una fallo absolutorio, toda vez que existieron dudas razonables, que no permiten determinar con certeza que la procesada tuviera conocimiento del plan criminal de atentar contra la vida de la señora Ruth Felisa Mantilla Díaz. 11Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333o05-2014-OO111-01 AsÍ las cosas, en virtud de la sentencia de unmcación dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, la
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